DECRETO 731 DE 1990
(abril 6)
POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A COMPROMISOS CONTRAIDOS POR COLOMBIA EN EL MARCO DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, ALADI.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2717 de 1993, artículo 2º. (éste aclarado por el Decreto 445 de 1994, artículo 1º.).
Nota 2: Sustituido parcialmente por el Decreto 740 de 1992.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 676 de 1990 y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6ª. de 1971, 45 de 1981 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, Colombia suscribió Acuerdos de Alcance Parcial entre otros países, con Chile;
Que se hace necesario derogar el Decreto 1191 del 7 de junio de 1989, a través del cual se introducen modificaciones al artículo 2º. del Decreto 2583 del 14 de
diciembre de 1988;
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º. Ver sustitución del Decreto 740 de 1992, artículo 1º. Sustitúyese el artículo 2º. del Decreto 2583 del 14 de diciembre de 1988 por el siguiente:
La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Chile, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen
aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada posición y descripción arancelaria, así:
NALADI
DESCRIPCION
INIDCE
07.01.0. 04
Ajos frescos o refrigerados
0.56
07.03.0.01
Aceitunas no acondicionadas para la venta al detalle
0.40
07.04.0.99
Tomate desecado deshidratado
0.75
07.05.1.19
Garbanzos, excepto para siembra
0.77
07.05.1.29
Lentejas y lentejones, excepto para siembra
0.25
07.05.1.32
Porotos negros
0.50
08.04.0.01
Uvas frescas
0.81
08.04.0.02
Pasas, no acondicionadas para la venta al por menor
0.45
08.05.0.01
Almendras
0.50
08.05.0.04
Nueces comunes o de nogal
0.50
08.06 0.01
Manzanas frescas
0.21
08.06.0.02
Peras frescas
0.81
08.07.0.01
Cerezas frescas (capuli)
0.81
08.07.0.02
Ciruelas frescas
0.81
08.07.0.04
Duraznos frescos (melocotones incluidos los gruñones con exclusión de las nectarinas)
0.70
08.07.0.05
Nectarinas
0.70
08.11.0.01
Cerezas (capuli) enteras, conservada en envases de 3 kgs o m s
0.40
08.11.0.99
Duraznos en agua, en envases de 3 kgs o más
0.50
08.11.0.99
Las demás frutas, ralladas o en pulpa
0.84
08.11.0.99
Las demás frutas, enteras o cortadas en trozos, peladas, mondadas o descortezadas
0.71
08.12.0.03
Ciruelas con carozo, en envases no acondicionados para la venta al por menor
0.81
08.12.0.04
Ciruelas sin carozo (orejones)
0.25
08.12.0.05
Damascos (chabacanos, albaricoques), con carozo
0.21
08.12.0.07
Duraznos (melocotones) con carozos (Pelones)
0.21
08.12.0.08
Duraznos (melocotones) sin carozos (orejones y medallones)
0.21
08.12.0.09
Manzanas desecadas
0.21
10.04.0.01
Avena para el consumo
0.60
11.07.0.01
Cebada multada en grano, inclusive la cebada cervecera
0.30
12.03.4.01
Semillas de alfalfa
0.67
12.07.0.07
Organo
0.67
13.03.3.01
Agar-Agar
0.81
15.04.2.92
Aceite de pescado semirrefinado
0.53
20.02.1.03
Arveja en conservas sin vinagre ni ácido acético
0.67
20.02.1.07
Concentrado de tomate en recipientes herméticamente cerrados
0.65
20.02.2.07
Concentrado de tomate, cuyo contenido en peso de extracto seco sea igual o superior al 7%, acondicionado en otros envases
0.65
20.05.3.01
Purés y pastas de durazno
0.55
20.05.3.99
Los demás purés y pastas de frutas no tropicales
0.25
20.06.1.02
Conservas de cerezas (capuli, cereja), al natural
0.60
20.06.1.99
Las demás conservas de clima templado, al natural
0.50
20.06.2.02
Conservas de cereza (capuli, cereja), en almíbar
0.60
20.07.3.02
Mostos de uva, concentrado (cocido)
0.44
22.05.1.11
Vinos de uva llamados finos, con denominación de origen y condiciones negociados en la ALALC
0.53
22.05.1.23
Vinos espumos y gasificados
0.75
25.11.0.01
Baritina para perforación de pozos
0.70
25.12.0.01
Diatomita calcinada
0.20
25.12.0.02
Kieselgur
0.0
26.01.9.41
Concentrado de molibdeno
0.50
28.01.2.01
Cloro
0.50
28.01.4.01
Yodo en bruto
0.40
28.01.4.02
Yodo sublimado
0.50
28.04.9.05
Selenio
0.75
28.23.1.01
Pigmentos de óxido de hierro sintético
0.60
28.28.3.07
Oxido de cobre
0.0
28.30.2.05
Oxicloruro de cobre
0.25
28.30.4.03
Yoduro de potasio
0.45
28.32.4.02
Yodato de potasio
0.65
28.32.4.99
Yodato de calcio
0.70
28.39.2.01
Nitrato de sodio Industrial y refinado
0.50
28.39.2.02
Nitrato de potasio industrial y refinado
0.40
28.42.1.99
Carbonato de calcio revestido
0.50
28.47.9.02
Molibdato de sodio
0.25
29.04.2.05
Pentaeritritol (pentaeritrita)
0.25
29.14.1.01
Acido fórmico (ácido metanoico)
0.70
29.14.1.02
Formiato de sodio
0.50
30.05.2.01
Preparaciones a base de sulfato bárico
0.25
30.05.2.99
Ekogel (gel para ecografía)
0.50
30.05.2.99
Lektrogel (gel para electrocardiografía)
0.50
32.01.2.99
Tanino de pino insigne
0.20
32.04.2.99
Los demás colorantes de origen animal
0.20
32.05.1.99
Las demás materias colorantes artificiales, excepto azul de metileno
0.40
32.08.1.01
Pigmentos a base de metales preciosos o de sus compuestos
0.25
32.08.1.99
Pigmentos para enlosados y cerámicas.
