DECRETO 748 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 748 DE 1990        

(Abril 11)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA    LA         Ley 07 de 1990, RELACIONADA CON LOS FONDOS GANADEROS.        

 Nota: Derogado por el Decreto 1821 de 1991,    artículo 16.        

 El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de funciones    presidenciales, en desarrollo del         Decreto 676 de 1990, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral    3ø de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1ø ACCION TERRITORIAL DE LOS FONDOS GANADEROS. Los Fondos Ganaderos podrán    desarrollar las actividades relacionadas con su objeto social y celebrar    contratos de ganado en participación en todo el territorio nacional, de acuerdo    con los lineamientos de la política sectorial que establezca el Ministerio de    Agricultura.        

Artículo    2ø REPRESENTACION LEGAL Y DIRECCION DE LOS FONDOS. Para el desempeño del cargo,    las personas que sean designadas como representantes legales o directivos de    los Fondos Ganaderos, tomarán posesión ante el Superintendente de Sociedades o    ante el funcionario en quien éste delegue. Las personas designadas y    posesionadas, deben permanecer en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes    las reemplacen.        

Artículo    3ø REELECCION. Los miembros de las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos,    representantes de las acciones de la Clase B, el Gerente, el Revisor Fiscal y    sus suplentes, podrán ser reelegidos libremente o removidos por el órgano    social competente.        

Artículo    4ø DESIGNACION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA CLASE A. Cuando a los    accionistas de la Clase A, corresponda elegir a uno o varios miembros de la    Junta Directiva en representación de entidades públicas de carácter nacional,    su designación será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la    República.        

Artículo    5ø REPRESENTACION DE ACCIONES EN LAS ASAMBLEAS. La representación de las    acciones que posea el Ministerio de Agricultura en los fondos ganaderos,    corresponde ejercerla al Ministro de Agricultura, al Viceministro, al    Secretario General, al Subdirector de Producción Pecuaria de dicha Entidad, o a    los funcionarios que el Ministro de Agricultura delegue, teniendo en cuenta lo    previsto en el artículo 7ø del          Decreto 128 de 1976.        

Artículo    6ø SANCIONES. Para los efectos del artículo 7ø de la          Ley 07 de 1990, la desvinculación de los gerentes será    exigida por el Superintendente de Sociedades o su delegado, en los términos del                Decreto 2920 de 1982 y sin perjuicio de la imposición de las    multas que en él se establecen.        

Las    anteriores sanciones se impondrán a los miembros de junta directiva y empleados    que en ejercicio de su cargo contravengan las prohibiciones indicadas en el    inciso primero del artículo 6ø de la          Ley 07 de 1990.        

Artículo    7ø PAGO CON SUBROGACION AL BANCO DE LA REPUBLICA. El Gobierno Nacional pagará    al Banco de la República la deuda representada en los pagarés efectivamente    descontados por los Fondos Ganaderos a la fecha del pago y hasta el monto    existente el 5 de enero de 1990, y se subrogará en los derechos que le    corresponden como nuevo acreedor de los Fondos Ganaderos. Una vez efectuado el    pago por parte del Gobierno Nacional a favor del Banco de la República, éste le    cederá la cartera correspondiente mediante el endoso y entrega de los    respectivos títulos, conforme a la ley de su circulación.        

Parágrafo.    Mientras se perfecciona la subrogación los Fondos Ganaderos deberán cancelar    intereses corrientes o de mora sobre la deuda a favor del Banco de la    República. Perfeccionada la misma, en igual forma se causarán los rendimientos    financieros hasta tanto se emitan y suscriban las acciones a favor del    Ministerio de Agricultura.        

Para    la emisión y colocación de acciones de que trata este parágrafo, los fondos    deberán elaborar el reglamento de suscripción a que se refiere el artículo 386    del Código de Comercio y obtener autorización previa por parte de la    Superintendencia de Sociedades, la cual se concederá o negará dentro de los    treinta (30) días siguientes al recibo de la petición respectiva.        

Artículo    8ø READQUISICION DE ACCIONES. Cuando un Fondo Ganadero pretenda readquirir    acciones para prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe, de    conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la          Ley 07 de 1990, deberá obtener autorización previa de    la Junta Directiva, adoptada con la mayoría absoluta de los votos de sus    miembros.        

La    operación anterior sólo se efectuará cuando el deudor sea accionista del Fondo,    para lo cual se tendrá en cuenta el valor intrínseco de la acción, siempre que    éste no sea inferior al nominal.        

Dentro    de los seis (6) meses siguientes a la readquisición, se deberán enajenar las    acciones, operación que se entenderá realizada cuando con las mismas se paguen    utilidades en la liquidación de contratos de ganado en participación en los    términos del parágrafo del artículo 15 de la          Ley 07 de 1990, se paguen como dividendos o se    coloquen mediante reglamento de suscripción.        

Si    vencido dicho plazo no se han enajenado, se procederá a cancelarlas y a    disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia de su valor nominal. La    Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se    origine como consecuencia de la cancelación de las acciones a que se refiere    este artículo, sin que para ello sea necesario cumplir con las condiciones de    que trata el artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución    no implica una efectiva restitución de aportes.        

Artículo    9ø CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACION. Los contratos de ganado en    participación que celebren los Fondos Ganaderos deberán constar en documentos    privados y ceñirse a las condiciones establecidas por el Ministerio de    Agricultura, Entidad encargada de impartir aprobación a los modelos    respectivos.        

Para    los efectos de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará,    mediante resolución motivada de carácter general, los costos y gastos a cargo    de las partes, la forma de distribuir las utilidades, la reserva que como costo    de reposición de los semovientes se deba calcular y demás cláusulas    contractuales, que deben formar parte del contrato de ganado en participación.        

La    Subdirección de Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura estudiará,    analizará y emitirá concepto técnico sobre el modelo de contrato de ganado en    participación que presenten a su consideración los Fondos Ganaderos.        

Copia    del acto administrativo que apruebe el modelo de Contrato de Ganado en    Participación, se remitirá a la Superintendencia de Sociedades, junto con la    minuta de contrato que se utilizará.        

Artículo    10. ENTREGA DE LAS ACCIONES POR LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. Cuando se    entreguen acciones a un depositario en la producción acordada en el respectivo    contrato de ganado en participación, como consecuencia de las utilidades    liquidadas, no será necesario el reglamento de colocación de que tratan los    artículos 385 y 386 del Código de Comercio.        

Sin    embargo, antes de dicha entrega se deberá obtener autorización por parte de la    Superintendencia de Sociedades, para lo cual se enviará la liquidación parcial    o total del contrato según fuere el caso, debidamente certificada por el    representante legal y el revisor fiscal.        

Dentro    de los quince (15) días siguientes a la expedición de los títulos respectivos,    el gerente y el revisor fiscal del fondo remitirán a la Superintendencia de    Sociedades un certificado en el que conste el número de acciones entregadas o    que están por entregar, el nombre y la nacionalidad del adquirente y la cifra a    que se eleve el capital suscrito. Así mismo se acreditará la publicación de que    trata el parágrafo del artículo 20 de la          Ley 07 de 1990 .        

Artículo    11. PRESCRIPCION DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES. La Superintendencia de    Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine en la    prescripción de los títulos de acciones no reclamados por sus propietarios que    trata el artículo 20 de la          Ley 07 de 1990, sin que para ello sea necesario    cumplir las condiciones a que se refiere el artículo 145 del Código de    Comercio, por cuanto dicha disminución no implica un efectivo reembolso o    restitución de aportes.        

Artículo    12. INSPECCION Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la    vigilancia y control de los Fondos Ganaderos con base en las facultades    consignadas en la          Ley 07 de 1990, la          Ley 45 de 1923,          Decreto 1939 de 1986, las disposiciones legales especiales    que regulan este tipo de sociedades y las del Código de Comercio.        

Artículo    13. CONTRIBUCIONES. Los Fondos Ganaderos contribuirán a los gastos que demande    la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia de    Sociedades, en la misma proporción y cuantía establecidos para las sociedades    vigiladas.        

Artículo    14. REFORMA DE ESTATUTOS. Los Fondos Ganaderos que funcionan en el país    dispondrán de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto,    para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas establecidas en la              Ley 07 de 1990 y en este Decreto.        

Artículo    15. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de    1990.        

HORACIO SERPA URIBE        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA (Viceministro de Hacienda, encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público). El    Ministro de Desarrollo Económico, GABRIEL ROSAS VEGA. (Ministro de Agricultura,    encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo    Económico).      El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS    VEGA.        

         

         

         

                     

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