DECRETO 755 DE 1990

Decretos 1990

                                                                                                                          

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DECRETO 755 DE 1990        

(abril    11)        

POR    EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.        

 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999.        

 Nota 2: Ver Decreto 1909 de 1992    y el Decreto 1362 de 1990.        

 El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones    presidenciales, en desarrollo del          Decreto 676 del 28 de marzo de 1990 y en uso de sus facultades constitucionales, en    especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución    Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3 de la          Ley 6 de 1971 y la          Ley 48 de 1983,        

 DECRETA:        

Artículo    1. Adicionase el artículo 1 del          Decreto 2666 de 1984, con las definiciones de las expresiones que a    continuación se señalan:        

“AFORO.    Operación única realizada por el funcionario aduanero competente dentro de una    Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con el fin de determinar la    naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen,    régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.        

El    aforo con reconocimiento se denomina aforo físico, y el aforo realizado    únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los    documentos que la acompañan se denomina aforo documental”.        

“DECLARACION    DE DESPACHO. Es la manifestación escrita del declarante que, expresada en la    forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una    mercancía bajo control de la Aduana”.        

“RECONOCIMIENTO.    Es la operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la    naturaleza, origen, estado, cantidad y demás características o condiciones que    identifican o individualizan una mercancía”.        

Artículo    2. Modifícase el artículo 1 del          Decreto 2666 de 1984 en lo referente a las definiciones de las    expresiones “Abandono legal”, “Declarante” y    “Despacho”, las cuales quedarán así:        

“ABANDONO    LEGAL. Es el acto mediante el cual la Administración de Aduana declara    abandonada a favor de la Nación una mercancía, en los eventos previstos en el    régimen de aduanas”.        

“DECLARANTE.    Es el propietario o consignatario de una mercancía o quien en nombre de    aquellos firma una declaración de despacho”.        

“DESPACHO.    Es el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un    régimen aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las    disposiciones legales”.        

Artículo    3. Suprímense las definiciones de las expresiones “Declaración de Mercancías”    y “Reconocimiento de Mercancías”, contenida en el artículo 1 del              Decreto 2666 de 1984.        

Artículo    4. El artículo 5 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“HECHO    GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera    nace en cualquiera de los siguientes eventos:        

1. En    la Importación:        

a) Por    la aceptación de la declaración de despacho presentada por el declarante,    debidamente comprobada de conformidad con las normas aplicables.        

b) Por    la aceptación de la declaración de despacho elaborada de oficio por la    Administración de Aduana, en los siguientes casos:        

1)    Cuando existe permiso de la autoridad aduanera para el cambio de régimen de una    mercancía que estaba sujeta a otro, como en los de despacho para consumo con exención    de derechos, de importación temporal para reexportación en el mismo estado o    para perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho    dentro del término autorizado.        

2) Por    el vencimiento del plazo o el cambio de régimen de las mercancías importadas    con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad    aduanera.        

3) En    los casos previstos en los artículos 58 y 111 del presente Decreto.        

2 En la    Exportación, por la aceptación de la declaración de exportación definitiva”.        

Artículo    5. El artículo 6 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“EXTINCION    DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera se    extingue por cualquiera de los siguientes eventos:        

1. El    pago de lo debido.        

2. La    compensación.        

3. La    ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la    mercancía, siempre que la declaración de despacho hubiere sido aceptada    previamente.        

4. La    prescripción.        

5. El    decomiso administrativo de la mercancía de conformidad con lo previsto en este Decreto.        

Parágrafo.    La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación    prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la    obligación”.        

Artículo    6. El artículo 7 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DETERMINACION    DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION. Los derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de    aceptación de la declaración de despacho”.        

Artículo    7. El artículo 11 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DESISTIMIENTO    DE UN REGIMEN ADUANERO. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero    siempre que solicite otro, antes del aforo de la mercancía. La declaración    inicial se archivará y los documentos que la acompañen se devolverán al    interesado”.        

Artículo    8. El artículo 16 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECLAMACION    DE LA MERCANCIA. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante, previa    presentación del ejemplar correspondiente de la declaración de despacho”        

Artículo    9. El artículo 17 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“ENTREGA    DE LAS MERCANCIAS. Las Administraciones de Aduana permitirán el levante de las    mercancías cuando se haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado    las garantías cuando procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se    prevean, según el caso”.        

Artículo    10. Adiciónase el artículo 24 del      Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:        

“Parágrafo.    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un    funcionario de la Controlaría General de la República en una operación aduanera    se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada    caso”.        

Artículo    11. El artículo 28 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“LUGAR    DE ARRIBO. Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al    territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce    de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar    por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del    caso, por las rutas señaladas al efecto.        

El    Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar    excepcionalmente la entrada o salida medios de transporte por lugares no    habilitados o en días y horas no laborables.        

Parágrafo.    Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo    permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las    operaciones de cargue, descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de    exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los    requisitos que exija el Director General de Aduanas.        

La mercancía    extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no    habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad    con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que    impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento    del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía”.        

Artículo    12. El artículo 29 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECEPCION    DE MEDIOS DE TRANSPORTE. Inmediatamente después de la llegada del medio de    transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera    competente el manifiesto de carga y demás documentación que se señale al    efecto.        

Una vez    sellados los medios de transporte de provisiones de a bordo, se amortizará el    cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y    tripulantes.        

En el    transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo    que se tramita la recepción de la aeronave”.        

Artículo    13. El artículo 43 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECEPCION    DE MERCANCIAS. La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto    o sobordo y en presencia del transportista o de su representante.        

El    funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en    los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o    bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su    representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el    funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.        

Parágrafo    1. Los excesos de mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto o    sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100)    gramos oro por cada tonelada o fracción de exceso.        

Los    defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o    sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos    (500) gramos oro por cada tonelada o fracción de defecto.        

El    Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su    representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del    medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la    llegada de la mercancía en otro embarque.        

La    aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias    administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.        

Parágrafo    2. En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la    cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%),    siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos    justificados”.        

Artículo    14. El artículo 54 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“LUGARES    DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS. Corresponde a la Aduana el almacenamiento,    manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser    sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas    podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con    sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.        

Las    mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos    temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para    transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y    para llevar, y en Zonas Francas.        

Todo    lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para    la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre    que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de    Aduanas.        

Parágrafo.    La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no    habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada    de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero”.        

Artículo    15. El artículo 69 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PLAZO    PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS    TEMPORALES. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y    transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la    mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la declaración de    despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de    importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.        

Parágrafo.    Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el    Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes,    los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes    de su vencimiento.        

Parágrafo    transitorio.       El plazo de que dispone    la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable    cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del    procedimiento de encuestas arancelarias”.        

Artículo    16. El artículo 72 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PLAZO    PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS    COMERCIALES DE ADUANA. Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito    comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la    fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se    haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.        

Parágrafo.    Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se    destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados    a favor de entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá    prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.        

Parágrafo    transitorio.       Las mercancías cuya    licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas    arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos    meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio    aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la declaración    de despacho, se declarará su abandono legal”.        

Artículo    17. El artículo 145 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PRESENTACION    DE LA DECLARACION DE DESPACHO. La declaración de despacho para consumo se    presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al    país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá    indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza,    cantidad, peso y demás datos que se exijan, aun si la licencia o registro    indica una Administración de Aduana diferente. Cuando se trate de mercancías    destinadas a San Andrés o Leticia se requerirá la modificación de la licencia    respectiva.        

Parágrafo.    La declaración de despacho para consumo podrá presentarse en una Administración    de Aduana diferente a la de introducción de las mercancías solamente en los    siguientes casos:        

1.    Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado    por el Gobierno Nacional.        

2. O    que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y de    perfeccionamiento activo.        

3. O    que vayan a ser utilizadas en una zona franca industrial, o que se encuentren    en una feria con carácter de zona franca transitoria.        

4. O    cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada    y por razones de interés económico y social”.        

Artículo    18. El artículo 147 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DOCUMENTOS    QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA DECLARACION:        

1. El Original    del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de    despacho mientras la ley los prevea.        

2. El    original del certificado de origen, únicamente cuando se requiera para la    aplicación de disposiciones especiales.        

3. La    factura comercial o la factura proforma.        

4. El    original del documento de transporte.        

5. El    certificado de sanidad cuando se requiera.        

6. La    lista de empaque y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, en    la forma que determinen las instrucciones que dicte el Director General de    Aduanas.        

El    declarante podrá suministrar información adicional que complemente la    idenficación de la mercancía, como catálogos, planos u otros documentos que    considere pertinentes.        

En    ningún caso podrá aceptarse la declaración de despacho para consumo sin que se    acompañen los documentos mencionados y en la forma señalada en el presente    artículo”.        

Artículo    19. El artículo 148 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PROHIBICIONES.    Una vez aceptada la declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla    o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero, se    aceptarán las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al    registro o la licencia de importación”.        

Artículo    20. El artículo 149 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“CERTIFICADO    DE ORIGEN. Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para    consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente    diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las    entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de    importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente,    sin tener en cuenta el origen declarado.        

La    diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se    consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de    Aduana en las entidades bancarias.        

El    certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a    partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido    este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a    la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas    respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se    presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto,    el        

Administrador    de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el    artículo 326 del presente Decreto”.        

Artículo    21.      El artículo 151 del     Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PLAZO    PARA LA ACEPTACION DE LA DECLARACION. La declaración de despacho para consumo    deberá aceptarse a más tardar al segundo día hábil siguiente al de su    presentación.        

Si la    declaración no reúne los requisitos exigidos o no se fundamenta en la    información contenida en los documentos que la acompañan, se devolverá al    declarante dentro del plazo señalado en el inciso anterior indicando los    motivos, con el fin de que se corrija o complete y se tendrá como no    presentada.        

Si el    declarante demuestra que la devolución es injustificada, se considerará como    fecha de aceptación de la declaración la del día siguiente al de su    presentación inicial”.        

Artículo    22. El artículo 152 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“COMPROBACION    DE LA DECLARACION. La Administración de Aduana comprobará que la declaración se    fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y    verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.        

Parágrafo.    Sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las    mercancías que lleguen al territorio aduanero colombiano a partir del 1 de    julio de 1990 sólo podrán ser objeto de despacho para consumo, cuando el    registro expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se encuentre    dentro del plazo de validez en la fecha de aceptación de la declaración si se    trata de mercancías de importación libre, o cuando hayan llegado al territorio    aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva    licencia expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior si se trata    de mercancías que no sean de importación libre”.        

Artículo    23. El artículo 153 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“ACEPTACION    PROVISIONAL DE LOS DATOS DE LA DECLARACION. La Administración de Aduana    aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración, si cumple    con los requisitos exigidos y se fundamenta en la información contenida en los    documentos que la acompañan con relación a la posición arancelaria, régimen de    importación, cantidad, gravamen y valor de la mercancía”.        

Artículo    24. El artículo 155 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PAGO    DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS. El pago de los derechos de importación y demás    impuestos o gravámenes se efectuarán en las entidades bancarias autorizadas    para el efecto, dentro del plazo establecido en este Decreto y antes del    levante de la mercancía.        

Bajo    ninguna circunstancia podrá efectuarse el levante de las mercancías sin que se    hayan cancelado la totalidad de los pagos resultantes de la liquidación oficial    o aceptado las garantías en los casos que procedan”.        

Artículo    25. El artículo 156 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PRESENTACION    ANTICIPADA DE LA DECLARACION. Las Administraciones de Aduana deberán aceptar la    declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías al territorio    aduanero nacional cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o    perecedera.        

Para    este efecto se exigirá la licencia o registro de importación según el caso, y    el comprobante del pago de la totalidad de los derechos de importación y demás    impuestos o gravámenes que Correspondan a lo declarado.        

En el    aforo se exigirá el original del documento de transporte, la factura comercial    o la factura proforma y los certificados de origen y fitosanitarios que    correspondan, y se permitirá el levante de la mercancía cuando exista    conformidad entre lo declarado y el valor del pago efectuado, remitiéndose los    documentos a la División Operativa para realizar la comprobación definitiva, la    liquidación oficial y las demás operaciones que permitan la finalización del    régimen”.        

Artículo    26. El artículo 157 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“AFORO    DE MERCANCIAS. Las Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna    antes de su aforo físico o documental.        

El    Director General de Aduanas elaborará periódicamente la lista de mercancías que    siempre deberán aforarse físicamente, y determinará el procedimiento que debe    seguirse en las Administraciones de Aduana con el fin de realizar en forma    selectiva el aforo físico o documental para las declaraciones correspondientes    a las demás mercancías.        

