DECRETO 739 DE 1990
(abril 11 de 1990)
Por el cual se dictan normas en materia de fondos mutuos de inversión.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 676 de 1990 y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
*Notas de Vigencia*
Derogado parcialmente por el Decreto 3885 de 2009, publicado el 8 de Octubre de 2009.
DECRETA:
ARTICULO 1ø El artículo 9ø del Decreto 1705 de 1985, quedará así:
“Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir préstamos ni financiación para la adquisición de valores, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de créditos con cargo a las líneas especiales creadas en el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización o democratización del sector financiero y de las sociedades anónimas.
2. Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el mercado primario.
3. En los demás que autorice la Comisión Nacional de Valores dentro de programas de privatización o democratización de sociedades”.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 9º del Decreto 3885 de 2009, publicado el 8 de Octubre de 2009.
ARTICULO 2ø Los plazos de consolidación de la contribución de la empresa, el término para distribuir el fondo de perseverancia y los montos de las contribuciones de la empresa y de los aportes legales voluntarios de los afiliados que de conformidad con la ley no pueden ser retirados por el trabajador durante su permanencia en el fondo, constituyen un mínimo legal destinado a estimular la perseverancia de los afiliados.
Por consiguiente, el Acta Orgánica de los fondos mutuos de inversión podrá establecer plazos de consolidación mayores a los previstos por el Decreto 1705 de 1985, ampliar el término para repartir el fondo de perseverancia previsto por mismo decreto o prohibir el retiro de sumas por concepto de aportes legales voluntarios o contribuciones de la empresa en cuantías mayores a las contempladas en los Decretos 1705 de 1985 y 2514 de 1987.
ARTICULO 3ø Sin perjuicio del límite establecido por el artículo 2ø del Decreto 1705 de 1985 para los aportes que el trabajador se obliga a realizar al fondo, en los estatutos del fondo podrá preverse que los trabajadores pueden realizar aportes adicionales al fondo con base en sus ingresos laborales, de manera voluntaria y ocasional.
ARTICULO 4ø Con el consentimiento de la respectiva empresa y de la asamblea de afiliados, cuando ello implique alguna restricción u obligación adicional a la inicialmente prevista para ellos, podrá preverse en el Acta Orgánica o en los estatutos del fondo que para efectos de determinar el monto de los aportes, se agregarán a la asignación básica mensual alguno o algunos de los demás elementos que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de trabajo constituyen el salario.
ARTICULO 5ø Para efectos de determinar el aporte legal voluntario y la correspondiente contribución de la empresa, a que se refiere el artículo 2ø del Decreto 1705 de 1985, en el Acta Orgánica del respectivo fondo podrán preverse varias categorías de trabajadores en función de factores objetivos que, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, sean compatibles con la naturaleza y finalidad de los fondos mutuos de inversión.
ARTICULO 6ø Los libros de actas y los demás libros de contabilidad de los Fondos Mutuos de Inversión deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fondo.
ARTICULO 7ø Toda reforma al Acta Orgánica deberá ser aprobada por la empresa o empresas del respectivo fondo y por no menos del setenta por ciento de los trabajadores afiliados reunidos en asamblea general, y autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando de conformidad con el Acta Orgánica la asamblea general se realice por el sistema de delegados, será necesario que al elegir éstos, los miembros del fondo hayan aprobado la reforma al Acta Orgánica por la mayoría a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo anterior, no será necesario el consentimiento de la asamblea cuando la modificación del Acta Orgánica no implique ninguna desmejora o restricción de los derechos de los afiliados. En tal caso además del consentimiento de la empresa sólo se requerirá la respectiva reforma de los estatutos.
ARTICULO 8ø Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Valores el número de afiliados del fondo mutuo y la ubicación de las diversas oficinas o dependencias de la empresa o empresas participantes en el mismo, hagan impracticable la reunión de la asamblea de afiliados con participación de todos ellos, en el Acta Orgánica del fondo podrá disponerse que dicha asamblea podrá realizarse por delegados que representen a todos los afiliados o a través de reuniones parciales que se realicen el mismo día en varias de las oficinas de la empresa o empresas afiliadas.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo, el acta orgánica establecerá las reglas de funcionamiento de dichos mecanismos de tal manera que se garantice una representación equitativa de los afiliados y se cumplan las reglas de quórum y mayorías previstas por las normas que rige los fondos mutuos.
ARTICULO 9ø En los casos de terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, despido sin justa causa, muerte del trabajador el fondo mutuo procederá a consolidar la totalidad de las contribuciones de la empresa que ésta haya entregado al fondo a favor del respectivo trabajador, y que aún no se hayan consolidado por no haber transcurrido el término previsto para el efecto por la ley o por el Acta Orgánica.
ARTICULO 10. El fondo dispondrá del término que al efecto se precise en los estatutos y reglamentos para decidir sobre el ingreso de un trabajador al fondo. Dicho término no podrá ser superior a dos meses, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
ARTICULO 11. El artículo 6ø del Decreto 1705 de 1985, quedará así:
“Por decisión de su Junta Directiva, el fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en la respectiva libreta o estado de cuenta, a opción del beneficiario y en partes alicuotas, el monto de los rendimientos acumulados en el respectivo período, después de descontar aquellos gastos que afecten directamente los bienes y operaciones del fondo así como también los otros gastos de administración que fije la Junta Directiva. Los gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que establezca la Comisión de Valores por medio de resoluciones de carácter general.
“Parágrafo 1ø Con todo, la administración podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización de rendimientos y protección de activos cuyo monto en ningún caso podrá llegar a exceder del diez por ciento (10%) del valor neto del fondo.
“Parágrafo 2ø Mientras la Comisión Nacional de Valores no fije los límites de los gastos de administración a que se refiere el presente artículo, éstos no podrán exceder del seis por ciento (6%) de los ingresos netos”.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga los artículos 6ø y 9ø del Decreto 1705 de 1985 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1990.
HORACIO SERPA URIBE
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.