0.25
32.08.9.01
Composiciones vitrificables
0.50
32.08.9.02
Frita de vidrio
0.40
33.06.1.99
Línea de cosméticos en base al aceite de rosa mosqueta
0.50
36.04.2.01
Guías detonantes
0.60
36.04.5.01
Detonantes el‚cítricos y corrientes
0.50
38.03.1.01
Carbones activados
0.70
38.03.2.01
Kieselgur activado
0.20
38.03.2.99
Diatomita activada
0.20
38.11.1.99
Sterilene, sistema de esterilización en frío
0.40
38.11.3.01
Fungicidas a base de oxicloruro de cobre
0.80
38.11.6.02
Insecticidas a base de fosfuro de aluminio (phostoxin)
0.70
38.13.0.02
Fundente para arco sumergible, inclusive aglomerado y vitrificado
0.50
38.19.0.99
Preparados antioxidantes
0.20
38.19.0.99
Agentes de curación para productos térmicos
0.20
38.19.0.99
Agentes emulsificantes y cohesionantes para productos cérnicos y cocinas
0.20
39.01.2.02
Aminoplastos a base de úrea formaldebído (polvos de moldeo)
0.50
39.02.2.01
Polietileno de baja densidad en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, ni masas no coherentes y formas similares
0.25
39.03.4.01
Nitrato de celulosa sin plastificar en polvo, gránulos o escamas
0.50
39.03.4.11
Nitrato de celulosa plastificado en polvo, gránulos o escamas
0.50
39.06.1.99
Celulosa microfina (o celulosa microcristalina en polvo finalmente molido)
0.05
39.07.0.99
Tripas artificiales para embutidos
0.50
40.09.0.01
Tubos de látex para uso quirúrgico
0.80
47.01.3.02
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato sin blanquear, de coníferas
0.0
47.01.3.04
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas distintas de las pastas solubles de coníferas
0.0
47.01.3.05
Pastas químicas de madera a la soda al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas distintas de las pastas solubles, de otras maderas de fibra corta
0.0
48.01.1.01
Papel para periódicos (papel prensa), en rollos o en hojas
0.68
48.01.9.05
Papel para confección de tarjetas perforables para máquinas de estadística, de contabilidad y semejantes
0.83
48.15.0.99
Rollos de papel para esterilización “pell-off”
0.50
51.01.2.01
Hilado filamento continuo de rayón viscosa. sin acondicionar para la venta al por menor
0.40
53.01.1.01
Lanas sin cardar ni peinar, con suarda (sucia) o lavada en vivo o a lomo de finura 60’s o màs
0.0
53.01.1.02
Lanas sin cardar ni peinar, con suarda (sucia) o lavada en vivo o a lomo de finura de màs de 48’s y menos de 60’s
0.0
53.01.1.03
Lanas sin cardar ni peinar, con suarda (sucia) o lavada en vivo o a lomo de finura 48’s o inferior
0.0
53.02.1.03
Pelos finos de conejo o liebre
0.25
56.04.2.01
Fibra cortada de rayón viscosa
0.60
69.02.3.01
Ladrillos de cualquier forma, magnesianos o conteniendo dolomita o cromita
0.40
73.02.0.01
Ferromanganeso
0.0
73.02.0.02
Ferrocromo
0.25
73.02.0.04
Ferrosilicio
0.25
73.02.0.05
Ferrosilicio- manganeso
0.25
73.02.0.08
Ferromolibdeno
0.50
74.01.3.01
Cobre refinado electrolítico, en todas sus formas de presentación [barras, lingotes, paralelepípedos (cakes), cilindros (billets), etc.] excepto wre bars y las granallas
0.0
74.01.3.02
Cobre refinado a fuego en todas sus formas de presentación [barras, lingotes, paralelepípedos (cakes), cilindros (billets), etc.] excepto wire bars y las granallas
0.0
74.03.1.01
Alambrón de cobre, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm y hasta 50 mm
0.40
74.03.1.01
Alambrón continuo de cobre libre de oxígeno cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm y hasta 50 mm
0.25
74.03.1.02
Barras de cobre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea mayor de 50 mm
0.75
74.03.1.99
Las demás barras de cobre
0.75
74.04.1.02
Chapas de cobre electrolítico de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.04.9.02
Otras chapas de cobre de màs de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.05.0.01
Hojas y tiras delgadas de cobre
0.25
74.07.0.01
(Tubos incluidos sus desbastes) y barras huecas de cobre de dimetro hasta 100 mm
0.50
74.07.0.99
Los demás tubos (incluidos sus bastes) y barras huecas de cobre mayores de 100 mm de diàmetro
0.67
82.04.0.04
Lámpara para soldar
0.50
82.04.0.07
Diamantes montados para vidrieros
0.25
82.05.0.06
Barrenas integrales
0.50
83.15.0.99
Electrodos de mantención (núcleos de níquel, acero inoxidable, bronce)
0.40
84.10.8.01
Repuestos para bombas centrífugas
0.50
84.18.1.99
Secarropas centrífugas de uso doméstico hasta 6 kgr
0.75
84.18.2.99
Filtros magnéticos electrostáticos
0.75
84.18.2.99
Los demás filtros y depuradores de líquidos o gases excepto los filtros para automotores y maquinaria agrícola
0.75
84.22.3.06
Rampa neumática
0.60
84.23.8.02
Puntas y dientes para las máquinas para excavación, explanación, nivelación trabajos semejantes
0.25
84.35.2.99
Las demás máquinas y aparatos auxiliares de imprenta
0.0
84.40.8.01
Partes y piezas para lavadores y secadoras de uso doméstico
0.40
84.45.9.21
Plegadoras para metales
0.60
84.56.1.02
Harneros vibratorios
0.75
84.59.9.99
Desmontadoras neumáticas, teclas grúa, pluma hidráulica
0.50
84.60.0.99
Moldes para metales y carburos metálicos
0.76
84.61.9.03
Válvulas y llaves de compuerta de bronce de 38″ a 4″ hasta 400 libras de presión de vapor
0.25
84.61.9.99
Válvulas de cilindros para gas licuado de petróleo
0.75
84.61.9.99
Válvulas de retención horizontal y vertical de 38″ a 4″ de bronce o latón, hasta 400 libras de presión de vapor
0.75
84.61.9.99
Válvulas tipo collar de bronce o latón de 3/8″ a 4″ hasta 400 libras de presión de vapor
0.75
84.61.9.99
Válvulas de bronce con obturador parabólico recubierto, especial para regulación y/u obturación de flujo de aguas gases, aceite, productos químicos, etc.
0.75
84.61.9.99
Válvulas globo de 3/4″ a 4″ de bronce o latón hasta 400 libras de presión de vapor
0.25
85.01.4.99
Sistemas ininterrumpidos de potencia UPS
0.50
85.13.1.03
Centrales telefónicas automáticas de más de 6 troncales
0.40
85.13.1.99
Interfaz para conectar computadores vía red telefónica conmutada
0.75
85.13.2.03
Interfaz para conectar computadores a redes telegráficas
0.75
85.19.5.01
Circuitos impresos de doble faz con hoyos metalizados
0.75
85.20.8.01
Casquetes de bronce para la fabricación de ampollas
0.75
85.20.8.01
Casquetes de aluminio para la fabricación de ampolletas
0.75
87.06.0.02
Partes y piezas para cajas de velocidades para automóviles, camionetas y furgones
0.0
90.17.1.99
Electrocoaguladores para cirugía menor (electrocoagulantes)
0.20
90.17.1.99
Electrodos silver/silver chloride descartables
0.20
90.18.0.01
Cánulas de oxígeno
0.40
90 18.0.01
Sistema CSF para uso en neurocirugía
0.40
Parágrafo. Sustituido por el Decreto 740 de 1992, artículo 2º. Para el ítem Naladisa 39.01.10.00, (antes Naladi 39.02.2.01) la concesión tendrá vigencia hasta el 7 de febrero de 1993, prorrogable automáticamente por un nuevo período anual consecutivo, salvo decisión expresa en contrario.
Texto inicial del parágrafo: “Para el item Naladi 39.02.2.01 la concesión tendrá vigencia hasta marzo 31 de 1991.”.
Artículo 2º. Cuando al efectuarse las operaciones aritméticas de que trata el artículo anterior resulten gravámenes arancelarios con fracciones; las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente y las inferiores a 0.5 se eliminarán.
Artículo 3º. Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.
Artículo 4º. Las solicitudes de registro o licencias de importación de los productos negociados en el marco de la ALADI deberán tramitarse indicando en las mismas la posición Naladi y la respectiva descripción para cada producto, citando además el número y la fecha del decreto, en el cual se establece el correspondiente margen de preferencia.
Artículo 5º. Derógase el Decreto 1191 del 7 de junio de 1989.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de abril de 1990.
HORACIO SERPA URIBE
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.