DECRETO 711 DE 1990
(marzo 30) POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA SUSCRIPCION DE LAS PRORROGAS DE LOS CONTRATOS DE CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA.
Nota: Derogado por el Decreto 284 de 1992, artículo 126.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Nacional y por el artículo 2. del Decreto Ley 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política de comunicaciones del país en materia de radiodifusión sonora;
Que para la suscripción de las prórrogas de los contratos de concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora es necesario el cumplimiento de algunos requisitos y condiciones determinados previamente por el Estado;
Que entre los requisitos previstos en el inciso 5ø del artículo 12 del Decreto 2085 de 1975 para la prórroga de las concesiones de prestación del servicio público de radiodifusión sonora, se estableció un acta de visita técnica practicada por funcionarios de la División de Radio;
Que la visita técnica ha dilatado los trámites para las prórrogas de dichas concesiones, por cuanto las limitaciones de recursos humanos y materiales han impedido que se realicen oportunamente;
Que el Ministerio de Comunicaciones tiene la atribución de ordenar visitas de inspección a todos los servicios de telecomunicaciones, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las condiciones de prestación de tales servicios;
Que de conformidad con el Decreto Ley 01 de 1984 todas las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia entre otros,
DECRETA:
Artículo 1. Para la suscripción de las prórrogas de los contratos de concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora es necesario que el concesionario cumpla con los siguientes requisitos:
a) Nómina del personal administrativo, técnico y locutores de la estación de radiodifusión sonora;
b) Descripción del género, estilo, duración de los programas y demás características de la programación de la estación de radiodifusión sonora, con la indicación de su horario;
c) Encontrarse a paz y salvo, por todo concepto, con el Ministerio de Comunicaciones;
d) Paz y salvo de la estación de radiodifusión sonora expedidos por la Sociedad de Artistas y Compositores de Colombia y por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, cuando sea el caso;
e) Póliza de cumplimiento otorgada por un banco o una compañía de seguros, domiciliada en Colombia, por un término de cinco (5) años y seis (6) meses más, vigente desde la fecha de terminación del contrato que se prorroga y por un valor igual al cincuenta por ciento (50 %) del valor del contrato.
Artículo 2. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar en cualquier tiempo visitas de carácter técnico y jurídico a las estaciones de radiodifusión sonora, para constatar su correcto funcionamiento.
Artículo 3. Queda derogado el inciso 5. del artículo 12 del Decreto número 2085 de 1975 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo 30 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES.