DECRETO 732 DE 1990
(abril 6)
POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR COLOMBIA EN EL MARCO DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, ALADI.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 676 de 1990 y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6 de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi.
Que el artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, establece que los Países Miembros podrán concretar Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina.
Que en desarrollo de lo anterior Colombia suscribió un Acuerdo de Alcance Parcial con El Salvador, sin reciprocidad para Colombia, pero con la posibilidad de recibir beneficios en el futuro, cuando las condiciones de ese país así lo permitan.
Que el Decreto 2500 del 2 de septiembre de 1985 establece las preferencias pactadas en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito el 24 de mayo de 1984.
Que Colombia y El Salvador revisaron el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los dos países el 23 de noviembre de 1989 y se hace necesario introducir las correspondientes modificaciones.
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1ø Sustitúyase el artículo 1ø del Decreto 2500 del 2 de septiembre de 1985 por el siguiente: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de El Salvador, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
NALADI
DESCRIPCION
INDICE
01.05.1.01.
Pollos vivos de un día
0.90
02.03.1.01.
Hígados de ganso
0.50
03.01.2.02.
Pescado congelado
0.90
04.05.1.01.
Huevos fértiles para incubar
0.59
07.05.1.39
fríjoles
0.90
08.01.0.09
Nueces o castañas de marañones
0.58
09.04.0.01
Pimienta (del g‚nero piper), a granel
0.50
09.04.0.02
Pimientos (paprika). a granel
0.50
09.06.0.01
Canela, a granel
0.50
09.07.0.01
Clavo de especia, a granel
0.50
09.09.0.01
Anís común (anís verde), a granel
0.50
09.09.0.02
Badiana (anís estrellado), a granel
0.50
09.09.0.03
Comino, a granel
0.50
09,10.0.01
Tomillo, a granel
0.50
09.10.0.02
Laurel, a granel
0.50
09.10.0.03
Azafrán, a granel
0.50
09.10.0.04
Jengibre, a granel
0.50
09.10.0.099
Curcuma, a granel
0.50
09.10.0.99
Otras especias a granel
0.50
10.05.0.01
Maíz para el consumo
0.90
10.05.0.02
Maíz en grano
0.90
10.05.0.99
Maíz certificado para siembra
0.90
12.01.9.91
Semilla de ajonjolí para la siembra
0.90
13.02.4.02
Bálsamo del Perú
0.60
13.02.4.99
Bálsamo de Tolú
0.60
13.02.4.99
Los demás bálsamos naturales
0.60
15.02.2.01
Sebos desnaturalizados de bobinos
0.90
15.02.2.02
Sebos desnaturalizados de caprinos
0.90
15.02.2.03
Sebos desnaturalizados de ovinos
0.90
15.02.3.01
Sebos desnaturalizados extraídos por medio de disolventes
0.90
15.07.1.04
Aceite de aceituna crudo
0.33
15.07.1.11
Aceite de coco crudo, desnaturalizado
0.57
21.07.0.02
Preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas
0.90
22.09.2.03
Espíritu de caña, ron
0.62
23.07.0.02
Mezclas concentradas de antibióticos para el alimento de animales
0.90
24.01.1.02
Tabaco rubio sin desnervar
0.0
29.23.9.99
Sal tetrasódica etilen diamino tetracético
0.90
29.38.2.16
Vitamina B12 (a granel)
0.0
29.44.0.99
Espectinomicina y sinónimos (antibiótico)
0.0
29.44.0.99
Lincomicina y sinónimos (antibiótico)
0.0
29.44.0.99
Tilosina tartrato o tylan o sinónimos (antibiótico)
0.0
32.03.2.01
Ridente purgante (componentes: enzima pancreática, serrín, sales desencalantes y sulfatos)
0.80
33.01.1.06
Aceite esencial de citronela
0.34
33.01.1 10
Aceite esencial de limón
0.0
48.07.9.01
Cartón revestido por ambas caras con polietileno
0.50
49.01.1.01
Libros técnicos, científicos y de enseñanza
0.0
59.05.1.02
Redes para pesca industrial de fibra sintética
0.90
59.05.1.99
Las demás redes para pesca industrial, excepto de algodón
0.90
82.02.1.99
Sierras para caladoras de un solo hueco
0.65
84.55.9.99
Tableros de circuitos para computadores
0.0
85.04.2.01
Acumuladores eléctricos de plomo de menos de 500 amperios
0.86
85.04.2.01
Los demás acumuladores eléctricos de plomo, para motos
0.88
35.19.1.01
Relés para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios
0.50
85.19.1.02
Relés de arranque
0.50
85.19.1.99
Los demás reles
0.50
85.19.5.01
Circuitos impresos
0.75
90.01.0.01
Lentes graduados
0.50
Artículo 2ø Sustitúyese el artículo 7ø del Decreto 2500 del 2 de diciembre de 1985, por el siguiente: “Las importaciones que se efectúen al amparo del presente Decreto estarán sujetas al pago del impuesto a las importaciones del 18%, previsto en la Ley 75 de 1986, y las demás normas que rijan las importaciones”.
Artículo 3ø Sustitúyase el artículo 8ø del Decreto 2500 de 1985 por el siguiente: “Las importaciones de los productos antes citados, deberán tramitarse usando la posición NALADI y la descripción indicada para cada producto y además el número y fecha del presente Decreto”.
Artículo 4ø El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de abril de 1990.
HORACIO SERPA URIBE
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.