DECRETO 739 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 739 DE 1991    

(marzo 13)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DE LA Ley 10 de 1990.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DE LAS  NORMAS GENERALES.    

     

Artículo 1° DE LOS REQUISITOS. En cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro de carácter privado, o las que pretendan  serlo, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, dentro del año siguiente  a la vigencia del presente Decreto, la calidad tecnológica y científica, la  suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa, mediante los  siguientes requisitos:    

     

1.  Reconocimiento como persona jurídica, otorgada por autoridad competente.    

     

2.  Autorización sanitaria de funcionamiento vigente, cuanto ésta se requiera de  acuerdo con las disposiciones pertinentes.    

     

3. Copia del  acta de constitución o del documento que haga sus veces y de los estatutos  vigentes debidamente aprobados.    

     

4. Informe  sobre la situación patrimonial y financiera mediante la presentación de las  escrituras y demás documentos, balance general, estado de resultados con los  correspondientes anexos, certificados par Revisor Fiscal o Contador Público, de  conformidad con las normas que rigen la materia.    

     

5.  Certificación de la autoridad competente en que conste el nombre de las  personas que integran los órganos de dirección y de quien ejerce la  representación legal.    

     

6. Actas de  las reuniones del órgano supremo de la institución, efectuadas durante los dos  (2) últimos años.    

     

Artículo 2° DE LA VISITA DE INSPECCION. El Ministerio de Salud  podrá ordenar, si así lo considera, la realización de una visita con el fin de  comprobar y verificar la suficiencia patrimonial y la capacidad  técnico-administrativa.    

     

Artículo 3° DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS. Con baso en la  documentación anterior, el Ministerio de Salud procederá a establecer:    

1. El  carácter privado de la Institución.    

2. La  calidad técnico-científica.    

3. La  capacidad administrativa.    

4. La  suficiencia patrimonial.    

     

Artículo 4° DE LA COMPROBACION DE LA NATURALEZA JURIDICA. Para efectos  del presente Decreto, el carácter privado de las instituciones, sólo podrá  demostrarse mediante la presentación del acto de creación y reconocimiento como  persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, originada por: La  destinación de un patrimonio particular, la iniciativa exclusiva de  particulares o la concurrencia de recursos o participación de entidades  públicas y privadas de conformidad con el artículo 6° del Decreto 130 de 1976.    

     

Parágrafo.  Cuando existieran dos o mas actos de creación se tendrá como válido el último  de ellos.    

     

Artículo 5° DE LA CALIDAD TECNICO-CIENTIFICA. La calidad  técnico-científica se acredita por la licencia sanitaria de funcionamiento  vigente; para las instituciones que no la requieran o no la acrediten, deberá apreciarse  por el Ministerio de Salud en cada caso, teniendo en cuenta los recursos  humanos, instrumentos y equipos, conforme a los objetivos de la entidad.    

     

Artículo 6° DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL. La suficiencia  patrimonial deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en  función de las características institucionales, teniendo en cuenta,  principalmente, que el monto de financiación de los gastos de funcionamiento  con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo  normal de las actividades que constituyen el objeto especifico de la  institución, conforme al análisis que se haga de los documentos requeridos en  el numeral 4° del artículo 1° del presente Decreto y de las ejecuciones  presupuestales correspondientes a los años de 1989 y 1990.    

     

Artículo 7° DE LA CAPACIDAD ADMINISTRATIVA. La capacidad  administrativa será acreditada mediante la demostración de un manejo autónomo  con sus propios órganos de dirección en los años 1989 y 1990, mediante la  presentación de las actas respectivas.    

     

Artículo 8° DE LA CONFIGURACION DE CAUSAL DE DISOLUCION Y  LIQUIDACION. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las  instituciones que durante el año siguiente a la vigencia del presente Decreto  no presenten la documentación pertinente o no acrediten los requisitos  anteriores, incurrirán en causal de disolución y liquidación.    

