DECRETO 714 DE 1990
(marzo 30)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS CONDUCENTES A FAVORECER LA COHESION SOCIAL, LA PAZ NACIONAL Y LA DEMOCRACIA, EN ORDEN A OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
Nota: Subrogado por el Decreto 926 de 1990, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que estos hechos contra el régimen constitucional se han materializado en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, lo cual ha afectado la participación de los partidos políticos en el debate electoral;
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales hacen necesario la toma de medidas especiales que garanticen su seguridad personal, sin detrimento de la posibilidad de que se encuentren siempre en condiciones de exponer sus tesis y programas a sus potenciales electores;
Que para ello se hace necesario brindarles la oportunidad de hacer uso de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma más amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse la condiciones necesarias para la participación de todos los nacionales colombianos, de los diferentes partidos políticos, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos;
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social, la paz nacional y la democracia;
Que lo anterior implica el suspender, mientras se encuentre turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, normas restrictivas de la utilización de los medios de comunicación, para reemplazarlas por otras que materialicen el objetivo planteado,
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, a partir del 16 de abril de 1990 los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas.
Artículo 2. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República.
Artículo 3. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, a partir del 16 de abril, a través de sus tres Cadenas y de la Radio Nacional deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales.
Artículo 4. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinticinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a la cuñas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas.
2. Su contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a sus programas.
3. Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces.
Artículo 5. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 6. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos.
Artículo 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 30 de marzo 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, GERMAN MONTOYA VELEZ. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Educación Nacional, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.