DECRETO 758 DE 1990

Decretos 1990

                                                                                                                                  

   Twittear      

      

         

DECRETO 758 DE 1990        

(abril    11)        

 POR    EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 049 DE FEBRERO 1 DE 1990 EMANADO DEL    CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el     Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso,        

DECRETA:        

ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo    número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros    Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO    NÚMERO 049 DE 1990        

(febrero    1)        

por el cual se expide el    Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.        

El Consejo Nacional de Seguros    Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo    43, literal e) del     Decreto Ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente Nacional de    Salud, y        

CONSIDERANDO:        

Que se    hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social    Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al     Decreto Ley 1650 de 1977 por establecerlo su artículo 132, así como unificar    la legislación existente sobre la materia;        

Que el    Superintendente Nacional de Salud expidió concepto favorable según Oficio    número 00557 de junio 23 de 1989 y,        

Que el    proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los    Seguros Económicos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,        

ACUERDA:        

REGLAMENTO    GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE        

CAPITULO    I        

CAMPO    DE APLICACION        

Artículo    1 AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones    establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al    seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de    origen no profesional:        

1. En    forma forzosa u obligatoria:        

a) Los    trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos    particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;        

b) Los    funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,        

c) Los    pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las    pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas    totalmente por él.        

2. En    forma facultativa:        

a) Los    trabajadores independientes;        

b) Los sacerdotes    diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,        

c) Los    servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977    se encontraban registradas como patronos ante el ISS.        

3. Otros    sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de    los seguros sociales obligatorios.        

Artículo    2° PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos    del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:        

a) Los    trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de    los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;        

b) Los    trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad    o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;        

c) Los    trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de    asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un    patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan    adquirido el derecho a la pensión de jubilación:        

d) Las    personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales    Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de    vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta    hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y    rehabilitación por parte del Instituto;        

e) Las    personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya    duración sea inferior a un (1) mes;        

f) Los    trabajadores por cuenta propia.        

Parágrafo.    La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a    convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.        

g) Salvo    lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país    en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y    mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas    subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países,    estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que    dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los    mismos riesgos.        

La    excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las    pruebas correspondientes;        

h) Las    demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con    reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.        

Parágrafo.    Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados    expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los    cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los    aportes patrono-laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro,    Inscripción, Afiliación y Adscripción.        

Artículo    3° CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS    podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de    carácter nacional, para establecer la extensión y condiciones de la    continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de    una Institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y    muerte. Así mismo el ISS podrá celebrar convenios con otras instituciones    extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados    internacionales celebrados por el Estado.        

CAPITULO    II        

PRESTACIONES    DEL RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN        

Artículo    4° INVALIDO. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se    considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional,    no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación    injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera    perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5° del    presente Reglamento.        

Artículo    5º CLASES DE INVALIDEZ.        

1. Se    tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:        

a)    INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no    profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50%    o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el    cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La    cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base;        

b) INVALIDO    PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no    profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su    capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.        

La    cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base;        

c) GRAN    INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por    lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en    grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para    movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.        

La    cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.        

2. No se    considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad    laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya    invalidez es congénita.        

Artículo    6° REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de    invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:        

a) Ser    inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,        

b) Haber    cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)    semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez,    o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de    invalidez.        

Artículo    7° CALIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ. Sólo tendrá validez la calificación    efectuada por los médicos laborales del Instituto.        

Artículo    8° EXTINCION, DISMINUCION O AUMENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO    COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común cesará cuando según concepto    médico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido.        

Así    mismo se disminuirá o aumentará el monto de la pensión de invalidez, en caso de    aminoración o agravación de la enfermedad o de las lesiones que la hubieren    producido, de acuerdo con el concepto del médico laboral del ISS.        

Artículo    9° INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. El    asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas    exigidas en el literal b) del artículo 6° del presente Acuerdo, tendrá derecho    en sustitución de la pensión de invalidez, a una indemnización equivalente a    una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por cada veinticinco    (25) semanas de cotización acreditadas.        

Igual    indemnización se otorgará al asegurado que sin tener derecho a la pensión de    vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en este Reglamento    para adquirir el derecho a esta pensión.        

En uno y    otro caso será requisito, que el interesado tenga acreditadas no menos de cien    (100) semanas de cotización, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder    al año anterior a la estructuración de la invalidez.        

Artículo    10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de    invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y    comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se    estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por    incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse    al expirar el derecho al mencionado subsidio.        

La    pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales,    previo examen médico-laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse    en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las    condiciones que determinaron su otorgamiento.        

La    pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del    cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.        

Artículo    11. OBLIGATORIEDAD DE LAS REVISIONES Y PRESCRIPCIONES MEDICAS. El asegurado que    solicite pensión de invalidez y quien esté en goce de la misma, deberán someterse    a las revisiones, reconocimientos y exámenes médicos periódicos que ordene el    Instituto, con el fin de que los médicos laborales de esta Institución,    procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantía, aumentarla o declarar    extinguida la pensión, cuando de dicho control médico resultare, que la    incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido.        

El    pensionado por invalidez igualmente estará obligado a someterse a los    tratamientos curativos y de rehabilitación que le sean prescritos por los    médicos del Instituto.        

El no    acatamiento a lo dispuesto en este artículo producirá según el caso, la    suspensión del trámite de la pensión o de su pago. Uno y otro se reanudarán, si    subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las    prescripciones médicas correspondientes.        

CAPITULO    III        

PRESTACIONES    DEL RIESGO DE VEJEZ        

Artículo    12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez    las personas que reúnan los siguientes requisitos:        

a)    Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más    años de edad, si se es mujer y,        

b) Un    mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos    veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado    un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier    tiempo.        

Artículo    13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se    reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos    en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para    que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en    cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.        

Artículo    14. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DC VEJEZ. Las personas que habiendo    cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de    vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social    y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas    para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco    (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una    mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere    correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la    respectiva edad.        

Para    conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez    (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y    la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de    vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de    cotización.        

Parágrafo.    Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este    artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y    muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se    computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la     Ley 71 de 1988.        

Artículo    15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de    vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en    un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con    posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en    forma continua o discontinua en la misma actividad:        

a)    Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea    subterránea;        

b)    Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas    temperaturas;        

c)    Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,        

d)    Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.        

Parágrafo    1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional    del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación    sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.        

Parágrafo    2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá    ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez        

especiales,    previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de    la División de Salud Ocupacional.        

Artículo    16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores    que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros    Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más    de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de    ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al    seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.    Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las    pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación    a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación,    pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador    cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la    pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha    pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,    entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al    pensionado.        

Artículo    17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION.        

Los    trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan    derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión    restringida de que habla el artículo 8° de la     Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el    Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha    pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos    Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a    cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor,    si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía    cubriendo al pensionado.        

Artículo    18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados    como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores    afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto    colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de    octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y    muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el    Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto    procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el    mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que    venía cancelando al pensionado.        

Parágrafo.    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención    colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya    dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán    compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.        

Artículo    19. SALARIO BASE PARA LAS COTIZACIONES Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ,    VEJEZ Y MUERTE, DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS. Se tomará como salario base para    las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y    Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de    las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valor de la pensión que    se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.        

CAPITULO    IV        

NORMAS    COMUNES A LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y VEJEZ        

Artículo    20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las    pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:        

I.    PENSIONES DE INVALIDEZ.        

1.    Pensión de Invalidez Permanente Total:        

a) Con    una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario    mensual de base y,        

b) Con    aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base    por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere    acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de    cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario    mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a    quince veces este mismo salario.        

2.    Pensión de Invalidez Permanente Absoluta:        

a) Con    una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario    mensual de base y,        

b) Con    aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de    base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere    acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de    cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario    mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a    quince veces este mismo salario.        

3. Gran    Invalidez:        

a) Con    una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario    mensual de base y,        

b) Con    aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base    por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere    acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de    cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario    mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a    quince veces este mismo salario.        

II.    PENSION DE VEJEZ:        

a) Con    una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario    mensual de base y,        

b) Con    aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base    por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere    acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de    cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario    mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a    quince veces este mismo salario.        

Parágrafo    1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la    centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el    trabajador en las últimas cien (100) semanas.        

El    factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de    meses.        

Parágrafo    2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este    artículo, se sujetará a la siguiente tabla:        

PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE             

NÚMERO SEMANAS                          

% INV. P.TOTAL                          

% INV.P. ABSOLUTA                          

% GRAN INV.                          

VEJEZ     

500                          

45                          

51                          

57                          

45     

550                          

48                          

54                          

60                          

48     

600                          

51                          

57                          

63                          

51     

650                          

54                          

60                          

66                          

54     

700                          

57                          

63                          

69                          

57     

750                          

60                          

66                          

72                          

60     

800                          

63                          

69                          

75                          

63     

850                          

66                          

72                          

78                          

66     

900                          

69                          

75                          

81                          

63     

950                          

72                          

78                          

84                          

72     

1.000                          

75                          

81                          

87                          

75     

1.050                          

78                          

84                          

90                          

78     

1.100                          

81                          

87                          

90                          

81     

1.150                          

84                          

90                          

90                          

84     

1.200                          

87                          

90                          

90                          

87     

1.250      o màs                          

90                          

90                          

90                          

90     

                           

                           

                           

                           

             

Número    de semanas: Número de semanas cotizadas.        

%,Inv.    P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total .        

% Inv.    P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.        

% Gran    Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.        

Artículo    21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las    pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:        

a) En un    siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos    o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por    cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que    dependan económicamente del beneficiario y,        

b) En un    catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o    compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no    disfrute de una pensión.        

Los    incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos    conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión    mínima legal.        

Artículo    22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el    artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de    vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos    subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director    General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.        

Artículo    23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE    VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de    conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el    90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal    mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal    mensual.        

Artículo    24. NO REAFILIACION. Los pensionados por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte    o quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas, no podrán    reafiliarse para este Seguro, salvo, para el caso de invalidez, que ésta    hubiere desaparecido.        

CAPITULO    V        

PRESTACIONES    EN CASO DE MUERTE        

Artículo    25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del    asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de    sobrevivientes en los siguientes casos:        

a)    Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y    densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de    invalidez por riesgo común y,        

b)    Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho    a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.        

Artículo    26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la    pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos    en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del    fallecimiento del asegurado o del pensionado.        

Artículo    27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.    Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los    siguientes derecho habientes:        

1. En    forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la    compañera permanente del asegurado.        

Se    entiende que falta el cónyuge sobreviviente:        

a) Por    muerte real o presunta;        

b) Por    nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;        

c) Por    divorcio del matrimonio civil y,        

d) Por    separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.        

2. Los    hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de    cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que    dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de    minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período    escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas    de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.        

3. A    falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en    forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que    dependían económicamente del causante.        

4. A    falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres,    la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente    del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.        

Artículo    28. CUANTIAS DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMUN.        

1. El    cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho    a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y    estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles    a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional    entre ellos.        

2. A    falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al    cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante.        

3. Si no    hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución    de la pensión corresponderá integramente a los hijos con derecho, por partes    iguales.        

4. Si no    hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con    derecho, la sustitución pensional corresponderá a los padres que dependían    económicamente del causante.        

5. Si no    hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanentes o hijos con    derecho, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos    inválidos que dependían económicamente del causante.        

Parágrafo    1° Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los    beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en    forma proporcional a la de los demás.        

Parágrafo    2° Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga    ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal.        

Artículo    29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga    derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que    siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de    bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años    inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos;    si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho    proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.        

Artículo    30. PERDIDA Y EXTINCION DEL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Se pierde    el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:        

1. El    cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere    vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad    de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su    acercamiento o compañía.        

En este    evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la    pensión de sobrevivientes.        

2. El    cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con    posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida    marital.        

3.    Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la    independencia económica.        

4.    Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de    sus estudios.        

5. Por    muerte del beneficiario, y        

6. En    los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.        

Artículo    31. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Si al momento    del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de cotización o    la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensión de    sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de veinticinco (25) semanas    de cotización, se otorgará a las personas que hubieren tenido derecho a la    pensión de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos    porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor    de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco (25)    semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización    pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.        