Las    objeciones relativas al aforo deberán plantearse en los recursos que se    interpongan contra la liquidación oficial”.        

Artículo    27. El artículo 158 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“REALIZACION    DEL AFORO. Aceptada la declaración de despacho para consumo se procederá, según    corresponda, al aforo físico o documental de la mercancía. En todo caso, el    declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía cuando así lo    considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las mercancías y    el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la autoridad    aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración técnica que    se precise. Así mismo y cuando el funcionario aforador lo considere    indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y    otros datos que permitan realizar el aforo.        

Parágrafo.    A petición del declarante en el momento de presentar la declaración y por    razones de pérdida o avería, se realizará el aforo físico de las    mercancías”.        

Artículo    28. El artículo 159 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“LUGAR    DE REALIZACION DEL AFORO FISICO. El aforo físico se realizará en la Zona    Primaria Aduanera. En el caso de mercancías cuyo aforo físico solo pueda    efectuarse en el momento de su descargue en el lugar de destino, o cuando se    requiera de medios especiales para realizarlo, o cuando sea peligroso    realizarlo en la Zona Primaria, podrá cumplirse la diligencia fuera de ella,    previa autorización del Administrador de Aduana. Los gastos que se ocasionen    los sufragará el declarante”.        

Artículo    29. El artículo 160 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“FACILITACION    DEL AFORO FISICO. Para efectos de facilitar el aforo físico se podrá exigir al    responsable del depósito o al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene    y numere las mercancías según su clase; y si son peligrosas, delicadas o    frágiles, que ponga a disposición de la Administración de Aduana personal    especializado bajo la dirección del funcionario aforador. Los costos que    demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante”.        

Artículo    30. El artículo 161 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“ALCANCE    DEL AFORO FISICO. El funcionario que efectúe el aforo físico determinará los    bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse, en cantidad que    en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las    mercancías relacionadas en la declaración, o en el porcentaje que señale el    Director General de Aduanas.        

Parágrafo.    El aforo físico del fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados    en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos    y se solicitarán los análisis técnicos que se requieran”.        

Artículo    31. El artículo 162 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“AFORO    FISICO DE MERCANCIAS AVERIADAS. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto    en el artículo 58 del presente Decreto, la avería de mercancías o su deterioro    parcial establecidos en el aforo físico serán apreciados por el funcionario    aforador, quien determinará el nuevo valor como base imponible en la    declaración para efectos de la liquidación de los derechos de importación y    demás impuestos o gravámenes aplicables, sin que en ningún caso la disminución    supere el cincuenta por ciento (50%) de dicha base.        

Parágrafo.    Solamente el Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o    deterioro parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el    límite establecido en el presente artículo”.        

Artículo    32. El artículo 163 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DEBERES    DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN EL AFORO:        

1.    Efectuar el reconocimiento de la mercancía únicamente cuando corresponda, y    clasificarla según el Arancel de Aduanas, estableciendo su posición gravamen,    régimen y valor.        

2.    Anotar en la declaración las diferencias que se presenten entre la mercancía declarada    o los documentos que la acompañan con el aforo que realice.        

Cuando    no exista diferencias solo indicar su conformidad con la declaración.        

3. Dar    aplicación a las disposiciones legales que establecen exenciones o actuaciones    especiales.        

Parágrafo.    Los funcionarios encargados del aforo son responsables por las operaciones mal    realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido”.        

Artículo    33. El artículo 164 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“REAFORO.    Los funcionarios de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas    especialmente autorizados para el efecto, y los funcionarios competentes de la    Sección de Reaforo de las Administraciones de Aduana en desarrollo de sus    funciones, podrán realizar selectivamente un nuevo aforo de las mercancías. El    nuevo aforo efectuado será obligatorio para la liquidación o cuenta adicional,    si el recaudo correspondiente fuere superior al del primer aforo    practicado”.        

Artículo    34. El artículo 166 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“ABANDONO    DE MERCANCIAS. Antes de la ejecutoria de la liquidación oficial y siempre que    no se haya producido el levante de la mercancía, el declarante podrá    abandonarla voluntariamente a favor de la Nación en forma total o parcial.        

Si    hubiere efectuado el pago de derechos, impuestos o cualquier gravamen por esas    mercancías, procederá su devolución, total o parcial según corresponda,    conforme a lo previsto en este Decreto”.        

Artículo    35.      EI artículo 168 del     Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“LIQUIDACION    OFICIAL. La liquidación oficial de los derechos de importación y demás    impuestos o gravámenes se efectuará con base en los datos del aforo y se    notificará mediante anotación en estados.        

La    inserción en el estado se hará a más tardar pasado un día de la fecha de la    liquidación y en él ha de constar:        

1.    Número de aceptación de la declaración.        

2.    Nombre del declarante.        

3.    Fecha de la liquidación.        

4.    Monto de la liquidación.        

5.    Fecha del estado y la firma del funcionario competente.        

El    estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la    Administración de Aduana y permanecerá allí durante las horas de trabajo del    respectivo día.        

De los    estados se dejará un duplicado informativo en la Sección de Importaciones.        

El    estado se fijará al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se    desfijará al finalizar la última hora de trabajo.        

A    partir del momento de la fijación del estado, o antes si lo solicita, el    declarante deberá obtener en la Sección de Importaciones un ejemplar de la    declaración de despacho con la liquidación oficial y comprobante para el pago.        

El    declarante tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día    siguiente al de la desfijación del estado, para pagar o interponer los recursos    según el caso, de conformidad con el capítulo XXXVI del presente Decreto.        

Parágrafo    1. Dentro de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes se eliminarán los centavos.        

Parágrafo    2. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 o 111 del    presente Decreto, no habrá lugar al cobro de derechos de importación ni demás    impuestos o gravámenes por las pérdidas que ocurran o por las mercancías que se    destruyan totalmente, previa verificación del hecho antes de quedar en firme la    liquidación oficial, y además, en los eventos de pérdida total o destrucción    total de la mercancía, se devolverán al declarante los documentos que anexó a    la declaración, la cual se archivará en la Administración de Aduana.        

Parágrafo    transitorio. El plazo previsto en el presente artículo para interponer los    recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir    del 1 de julio de 1990″.        

Artículo    36. El artículo 169 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“LEVANTE.    El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo    se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás    impuestos o gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que    procedan.        

Respecto    de mercancías que se importen para el consumo por tuberías o cables, la    Administración de Aduana podrá autorizar que sean utilizadas, previa    constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un    período determinado.        

Parágrafo    1. Transcurrido un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo    concedido para el pago de los derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes sin que éste hubiere sido efectuado, la mercancía se declarará    abandonada a favor de la Nación.        

Parágrafo    2. El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo    respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas    condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante,    teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración    de Aduana”.        

Artículo    37. El artículo 186 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“AFORO    DE LOS ENVIOS. Cuando la naturaleza de la mercancía lo requiera y el importador    lo solicite, la Administración de Aduana podrá autorizar que el aforo físico de    los envíos urgentes se efectúe en locales del interesado o en instalaciones    adecuadas para realizarlo”.        

Artículo    38. El artículo 189 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DESPACHO    PARA CONSUMO DE REPUESTOS URGENTES. La declaración de despacho para consumo    podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de repuestos    urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias y equipos    industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los    repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de información que se    necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil dólares    (US$ 15.000.00) en el momento de su despacho.        

Las    Administraciones de Aduana remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de    Comercio Exterior un informe de las importaciones realizadas bajo este    procedimiento para lo de su competencia.        

Parágrafo    1.  El declarante deberá obtener la    licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario    siguientes al del levante de la mercancía.        

Parágrafo    2. Podrá concederse el levante de los repuestos a que se refiere este artículo    que sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de    importación, sin que se exija el pago de los mismos, siempre que el declarante    constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos que    deben exonerarse cuya cuantía señalará el Administrador de Aduana, para    garantizar que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al    levante de la mercancía se presentará el pronunciamiento relativo a la    exención, cuando este se requiera. Vencido el plazo sin que se presente el    documento se hará efectiva la garantía y finalizará el régimen.        

Parágrafo    3. IMPORTACION POR LOS REPRESENTANTES. El procedimiento previsto en este    artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país de los    proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para    el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final como    consignatario de los mismos. En todos los casos la urgencia debe ser    demostrada”.        

Artículo    39. El artículo 190 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“SUSPENSION    DE ENTREGA. Cuando el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informe a una    Administración de Aduana al vencimiento del plazo previsto en el parágrafo 1    del artículo 189, sobre las personas a quienes no les otorgó la licencia o    registro de importación y quienes no lo solicitaron oportunamente, el    Administrador de Aduana suspenderá la aplicación de de este procedimiento por    períodos de tres (3) meses, por cada incumplimiento, y lo comunicará a la    División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de    Aduanas para que por este conducto se comunique las suspensión a las demás    Administraciones de Aduana”.        

Artículo    40. El artículo 191 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“ENTREGA    DE FALTANTES PARA EMPRESAS ENSAMBLADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La    declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el requisito del    registro o licencia de importación, cuando se trate de partes y piezas que se    importen con destino a depósitos de transformación y ensamble para reemplazar    las faltantes o defectuosas que fueren indispensables en el proceso de ensamblaje    de vehículos y sean importadas por empresas que para tal fin hayan celebrado    contrato con el Gobierno Nacional.        

El    declarante deberá presentar la declaración de despacho con el documento de    transporte, la factura comercial o la factura proforma y la certificación del    funcionario responsable del depósito en la cual conste el hecho de las piezas    faltantes o defectuosas, y una vez efectuado el aforo pagará los derechos de    importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.        

Parágrafo    1. El declarante deberá obtener la correspondiente licencia o registro de    importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al    levante de las partes o piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en    el artículo anterior.        

Parágrafo    2. Las piezas defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera    y por cuenta de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser    despachadas para consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la    Nación”.        

Artículo    41. El artículo 243 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“REQUISITOS    Y FORMALIDADES PARA LA APLICACION DE LA FRANQUICIA DE DERECHOS. En el despacho    para consumo con franquicia de derechos se observarán los siguientes    requisitos:        

1.    Presentar la declaración de despacho para consumo indicando la exención que    debe aplicarse acompañada de los documentos respectivos.        

2.    Presentar el visto bueno o el pronunciamiento previo del organismo o entidad    pública, según el caso, o el de la Dirección General de Aduanas reconociendo    global o individualmente la exención, cuando corresponda.        

No se    requerirá pronunciamiento previo de la Dirección General de Aduanas cuando las    disposiciones legales aplicables no establezcan dicha obligación”.        

Artículo    42. El artículo 245 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“CAMBIO    DE DESTINACION. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la    exención, la mercancía sobre la que se haya aplicado exención o rebaja de    derechos no podrá enajenare o transferirse a ningún título, ni destinarse a fin    distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la norma que    autorizó la exención o la rebaja de derechos.        

Sin    embargo, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la enajenación a    personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con    la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual    también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja, o en cualquier otro    evento en que después de dos (2) años de despachada al consumo se paguen los    derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan”.        

Artículo    43. El artículo 248 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECARGOS    A MERCANCIAS EXENTAS. Cuando una mercancía esté exenta o libre de algunos    impuestos, derechos o gravámenes, no lo estará de los demás impuestos,    derechos, gravámenes, multas o recargos, salvo que la ley expresamente lo    señale”.        

Artículo    44. Adiciónase el artículo 286 del      Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:        

“Parágrafo.    Cuando una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de    las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación en    desarrollo del régimen de aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de    aceptar nuevas garantías de dicha compañía por el término de cinco (5) años, y    lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la    Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás    Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de    su competencia”.        

Artículo    45. El artículo 289 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“EFECTIVIDAD    DE LAS GARANTIAS. Declarado el incumplimiento de la obligación y ejecutoriado    el acto sin que se haya efectuado el pago, el Administrador de Aduana o el    funcionario ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la    jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.        

Contra    el acto que declare el incumplimiento de una obligación solo procederá el    recurso de reposición ante el mismo funcionario”.        

Artículo    46.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571. Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,    artículo 112.           El artículo    301 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“CLASIFICACIONES ARANCELARIAS    GENERALES. Solo en los casos en que la División de Arancel considere necesario    armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías    según el Arancel de Aduanas, efectuará de oficio y mediante resolución    motivada, clasificaciones arancelarias generales”.        

Artículo    47.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,    artículo 112.      El artículo 302 del     Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PUBLICACION Y ALCANCE DE LAS    CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Las clasificaciones arancelarias    generales comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación de la    resolución respectiva y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. Contra    las clasificaciones arancelarias generales no procederá recurso alguno”.        

Artículo    48.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,    artículo 112.      El artículo 304 del     Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“INAPLICABILIDAD DE LAS    CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Una clasificación arancelaria general    solo puede dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine.    En caso de existir dos (2) o más clasificaciones arancelarias generales de una    misma mercancía, se aplicará la última clasificación que se hubiere    publicado”.        

Artículo    49. El artículo 310 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“EXCESO    DE MERCANCIAS. Si al realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de esta    frente a lo señalado en la declaración de despacho, la mercancía restante    continuará en el depósito respectivo para su posterior despacho con el    cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos máximos de    almacenamiento. Transcurridos dichos plazos sin que hubieren sido despachadas    se declararán en abandono legal.        

En    aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso hasta del tres por ciento    (3%) sobre la cantidad declarada, sin otro requisito que el pago de los    derechos de importación y demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre    que éste obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.        

Parágrafo.    Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como    equipaje o menaje, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para    su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo    máximo de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al    territorio aduanero nacional. Transcurrido dicho término sin que hubieren sido    despachadas se declararán en abandono legal”.        

Artículo    50. El artículo 311 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“MERCANCIA    NO AMPARADA POR EL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACION. Si como resultado del    aforo la mercancía declarada no está amparada por el registro o licencia de    importación, o cambia su régimen de libre importación a licencia previa o de    los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar, en    el plazo de dos (2) meses contados a partir de la aceptación de la declaración,    la autorización del organismo competente. Transcurrido este plazo sin que se    presente el documento o autorización correspondiente, la mercancía se declarará    en abandono legal”.        

Artículo    51. El artículo 314 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DECOMISO    ADMINISTRATIVO. Es el acto en virtud del cual el Administrador de la Aduana    declara de propiedad de la Nación, las mercancías que se encuentren ocultas en    los medios de transporte en una Zona Primaria Aduanera, o que dentro de los    mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en    la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como    consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así    previstos”.        

Artículo    52. El artículo 315 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“DISPOSICIONES    APLICABLES. Salvo lo previsto en el presente Decreto, las disposiciones    relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía    gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán    aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas”.        

Artículo    53. El artículo 316 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“OPORTUNIDAD.    Los recursos de reposición y apelación, cuando procedan, podrán interponerse    por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco    (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o estado, o a la    publicación, según el caso”.        

Artículo    54. El artículo 317 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“PROCEDENCIA    DE LOS RECURSOS. Salvo lo previsto en este Decreto, procederán los recursos de    ley contra los siguientes actos provenientes de los Administradores de Aduana:        

1. La    liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes.        

2. La    declaración de abandono legal de la mercancía.        

3. La    declaración de decomiso administrativo de la mercancía.        

4. La    providencia que decrete sanciones.        

5. La    providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.        

6.    Cualquier otro acto que de conformidad con este Decreto y el Código Contencioso    Administrativo sea susceptible de recursos.        

Parágrafo.    El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en    subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de    Secretaría de la respectiva Administración de Aduana”.        

Artículo    55. El artículo 318 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“REQUISITOS.    Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:        

1.    Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el    interesado o mediante apoderado.        

2.    Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.        

3. Si    se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la    práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.        

4.    Indicar el nombre y la dirección del recurrente.        

5.    Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la    importación o exportación de una mercancía.        

Sin embargo,    el valor de las sumas en discusión podrá ser garantizado mediante la    constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la    Nación por el término de un (1) año, sólo cuando la controversia se refiera a    clasificación o valor de las mercancías. No será necesario el pago o la    constitución de la garantía cuando no se hubiere permitido el levante, quedando    la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad    oficial.        

Ejecutoriada    la providencia que resuelve los recursos sin que se haya efectuado el pago que    corresponda, el Administrador de Aduana ante quien se haya otorgado la garantía    dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.        

6. En    los casos de los recursos que se interpongan contra actos distintos a    liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o el    cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.        

Artículo    56. El artículo 319 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“FUNCIONARIO    QUE CONOCE DEL RECURSO. Contra los actos que pongan fin a actuaciones    administrativas relativas al régimen de aduanas expedidos por la Oficina de Control,    una Subdirección o División del nivel central de la Dirección General de    Aduanas, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que    expidió el acto y el de apelación directamente o como subsidiario del de    reposición ante el Director General de Aduanas. No habrá recurso de apelación    ante el Director General de Aduanas cuando el acto administrativo haya sido    expedido por delegación del mismo.        

Parágrafo.    Los actos mencionados en el presente artículo se refrendarán y notificarán por    el Jefe de la División Central de Documentos y de Secretaría, y los recursos    que se interpongan se presentarán en dicha dependencia, la cual los remitirá al    funcionario competente”.        

Artículo    57. El artículo 320 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECURSOS    CONTRA LOS ACTOS DEL DIRECTOR. Contra los actos administrativos expedidos por    el Director General de Aduanas directamente o por delegación, sólo procederá el    recurso de reposición ante el mismo funcionario. No habrá recurso de apelación    ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.        

Los    recursos se Presentarán en la División Central de Documentos y de Secretaría de    la Dirección General de Aduanas”.        

Artículo    58. El artículo 321 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“TERMINOS    PARA DECIDIR. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta    (30) días calendario siguientes al de su interposición y el de apelación dentro    de los sesenta (60) días calendario siguientes al de su interposición si es    directamente o al del vencimiento del término para resolver el recurso de    reposición si se interpone como subsidiario. Transcurridos estos términos sin    que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron    denegados. El término señalado para resolver el recurso de apelación se interrumpirá    mientras dure el que se hubiere dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere    pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes”.        

Artículo    59. El artículo 322 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“RECURSO    DE QUEJA. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente    ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que    deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de    apelación.        

De este    recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la    notificación de la decisión.        

Recibido    el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y    decidirá lo que sea del caso.        

Para    efectos del silencio administrativo negativo, el término para resolver el    recurso en este caso se contará a partir del día siguiente a la notificación de    la providencia que ordene dar trámite al recurso”.        

Artículo    60. El artículo 324 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“FORMULACION.    Dentro del término de dos (2) años, contado s a partir de la fecha en que quede    en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana deberá exigir del    declarante el pago de los derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las    actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña,    se determine perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes    casos:        

1.    Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones    efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.        

2.    Error en la determinación del valor a precio de la mercancía o en su    clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.        

3.    Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos    pertinentes”.        

Artículo    61. El artículo 325 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“CUENTA    ADICIONAL. Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante    resolución motivada formulará la cuenta adicional”.        

Artículo    62. El artículo 326 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“COMPETENCIA.    A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la    solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal    o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada,    deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás    impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una    suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate    de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar    un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas    especiales, o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los    artículos 149 y 166 del presente Decreto.        

En las    Providencias que resuelvan los recursos y determinen un saldo a favor del    declarante se ordenará la devolución de Las sumas respectivas.        

La    Tesorería General de la República reservará el porcentaje necesario de los    dineros recibidos por concepto de los derechos de importación y demás impuestos    o gravámenes, a fin de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por    los Administradores de Aduana se efectúe oportunamente.        

Parágrafo.    La solicitud de devolución de derechos de importación y demás impuestos o    gravámenes a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá    presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha en que se realizó el    pago que dé origen a la devolución”.        

Artículo    63. El artículo 328 del      Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“CONSULTA.    Las providencias de los Administradores de Aduana que ordenen devoluciones,    como consecuencia de los recursos interpuestos, deberán ser sometidas al grado    de consulta ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas,    cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro en    la fecha de la providencia respectiva. En los demás casos no será necesaria la    consulta”.        

Artículo    64. Deróganse los artículos 258 y 259 de la          Ley 79 de 1931; el          Decreto 3509 de 1982; el artículo 20, los parágrafos de los    artículos 29 y 66, y los artículos 150, 167, 170, 171, 173, 174, 188, 197    inciso 2, 244, 303, 305, 306, 309, 312, 323 y 330 del      Decreto 2666 de 1984; los artículos 24, 25, 26 y 27 del              Decreto 2057 de 1987;los artículos 2 y 3 del          Decreto 1444 de 1988, y las demás disposiciones que sean contrarias    al presente Decreto .        

Artículo 65.    Vigencia aplazada por el Decreto 1362 de 1990,    artículo 1º. El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1990.        

         

HORACIO SERPA URIBE        

El Viceministro de Hacienda y de Crédito    Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.                    

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