DECRETO 74 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 74 DE 1990        

(enero 4)        

 POR    EL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS DISTINTOS GRADOS    DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE    REMUNERACIONES EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 111 de 1991,    artículo 38.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias que le confiere la     Ley 76 de 1989,        

DECRETA:        

ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990,    establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los    distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos    docentes de carácter nacional o nacionalizado:             

GRADO                          

ASIGNACION      BASICA MENSUAL     

A                          

$ 49.400     

B                          

54.750     

1                          

60.850     

2                          

63.600     

3                          

67.500     

4                          

70.150     

5                          

74.550     

6                          

79.600     

7                          

89.750     

8                          

102.550     

9                          

114.000     

10                          

125.100     

11                          

143.400     

12                          

171.800     

13                          

191.350     

14                          

219.150            

PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de    acuerdo con lo establecido en el     Decreto ley 85 de 1980, devengarán a    partir del 1º. de enero de 1990, las siguientes asignaciones mensuales,    independientemente del nivel de educación en que trabajen:             

Bachiller                          

$ 44.650     

Técnico Profesional o Tecnólogo                          

60.550     

Profesional Universitario                          

74.000            

PARAGRAFO 2o. Los Instructores y Consejeros de los    INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación    mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo    con la escala establecida en el inciso 1º. de este artículo. Los no    escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la    asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1989    incrementada en un veinte por ciento (20%); los vinculados a partir del 1º. de    enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten,    tal como se señala en el parágrafo anterior.        

Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD,    nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración    para 1990:             

I-II y A                          

$ 107.900     

III y B                          

89.750     

IV y C                          

84.400            

No obstante, si estos educadores acreditan una    clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la    señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.        

PARAGRAFO 3o. A partir del 1º. de enero de 1990, los    empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional    universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre    de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo    cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían    percibiendo a 31 de diciembre de 1989, incrementada en un veintitrés por ciento    (23%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a    las establecidas para el Grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en    primaria o para el Grado 4º. Si trabajan en secundaria.        

ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada    por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel    educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado    para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo    completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada    y técnica profesional.        

ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de    hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de    necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente    del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional,    presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado    Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las    Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.        

La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será    por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se    cuenta a partir del primer día de clases.        

Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes    del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser    elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal    refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante    el Fondo Educativo Regional.        

El personal así vinculado, tendrá derecho a la    remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas    efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no    imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren    los artículos 3º. y 4º. del     Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma    establecida en dichas disposiciones.        

PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por    hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Técnico Profesional, Colegios    Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre    académico. Las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la     Ley 24 de 1988, se organicen como    establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación,    reconocimiento y pago de la hora-cátedra, se hará conforme a las normas que    regulan esta materia en la educación superior.        

PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por    los Rectores o Directores de los Institutos Docentes cuya administración se    haya descentralizado en la aplicación del artículo 9º. de la     Ley 29 de 1989, debe llevar la    refrendación del Alcalde Municipal respectivo.        

ARTICULO 4O. La vinculación por el sistema de    hora-cátedra en los Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria y media    vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para    cada profesional así vinculado.        

ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes    transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión    provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por    el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites    establecidos en los artículos 4º. y 7º. de este Decreto.        

Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional, podrá    autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o    autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos    en este Decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.        

ARTICULO 6o. La hora extra es la hora efectivamente    dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que    le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades    por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.        

ARTICULO 7o. El servicio por hora extra lo autorizará    el Rector del respectivo Instituto Docente, hasta por cinco (5) horas    semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente y hasta por diez    (10) horas semanales, si es en jornada distinta del mismo Instituto Docente,    dentro de lo estipulado por el artículo anterior del presente Decreto.        

PARAGRAFO. El Rector sólo podrá autorizar horas extras    cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro    de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad    presupuestal.        

ARTICULO 8o. La autoridad nominadora, en ningún caso,    podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de    un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno    de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.        

ARTICULO 9o. La hora médica y odontológica, es la hora    servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de    tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del    respectivo Instituto Docente durante el año lectivo.        

La vinculación por horas de médicos y odontólogos,    será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento    se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad    nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por    el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo    Educativo Regional.        

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la    remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas    efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no    imputables al médico u odontólogo.        

ARTICULO 10. Los médicos y odontólogos podrán    vincularse hasta por veinte (20) horas semanales como máximo, horas que deberán    ser distribuidas equitativamente en las jornadas que atienda el Instituto    Docente, para garantizar un eficiente servicio.        

ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad    nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas    extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u    odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la    disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o    parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro    motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.        

ARTICULO 12. A partir del 1º. de enero de 1990, los    servicios prestados por hora-extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas    por cada hora de clase dictada:        

a) Según el grado que los docentes acrediten en el    escalafón:             

Grados 4 y 5                          

$ 554     

Grados 6, 7 y 8                          

807     

Grados 9, 10 y 11                          

840     

Grados 12, 13 y 14                          

1.006            

b)    Para el Personal vinculado en los términos del     Decreto ley 85 de 1980:             

Con título universitario                          

$ 807     

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo                          

554            

c) Para los Profesores que presten servicios en el    Instituto Electrónico de Idiomas y en las Instituciones Técnicas Profesionales,    mientras se organizan como establecimientos públicos y cuya administración    dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:             

Con título universitario                          

$ 1.290     

Sin título universitario                          

820            

ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los    médicos y odontólogos será de un mil doscientos noventa pesos ($1.290.00)    moneda corriente.        

ARTICULO 14. A partir del 1º. de enero de 1990, los    docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y    debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el    desarrollo de actividades de Alfabetización, postalfabetización o en las que    determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la    comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de    Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de doce mil    seiscientos pesos ($12.600.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses    del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de    veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye    factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.        

ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en    áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas    previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta    Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio    mensual de movilización, a partir del 1º. de enero de 1990, de dos mil    quinientos pesos ($2.500.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del    año lectivo.        

ARTICULO 16. A partir del 1º. de enero de 1990, el    personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que    perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el    salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la    forma y cuantía establecidas por las normas legales aplicables a los demás    empleados públicos.        

ARTICULO 17. A partir del 1o. de enero de 1990, la    remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más    adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:        

1. La asignación básica, según el grado que tengan en    el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º. del    presente Decreto, y        

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación    básica recibida a 31 de diciembre de 1989 conforme a lo dispuesto en el    artículo 1º. del     Decreto Extraordinario 44 de 1989 y para quienes se    vinculen durante 1990, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a    31 de diciembre de 1989 le correspondía al grado en el escalafón que acrediten    al momento de la vinculación, así:        

a) Supervisores de Educación (o Inspectores    Nacionales) y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%;        

b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo del    Mapa Educativo, el 35%;        

c) Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica    Secundaria Completa, el 25%;        

d) Rectores de Institutos Docentes de Educación Media    Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;        

e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;        

f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de    Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores    Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación    básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;        

g) Directores de Institutos Docentes de Educación    Básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional    en Bachillerato Pedagógico, el 20%;        

h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de    Educación Básica Primaria Completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)    grupos y acrediten título docente, el 10%;        

i) Docentes nombrados como maestros de práctica    docente en los Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a    Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico,    siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título    docente, el 15%.        

PARAGRAFO. Los Maestros de enseñanza preescolar,    vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la    asignación básica mensual señalada en el artículo 1º. del presente Decreto, el    quince por ciento (15%) sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de    1987, conforme al artículo 1º. del     Decreto 199 de 1987.        

ARTICULO 18. A partir del 1º. de enero de 1990, la    remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos    docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación    básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo    con el artículo 1º. de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación    básica señalados para cada caso, así:        

a) Rectores de Institutos docentes, que además de    educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media    diversificada completa, el 30%.        

b) Rectores de Institutos docentes, que además de    educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria    completa; o Rectores de Institutos Docentes de media vocacional completa,    cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%.        

c) Rectores de Institutos Docentes, que además de    educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica    secundaria incompleta, el 15%;        

d) Directores de Institutos Docentes rurales, de    educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos,    siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%.        

e) Los Directores de Institutos Docentes denominados    Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de Vacaciones, si    acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los Núcleos que tengan    educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;        

f) Directores de Institutos Docentes de educación    preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando    tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.        

ARTICULO 19. Los porcentajes fijados en los artículos    17 y 18 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan    las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones,    salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico    pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de    funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las    horas cátedra adicionales.        

ARTICULO 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos    si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar    Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde    además de la educación básica secundaria completa tengan también media    vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les    reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra    semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)    jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo    sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos    incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).        

