DECRETO 713 DE 1990
(marzo 30)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden público contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que estos hechos atentatorios contra el régimen constitucional se materializaron en la muerte criminal de un candidato a la Presidencia de la República, lo que perturbó la acción de los partidos políticos en el proceso electoral y agravó la situación de orden público;
Que los referidos hechos de violencia que afectan al país han alterado las actividades y proyectos de diferentes sectores partidistas y les han impedido atender, dentro de los términos de la ley, las diligencias correspondientes a la inscripción de sus candidatos a la Jefatura del Estado;
Que ante la proximidad del vencimiento del término señalado en el artículo 88 del Código Electoral para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, la formalidad exigida para el caso por el artículo 91 ibídem dificulta la inscripción de los aspirantes que aún no la han cumplido;
Que es necesario generar las condiciones que faciliten a los distintos partidos políticos la inscripción de sus candidatos;
Que lo anterior implica, el aplazamiento de la demostración, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 91 del Código Electoral,
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, para ser Presidente de la República, se deberán acreditar los requisitos establecidos para tal efecto por el artículo 94 de la Constitución Política, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la comunicación del resultado de los escrutinios al ciudadano electo, en los términos del artículo 191 del Código Electoral.
Recibida la solicitud del ciudadano elegido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expedirá la certificación correspondiente dentro de los seis (6) días siguientes.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 91 del Código Electoral.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 30 de marzo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE; el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, GERMAN MONTOYA VELEZ; el Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE; el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Defensa Nacional, Gral. OSCAR BOTERO RESTREPO; el Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE; el Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, EDUARDO DIAZ URIBE; la Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ; la Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO; el Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.