Artículo    32. AUXILIO FUNERARIO. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado    que tuviere no menos de cinco (5) semanas de cotización, el Instituto pagará a    quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario    igual a dos mensualidades del salario de base que habría servido para    determinar la pensión de invalidez permanente total de origen común que le    hubiere podido corresponder al causante, sin que en ningún caso sea inferior a    dos (2) salarios mínimos legales mensuales.        

En caso    de muerte por riesgo común del pensionado por el régimen de los seguros    sociales obligatorios, el Instituto pagará, a quien compruebe haber sufragado    los gastos funerarios, un auxilio igual al monto de una mensualidad de la    pensión de origen común que le hubiere podido corresponder al causante sin que    tal auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal    mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.        

Artículo    33. TRAMITE PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES E INDEMNIZACIONES    SUSTITUTIVAS.        

1.    Solicitado el pago de las prestaciones económicas por parte de los    derecho-habientes y demostrada su calidad de beneficiarios, el Instituto    publicará un aviso por una sola vez en un periódico de circulación nacional en    donde conste: El nombre del asegurado fallecido, el nombre de la persona o    personas que reclaman el pago y la calidad invocada, con el fin de que todos    los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.        

Transcurrido    el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de publicación, el    Instituto iniciará el trámite correspondiente y efectuará el reconocimiento y    pago de la pensión de sobrevivientes a la persona o personas que hubieren    demostrado su derecho.        

Artículo    34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente    controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se    suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por    medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el    derecho.        

Lo    anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de    dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se    le concederá la pensión al primer cónyuge.        

CAPITULO    VI        

DISPOSICIONES    COMUNES A LAS PRESTACIONES        

Artículo    35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del    Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del    asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a    disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente,    la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago    de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.        

Artículo    36. CESION, EMBARGO O RETENCION. Las pensiones y las demás prestaciones    económicas que otorgue el Instituto según este reglamento, no son susceptibles    de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el artículo 411 y    concordantes del Código Civil, en la ley y en los Reglamentos de los Seguros    Sociales Obligatorios.        

Articulo    37. PRESTACIONES DE SALUD. Los pensionados por invalidez o vejez, tendrán    derecho a las prestaciones asistenciales del seguro de enfermedad en general y    maternidad y médico familiar, en los términos establecidos en el respectivo    reglamento, para lo cual y con el fin de contribuir al pago de las mismas,    cotizarán y aportarán un porcentaje igual al previsto para el afiliado en    relación con el mismo seguro, el cual será deducido por el Instituto de la    respectiva mesada pensional, o consignado por el patrono en las dependencias    recaudadoras del ISS en los términos señalados por el Instituto.        

Parágrafo.    Quienes disfruten de pensión de sobrevivientes sólo tendrán derecho, para ellos    a las prestaciones de salud por el seguro de enfermedad en general y maternidad    y cotizarán y aportarán en el mismo porcentaje previsto para los demás    pensionados de que trata el presente artículo.        

Artículo    38. DESCUENTOS A LOS PENSIONADOS. Además de los descuentos por razón de aportes    por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad y el Seguro Médico Familiar y    otros conceptos autorizados por la ley y por los Reglamentos, el Instituto    deberá efectuar aquellos relacionados con las cuotas o deudas que los    pensionados tengan contraídas con su organización gremial o con las Cajas de    Compensación Familiar, en términos del artículo 5° de la     Ley 71 de 1988.        

Artículo    39. OTRAS PRESTACIONES. Los pensionados por el régimen de los seguros sociales    obligatorios de que trata este Reglamento o las personas a quienes se les    hubiere transmitido tal derecho o estuvieren disfrutando de pensión de    sobrevivientes, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de    diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su    pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal más alto.        

Artículo    40. MODIFICACION DE LAS PRESTACIONES. Cualquier aumento o modificación en las    prestaciones señaladas en el presente Reglamento, sólo podrá efectuarse previo    análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas    que impliquen las modificaciones o reajustes, salvo lo dispuesto en la ley.        

Artículo    41. ASUNCION POR PARTE DEL ISS DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ A    CARGO DE LOS PATRONOS. El Instituto será responsable de las prestaciones de que    trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los    términos contemplados en el presente Reglamento.        

Cuando    un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le    hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.        