     

Artículo 9° DE LA INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA.  Aquellas instituciones cuya naturaleza jurídica no pueda ser precisada dentro  del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y estén siendo  administradas y sostenidas por el Estado, continuarán bajo la administración  del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atención y  clasificación que determine el Ministerio de Salud.    

     

Por consiguiente,  el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones  administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la  naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes  departamental y municipal y la Ley 10 de 1990.    

     

CAPITULO II    

     

DEL PROCEDIMIENTO DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION.    

     

Artículo 10.  DE LA PRESENTACION Y RADICACION DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos a que se  refiere el artículo 1° de este Decreto  deberán ser presentados dentro del término previsto, ante el Servicio Seccional  de Salud o la entidad que haga sus veces en su respectiva Jurisdicción, quien  los remitirá a la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del  Ministerio de Salud o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos  (2) meses siguientes a su recibo, junto con un concepto referido al  cumplimiento o no de las exigencias técnicas, científicas y patrimoniales  contempladas en este Decreto. Dicho concepto podrá ser verificado por el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 11.  DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. La División de  Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o la  dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes al  recibo de la respectiva documentación, verificará el cumplimiento de los  requisitos, ordenando mediante acto administrativo, susceptible de los recursos  de ley, la inscripción en el registro especial o la cancelación de la  personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad.    

     

Artículo 12.  DE LA NOTIFICACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. El acto administrativo que  ordene la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación  de la entidad, se notificará a, los interesados a través de las direcciones  seccionales o locales del sistema de salud, conforme a lo dispuesto en el  Código Contencioso Administrativo.    

     

En firme  dicho acto, el Ministerio de Salud, podrá designar a la persona que estime  conveniente para que ejerza las funciones de liquidador o autorizar a la institución  del subsector privado para que libremente proceda a efectuar la designación.    

     

Artículo 13.  DE LA INTEGRACION DE LA COMISION CONSULTIVA. Una vez posesionado el Liquidador  ante el Jefe del respectivo Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga  sus veces, conformará la comisión a que se refiere el parágrafo primero del  artículo 22 de la Ley 10 de 1990 de la  siguiente manera:    

     

1. Dos (2)  representantes de la comunidad beneficiaria escogidos por el Comité de  Participación Comunitaria del respectivo organismo de salud.    

     

En caso de  que el organismo de salud no tuviere constituido el Comité de Participación  Comunitaria, los representantes serán escogidos por el Comité de la institución  hospitalaria del subsector oficial que tenga mayor nivel de atención dentro de  la respectiva área de influencia.    

     

2. Un (1)  representante de los trabajadores, escogido por y de entre ellos.    

     

3. El  Director de la institución o su representante.    

     

4. Dos (2)  representantes designados por el Ministro de Salud o el jefe de la Dirección  seccional o local, según el área de influencia de la respectiva institución.    

     

Artículo 14.  DE LAS FUNCIONES DE LA COMISION CONSULTIVA Y DE LA DESTINACION DE LOS BIENES  REMANENTES. La comisión a que se refiere el artículo anterior, propondrá al  Gobierno Nacional una vez satisfechas las obligaciones adquiridas por la  institución y si quedaren bienes remanentes, la entidad pública o privada a la  cual pasarán éstos, de acuerdo con el área de influencia, teniendo en cuenta  que se trate de servicios de salud iguales o análogos a los previstos por los  fundadores y siempre y cuando éstos no hubieren determinado la entidad  receptora de los mismos.    

     

Artículo 15.  DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DE CARACTER LABORAL. Las instituciones sin ánimo  de lucro que entren en proceso de disolución y liquidación por el  incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990 y en el  presente Decreto, se sujetarán en los aspectos de carácter laboral a las  disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1399  de 1990.    

     

Artículo 16.  DE LA APLICACION DEL CODIGO DE COMERCIO. Para la liquidación a que se refiere  el presente Decreto, se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX  y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con las instituciones  sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 17.  DE LA VIGENCIA. El presente Decreto entrará a regir a partir del 1° de junio de 1991.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de Ministro de  Salud,    

     

CARLOS  ALBERTO AGUDELO CALDERON.

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