DECRETO 715 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 715 DE 1990                

(marzo 30)        

 POR    EL CUAL SE MODIFICA EL     DECRETO 275 DE ENERO 30 DE 1990.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1. Mientras se efectúan los escrutinios, los medios de comunicación podrán    suministrar información sobre los resultados parciales y totales de las    elecciones, de acuerdo con los criterios que se determinan más adelante.        

Artículo    2. Los medios de comunicación sólo podrán suministrar informaciones sobre los    resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por    las mesas de votación, las registradurías municipales, especiales, distritales,    zonales y auxiliares, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la    Registraduría Nacional del Estado Civil.        

Parágrafo.    Cuando la información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada    del Acta de Escrutinios y, al difundirla, se deberán indicar los resultados de    todos los candidatos.        

Artículo    3. Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y    zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la    Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión    pública en general, y a los medios de comunicación en particular, la    información electoral de que dispongan, de acuerdo con sus respectivas competencias,    con la aclaración de que se trata de datos parciales.        

Artículo    4. Los medios de comunicación podrán acumular los resultados parciales y    difundirlos. La difusión se hará indicando el número de mesas del cual proviene    el resultado respectivo y el total de mesas de la ciudad, departamento o el    país, según el caso y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha    suministrado.        

Artículo    5. Los medios de comunicación sólo podrán suministrar información sobre los    resultados electorales, después del cierre de la votación.        

En    ningún caso los medios de comunicación podrán hacer proyecciones con fundamento    en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas    efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron    su voto.        

Artículo    6. Los medios de comunicación, en lo que respecta a la información relacionada    con el orden público al día de elecciones, transmitirán únicamente las    informaciones suministradas por las fuentes oficiales, con la mesura a que haya    lugar.        

Artículo    7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las    demás disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de    marzo de 1990.        

VIGILIO    BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.        

El Ministro de Comunicaciones,        

ENRIQUE DANIES RINCONES.                    

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