A los Subdirectores Administrativos de los INEM que    cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de Ayudas    Educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por    ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la    asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1989, siempre y cuando    atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les    reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían    a 31 de diciembre de 1989, si atienden más de una (1) jornada escolar.        

PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa del    Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo    Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de    Educación Nacional; de los Alcaldes, en los Municipios en los cuales éstos    hayan asumido las funciones que les asigna el artículo 9º. de la     Ley 29 de 1989; o del Secretario    de Educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la    permanencia en el Instituto Docente durante la totalidad de las jornadas que    atienden.        

ARTICULO 21. A partir del 1º. de enero de 1990, la    prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la    Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la    venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º. del     Decreto ley 456 de 1984, previa constancia    del Rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación    exclusiva.        

ARTICULO 22. A partir del 1º. de enero de 1990, fíjase    la prima de alimentación en la suma mensual de dos mil doscientos cincuenta    pesos ($2.250) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta    una asignación básica mensual de ciento veinte mil seiscientos pesos    ($120.600.00) moneda corriente, y sólo por el tiempo que devengue esta suma.        

PARAGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata    este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza    que venían gozando algunos docentes.        

PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignación    mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985    venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará    percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.        

ARTICULO 23. Los Jefes de Departamento, Profesores,    Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del    presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo    10 del     Decreto ley 308 de 1983, continuarán    percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500) moneda corriente,    mensuales.        

ARTICULO 24. A partir del 1º. de enero de 1990, los    funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado    Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de    diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento    treinta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($137.250.00) moneda corriente,    y los nombrados con posterioridad al 1º. de enero de 1982, la suma de ciento    veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($ 124.150.00) moneda corriente,    mensuales.        

ARTICULO 25. A partir del 1º. de enero de 1990, los    funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado    Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de    1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento trece mil    ochocientos cincuenta pesos ($113.850.00) moneda corriente, y los nombrados con    posterioridad al 1º. de enero de 1982, la suma de ciento cuatro mil    cuatrocientos pesos ($104.400.00) moneda corriente, mensuales.        

ARTICULO 26. A partir del 1º. de enero de 1990, a los    Pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General en    los Institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional,    únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el    valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales; para este efecto el    valor de la hora cátedra será de quinientos cincuenta y cuatro pesos ($554.00)    moneda corriente, e implica la permanencia del funcionario en el instituto    docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.        

ARTICULO 27. A partir del 1º. de enero de 1990, los    Delegados Permanentes del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos    Educativos Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de    Escalafón devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación    básica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su    asignación básica mensual, los segundos.        

Los directores de los Centros Experimentales Pilotos    tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la    asignación básica mensual.        

PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el    presente artículo, se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos    Regionales.        

ARTICULO 28. Ningún funcionario docente o    administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los    artículos 17, 18, 20, y 27, del presente Decreto, así como tampoco podrán percibir    dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 20 y    26, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones    adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u    otro rubro o cuenta asignada a los Institutos Docentes.        

ARTICULO 29. Al personal docente y directivo docente    se le aplicará el régimen y la escala de viáticos fijada en cada una de las    entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector    central de la administración nacional. En este evento se aplicará la que rija    para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.        

Los viáticos para el personal docente y directivo    docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda    según la escala señalada en el artículo 1º. del presente Decreto, sin incluir    primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.        

ARTICULO 30. El régimen de asignaciones señalado en el    presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u    organismos departamentales, municipales, intendenciales, comisariales y del    Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos    Educativos Regionales.        

ARTICULO 31. Ninguna autoridad nominadora podrá    ordenar un nombramiento docente de tiempo completo o por hora cátedra, en favor    de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo    público de iguales características. Para la posesión deberá acreditarse    constancia de autoridad del orden nacional, departamental, municipal,    intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar    vinculado de tiempo completo en esas entidades y dos (2) declaraciones    extrajuicio de personas hábiles e idóneas, de no estar vinculado a otro cargo    público.        

ARTICULO 32. Cuando en virtud de lo dispuesto en el    artículo 1º. de este Decreto, la remuneración asignada al docente fuere    inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1989, se le continuará    pagando tal remuneración superior.        

ARTICULO 33. En ningún caso la remuneración total    mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la    fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de    representación.        

ARTICULO 34. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en    especial el     Decreto Extraordinario 44 de 1989 y surte efectos    fiscales a partir del 1º. de enero de 1990.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El    Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de    Educación Nacional,        

EDUARDO    DIAZ URIBE.        

El    Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,        

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.                    

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