DECRETO 75 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 75 DE 1990        

(enero 4)        

 POR    EL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD    PEDAGOGICA NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 134 de 1991,    artículo 25.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades    extraordinarias que le confiere la     Ley 76 de 1989,        

DECRETA:        

ARTICULO 1o. El presente decreto establece el régimen    de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad    Pedagógica Nacional.        

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1990, la    remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de    la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la    siguiente:             

CATEGORIA                          

UNIDADES DE ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA                          

ASIGNACION      BASICA MENSUAL     

Profesor Auxiliar                          

214                          

$ 143.400     

Profesor Asistente                          

314                          

191.400     

Profesor Asociado                          

434                          

249.000     

Profesor Titular                          

594                          

325.800            

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el    presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón    docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a    éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de    la suma básica de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($143.400.00)    moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto    entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente    para cada unidad de ascenso.        

PARAGRAFO 2o. A partir del 1o. de enero de 1990, el    valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214, será de    cuatrocientos ochenta pesos ($480.00) moneda corriente.        

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en    el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de    personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de    tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.        

ARTICULO 3o. Además de la remuneración mensual    señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según el    escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada    categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y    cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:        

a) Estar clasificado en una de las categorías del    escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma    definitiva;        

b) Obtener los mínimos de unidades exigidos a los    factores: experiencia docente universitaria y producción intelectual, para la    promoción a la categoría superior de acuerdo con lo establecido en el artículo    5o. del presente decreto, independientemente de las acreditadas para su    clasificación en categoría de la carrera docente;        

c) Obtener evaluación satisfactoria.        

ARTICULO 4o. Para obtener la remuneración mensual    señalada en el artículo 2o. y la adicional indicada en el artículo 3o. de este Decreto,    se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de    ascenso:        

1. Experiencia docente universitaria:        

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo    o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un    mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de    ascenso.        

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo    o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente    reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y    seis (36) unidades de ascenso.        

2. Desempeño administrativo en la Universidad    Pedagógica Nacional:        

A los docentes comisionados para el desempeño de    cargos, administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica    Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán    hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.        

3. Trayectoria profesional:        

Por la experiencia profesional adquirida con    posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la    Universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la    Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se    asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez.        

Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser    mayor de dos (2) años.        

4. Títulos:        

La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a    que se otorguen unidades de ascenso, así:        

a) Especialista o su equivalente internacional,    cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;        

b) Magister o su equivalente internacional, ochenta    (80) unidades de ascenso;        

c) Doctor o su equivalente internacional, ciento    sesenta (160) unidades de ascenso.        

Cuando el docente acredite más de un título de    formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de    ascenso, así: por título de formación universitaria adicional al requisito    mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le    asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno; por título de formación    avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se    contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al    nuevo título.        

5. Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no    conducentes a título pero relacionados con su actividad docente:        

Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de    ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de    ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.        

Para la asignación de unidades de ascenso por estudios    no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad    universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que    hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que    hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para    ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda    al menos a la mínima necesaria para su aprobación.        

Los cursos de capacitación, actualización y    perfeccionamiento, deberán ser adelantados en una institución de educación    superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos    cursos se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos    aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el    docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y    certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso.        

6. Producción intelectual:        

Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras    artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser    diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para    satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.        

Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80)    unidades de ascenso en total. En los trabajos realizados por más de un docente,    las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.        

7. Otras actividades:        

Comprende las actividades de extensión, de asesoría    externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente certificadas,    a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de ascenso en total.        

Dichas actividades deben corresponder a prioridades    institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos    específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad    Pedagógica Nacional.        

PARAGRAFO 1o. En ningún caso se reconocerán unidades    de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que    haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados    en este artículo.        

PARAGRAFO 2o. Los certificados de estudio, diplomas y    títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los    registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la    materia.        

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o    sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización    legal para el ejercicio correspondiente.        

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se    someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias    con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación    Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.        

PARAGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Universidad    Pedagógica Nacional establecerá el mínimo aceptable de que tratan los numerales    1, 2 y 3 del presente artículo, a partir del cual deban asignarse las unidades    de ascenso por los factores a que ellos se refieren.        

ARTICULO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el    artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una    categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y    cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:        

a) Para la categoría de Profesor Asistente, haber acumulado    quince (15) unidades por el factor producción intelectual y cincuenta (50)    unidades por el factor experiencia docente universitaria;        

b) Para la categoría de Profesor Asociado, haber    acumulado treinta (30) unidades por el factor producción intelectual y cuarenta    y ocho (48) por el factor experiencia docente universitaria;        

c) Para la categoría de Profesor Titular, haber    acumulado cincuenta y seis (56) unidades por el factor producción intelectual,    de las cuales treinta (30) deben corresponder a investigación, y cuarenta y    ocho (48) unidades por el factor experiencia docente universitaria. La    investigación será un trabajo científico obligatorio para el ascenso, que debe    ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un    jurado para tal efecto por el Consejo de la Facultad.        

Además, para la acreditación de unidades en esta    categoría, el sesenta por ciento (60%) de las solicitadas, debe corresponder al    factor producción intelectual y de éstas el cincuenta por ciento (50%) a trabajos    de investigación, si es del caso.        

PARAGRAFO. Las unidades de ascenso acreditadas por    encima del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta    cuando el docente solicite la asignación de dichas unidades para su    clasificación en una nueva categoría.        

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1990, los    docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías    transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata    el artículo 39 del Acuerdo No. 65 de 1982, aprobado por Decreto número 2331 del    mismo año, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de    febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan escalafonados en tales    categorías, la siguiente asignación mensual:             

CATEGORIA                          

ASIGNACION      BASICA MENSUAL     

Auxiliar I                          

$ 165.000     

Asistente I                          

188.300     

Asociado I                          

206.600     

Titular I                          

225.300            

PARAGRAFO 1o. Los docentes de que trata el presente    artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el    límite de éstas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado    para las categorías definitivas, en cuanto a sobrerremuneración. En este caso    la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento ochenta y cinco pesos ($185.00)    moneda corriente.        

PARAGRAFO 2o. La asignación básica mensual indicada en    el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de    personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de    tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.        

ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1990, los    docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad    Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984 y que no hayan sido    escalafonados en la carrera docente universitaria con posterioridad a tal    fecha, mientras se encuentren en tal situación, devengarán la remuneración que    les correspondía a 31 de diciembre de 1989 conforme al     Decreto 45 de 1989, incrementada en    un veinte por ciento (20%).        

ARTICULO 8o. Los docentes de que tratan los artículos    6o. y 7o. del presente decreto, podrán ser remunerados en las cuantías    indicadas en el artículo 2o., del mismo, si solicitan el escalafonamiento en    las categorías definitivas de la carrera docente universitaria, previa    evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida. Los efectos fiscales    serán a partir del escalafonamiento.        

ARTICULO 9o. El 50% de la asignación básica mensual    total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la    Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de    representación.        

ARTICULO 10. La presentación de solicitudes y    documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de    unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de    cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la    Universidad, para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría a la cual    se hace la promoción o de la asignación por méritos dentro de cada categoría. Los    efectos fiscales serán a partir del 1o. de enero del año siguiente, previo el    acto administrativo respectivo.        

ARTICULO 11. La remuneración para quienes obtengan un    primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del    Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad    Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331    de 1982, se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con    la remuneración prevista en el artículo 2o. del presente decreto, como si    fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados    inscritos en la carrera docente del nivel universitario.        

Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la    carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primero año de    vinculación, previo el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los    efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.        

ARTICULO 12. El Consejo Superior, a propuesta del    Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que    corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de    los parámetros establecidos en el presente decreto.        

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones    contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los    valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,    penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República    velará por el cumplimiento de esta disposición.        

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las    obtenidas en aplicación del presente decreto.        

ARTICULO 13. El profesor escalafonado en unas de las    categorías del artículo 2o. de este decreto, que sea comisionado para    desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de    la Universidad, tendrá derecho a la asignación básica mensual para el empleo    que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la    que perciba como docente, evento en el cual devengará la correspondiente al    cargo de carrera de que es titular.        

ARTICULO 14. La remuneración básica mensual de los    docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad    Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón    Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1990 y que corresponda a    empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de    personal.        

PARAGRAFO. La asignación básica mensual de los    profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales    será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,    más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.        

ARTICULO 15. La remuneración mensual para quienes    desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto    Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:        

1. La asignación básica que corresponda a su    respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento    (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de    1989.        

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de    1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se    vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el    presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de    los citados cargos.        

ARTICULO 16. A los Coordinadores Académico y de    Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2)    jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra    semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una    permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se    hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes    vinculados a la Nación.        

ARTICULO 17. La Prima de Práctica Docente que vienen    percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional    al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de    marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que    trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6o. del Acuerdo número 016 de    1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.        

ARTICULO 18. La Prima Alimenticia que vienen    percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional    al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los    Educadores pagados por la Nación.        

ARTICULO 19. En ningún caso, la remuneración de un    docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá    exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de    asignación básica y gastos de representación.        

ARTICULO 20. La autoridad nominadora no podrá efectuar    nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén    percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para    la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario de no    estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.        

ARTICULO 21. El régimen de viáticos de los empleados    públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del    país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad    Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se    establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.        

ARTICULO 22. Las normas contenidas en este decreto    solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con    fuerza de ley.        

ARTICULO 23. El presente decreto rige a partir de la    fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en    especial el     Decreto ley 45 de 1989, y surte efectos    fiscales a partir del 1o. de enero de 1990.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E. a 4 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El    Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de    Educación Nacional,        

EDUARDO    DIAZ URIBE.        

El    Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,        

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.        

                     

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