Artículo    42. REAJUSTE DE LAS PENSIONES. El Instituto reajustará las pensiones de vejez,    invalidez y de sobrevivientes que otorgue de conformidad con el presente    Reglamento, en la oportunidad y condiciones que determine la ley, para lo cual    no se tendrán en cuenta los incrementos de la pensión, cuando a ellos hubiere    lugar.        

Artículo    43. EXTINCION DE LA PENSION POR FRAUDE. En caso de que fuera evidente que la    pensión se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrá revocarse de oficio    el acto administrativo mediante el cual se reconoció.        

CAPITULO    VII        

DEL    REGIMEN FINANCIERO        

Artículo    44. REGIMEN FINANCIERO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. El régimen    financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será el de prima media    escalonada. Según este régimen, los aportes se fijarán para períodos    quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los    recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos    seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las    reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las    pensiones exigibles en todo tiempo.        

En todo    caso, deberá tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes    generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del    grupo de población.        

Artículo    45. COTIZACION Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. La    cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un    seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta    en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un    dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.        

CAPITULO    VIII        

DISPOSICIONES    GENERALES        

Artículo    46. AMPLIACION DE COBERTURA DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Cuando se    extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros    grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la    del llamamiento a inscripción.        

Artículo    47. AUTORIZACION PARA RECLAMAR EL VALOR DE LAS PENSIONES O INDEMNIZACIONES    SUSTITUTIVAS. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de    vejez, invalidez o la de sobrevivientes, debe acreditar su supervivencia,    mediante certificación de una autoridad política o judicial del lugar de su    domicilio o residencia, y autorizar debidamente por escrito a la persona que    deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y    documento de identificación de ésta. Es entendido que la autorización debe ser    presentada personalmente ante Notario o ante una autoridad política o judicial    del lugar. La persona autorizada para recibir, deberá ceñirse a los trámites    que el ISS tiene establecidos para tal efecto.        

Los    menores de edad e inhábiles podrán cobrar a través de sus representantes    legales, tutores o curadores según el caso.        

Para el    cobro de la indemnización sustitutiva cuando no sea posible hacerlo    directamente, se exigirán los mismos requisitos señalados para el cobro de la    pensión.        

Artículo    48. PRUEBAS. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con    los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas.        

La    separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias    ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes.        

La    calidad de estudiante, así como la aprobación del respectivo período de    escolaridad, se establecerá anualmente, mediante certificación auténtica    expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el    Ministerio de Educación.        

El    cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la    indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del    deceso del asegurado hacía vida en común con éste o que se encontraba en    imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa.        

La    calidad de compañero(a) permanente se acredita con la inscripción efectuada por    el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido    durante la desafiliación del asegurado y éste falleciere, dicha calidad podrá    acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad    judicial.        

Artículo    49. INCOMPATIBIIIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el    ISS, son incompatibles:        

a) Entre    si;        

b) Con    las demás pensiones y asignaciones del sector público, y        

c) Con    las pensiones de jubilación por aportes de que trata la     Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más    favorable cuando haya concurrencia entre ellas.        

Artículo    50. PRESCRIPCION. La prescripción para el reconocimiento de una mesada    pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las    demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o    mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.        

Las    prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de    la exigibilidad del respectivo derecho.        

Artículo    51. VIOLACION DEL REGLAMENTO. La violación de las normas de este Reglamento    además de los efectos previstos en el mismo dará lugar a las sanciones    establecidas en el     Decreto Ley 1650 de 1977 y en el respectivo Reglamento de Sanciones,    Procedimientos y Cobranzas.        

Artículo    52. REMISION DE NORMAS. Para los casos no contemplados en el presente    Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en los estatutos que fijan el    régimen prestacional de los servidores del sector público.        

Artículo    53. DEROGATORIA DE NORMAS. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de    1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le    sean contrarias.        

Artículo    54. APROBACION. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del    Gobierno Nacional.        

Comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a un (1)    día del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).        

La Presidente,        

(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE    SAADE.        

La Secretaria ad hoc,        

(Fdo.) MARIA ISABEL VEGA ANGULO.        

         

ARTICULO 2° El presente Decreto    rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las    normas que le sean contrarias.        

Publíquese, comuníquese y    cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de    abril de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *