DECRETO 745 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 745 DE 1991    

(marzo 14)    

     

POR EL CUAL SE  MODIFICA EL Decreto 3077 de 1989    Y SE DEROGAN UNAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 568 de 1996,  artículo 42.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 634 de 1994.    

     

El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo  del Decreto  666 del 12 de marzo de 1991 y en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º  Los literales b) y  c) del artículo 20 del Decreto 3077 de 1989,  quedarán así:    

     

“b) Secciones. Constituidas por las entidades adscritas a los  organismos que forman parte del Presupuesto General de la Nación.    

     

c) Numerales. Comprenderán las apropiaciones para los gastos totales  de cada sección por concepto de servicios personales, gastos generales,  transferencias, gastos de operación, el servicio de la deuda pública interna y  externa de la Nación y el servicio de la deuda atendido directamente por los  establecimientos públicos nacionales”.    

     

Artículo 2º Modificado  por el Decreto 634 de 1994,  artículo 1º. El Literal b) del artículo 23 del Decreto 3077 de 1989,  quedará así:    

     

Artículos:  Identifican el objeto del gasto dentro de cada numeral. En caso de que un  artículo requiera una distribución más específica ‘podrán abrirse ordinales y  subordinales’.    

     

El servicio de la deuda  pública nacional se distribuirá en artículos conforme a la siguiente  clasificación: para la deuda externa en: banca comercial, banca de fomento y  banca multilateral; crédito de gobiernos; proveedores; cuenta especial de deuda  externa; servicio de deuda de créditos en trámite; asistencia técnica para el  manejo de deuda y consecución de créditos; pagos anticipados efectuados  directamente o a través del sistema financiero nacional e internacional;  imprevistos; y otros. Para deuda interna en: Banco de la República, sector  financiero y otros; títulos emitidos por la Nación o el Tesoro Nacional; pagos  anticipados efectuados directamente o a través de instituciones financieras;  intermediación para pago de deuda; pagos derivados de operaciones de conversión  y cobertura de deuda pública; imprevistos; y otros. A nivel de ordinales se  clasifican las amortizaciones, intereses, comisiones y otros.    

     

Texto inicial: “El Literal b) del artículo  23 del Decreto 3077 de 1989,    quedará así:    

     

“Artículos. Identifican el objeto del gasto dentro de cada  numeral. En el caso de que un artículo requiera una distribución más específica  podrán abrirse ordinales y subordínales.    

     

El servicio de la deuda pública nacional se distribuirá en  artículos conforme a la siguiente clasificación: Para la deuda externa en Banca  Comercial, Banca de Fomento, Gobiernos, Banca Multilateral, Proveedores, Fodex  e Imprevistos y Asistencia Técnica en el Manejo de la Deuda. Para la Deuda  Interna en Banco de la República, Sector Financiero, Otros, e Imprevistos. A  nivel de ordinales se clasifican las amortizaciones, intereses y  comisiones”.    

     

Artículo 3º  El artículo 47 del Decreto 3077 de 1989,  modificado por el artículo 2º del Decreto 3089 de 1990,  quedará así:    

     

“La desagregación prevista en el decreto de liquidación del Presupuesto  General de la Nación, podrá modificarse con la aprobación de la Dirección  General del Presupuesto, siempre que no se exceda en cada sección del valor  total autorizado en los numerales para los gastos correspondientes a servicios  personales gastos generales, transferencias, gastos de operación, servicio de  la deuda pública interna y externa de la Nación, el servicio de la deuda  atendido directamente por los establecimientos públicos nacionales y los  subprogramas de inversión.    

     

Las modificaciones se harán en el transcurso de la vigencia fiscal  mediante resoluciones de traslados presupuestales expedidas por el jefe del  organismo, si se trata de recursos del Presupuesto Nacional, o por las Juntas o  Consejos Directivos para los recursos propios de los establecimientos públicos  nacionales. Para ello se requiere del certificado de disponibilidad  presupuestal expedido por el Jefe de Presupuesto de cada organismo o entidad y  refrendado por el Auditor Fiscal respectivo.    

     

Para los gastos de inversión es necesario el concepto previo y  favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se afecten los recursos  destinados a proyectos de inversión en las Intendencias y Comisarías”.    

     

Artículo 4º  El artículo 49 del Decreto  3077 de diciembre 29 de 1989, modificado por el artículo 3º del Decreto 3089 de 1990,  quedará así:    

     

“La Dirección General del Presupuesto estudiará y aprobará las  solicitudes de constitución de reservas de apropiación vigentes a 31 de  diciembre de cada año. Para tal efecto los organismos y entidades presentarán  dichas solicitudes por conducto de la Oficina de Presupuesto del organismo,  anexando el certificado de existencia de los compromisos obligaciones expedido  por el Ordenador del Gasto.    

     

El Director General del Presupuesto solicitará a la Contraloría  General de la República la constitución de las reservas en el Balance del  Tesoro y podrá ordenar visitas a los organismos y entidades con el fin de  revisar la información que respalde las solicitudes de constitución de las  reservas.    

     

La Dirección General del Presupuesto diseñará el formato de  “solicitud de reservas de apropiación y certificados de existencia de  compromisos y obligaciones” de que trata este artículo.    

     

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto devolverá sin surtir  el trámite establecido en las solicitudes que no cumplan con los requisitos  señalados en el artículo 73 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la  Nación y las normas pertinentes que para tal fin se establezcan en el presente Decreto”.    

     

Artículo 5º  Las reservas  presupuestales financiadas con recursos, diferentes a los que crédito, que en  virtud de autorización legal no deban consignarse en la Tesorería General de la  República, serán constituidas directamente por los empleados de manejo con  aprobación del ordenador del gasto respectivo.    

     

Artículo 6º  El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2°, 3° y 4°  del Decreto 3089 de 1990.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de marzo de 1991.    

     

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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