DECRETO 76 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 119 de 1991, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA:
ARTICULO 2o. A partir del 1º. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
10
$ 478.350
09
395.400
08
344.200
07
319.050
06
256.400
05
243.800
04
225.900
03
200.250
02
190.300
01
185.600
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
$ 296.600
08
259.800
07
246.800
06
228.700
05
201.600
04
191.650
03
176.600
02
168.750
01
160.900
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.
GRADO
ASIGNACION BASICA
15
$ 175.050
14
173.350
13
170.600
12
169.150
11
165.100
10
160.400
09
158.600
08
152.800
07
146.500
06
141.800
05
139.600
04
132.800
03
126.900
02
121.750
01
117.500
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
08
$ 176.600
07
169.600
06
168.850
05
156.450
04
145.650
03
137.300
02
125.000
01
119.450
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
$ 156.450
11
146.500
10
138.400
09
125.250
08
118.850
07
113.250
06
96.400
05
90.800
04
87.150
03
78.000
02
70 300
01
66.150
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1º. de enero de 1990, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01 a 04
$1.148
05 a 08
1 313
09 a 12
1.583
13 a 15
2.086
Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil ochenta y seis pesos ($2.086.00) M/cte. hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Al personal comprendido dentro del Grupo Ocupacional Directivo se le reconocerá y pagará un subsidio mensual de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1989.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
ASIGNACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta 75.750
Hasta 7.850
Hasta 105
De 75.751 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.750
Hasta 14.200
Hasta 234
De 189.751 a 246.550
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.551 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 en adelante
Hasta 20.250
Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTICULO 6o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o del presente Decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
ARTICULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento diecinueve mil setecientos pesos ($119.700.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 9o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto ley 1014 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 5º. del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.