DECRETO 710 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 710 DE 1990        

(marzo 30)        

 POR    EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CODIGO DE MINAS.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere    el ordinal 3ø del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1. Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se    considera reserva minera indígena el área ocupada en forma permanente por los    resguardos indígenas o, en el caso de que no existieren legalmente tales    resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellos no    puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y    operativas que preserven las especiales características culturales y económicas    de los grupos y comunidades aborígenes;        

El    área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que en la    misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el    Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de    Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.        

Artículo    2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son    zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de    Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales    toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá    ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del    Código de Minas.        

Artículo    3. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o    grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos    Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera    indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren    realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de    minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los    minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del    territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y    económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo    y bienestar de tales comunidades y grupos.        

En    todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena,    delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con    base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la    regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las    circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese    territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun    cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos    grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y    culturales.        

Artículo    4. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras    demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos    en el artículo 123 del Código de Minas.        

Artículo    5. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y    Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el    terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren    adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes    son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de    orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como    medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el    lugar o en sus cercanías.        

Artículo    6. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de    sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en    cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo    concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de    Gobierno.        

Artículo    7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y 126 del Código de Minas,    las comunidades y grupos indígenas gozarán del derecho de prelación en el    otorgamiento de licencia especial de exploración y explotación, dentro de las    zonas mineras indígenas, en los términos fijados en los artículos citados. El    procedimiento para establecer dichos beneficios será el señalado en los    siguientes artículos.        

Artículo    8. El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de una comunidad o grupo    indígena que habite dentro de un territorio indígena, podrá otorgarle licencia    especial de exploración y explotación de los minerales, o de determinado    mineral, ubicados en una zona minera indígena.        

La    solicitud de licencia especial será presentada por la autoridad del    correspondiente grupo o comunidad, a nombre de éstos y no de las personas que    lo integren, ante el Ministerio de Minas y Energía. También podrá ser    presentada en la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para    ser remitida al mencionado Despacho.        

Con    la solicitud se anexará un certificado expedido por la División de Asuntos    Indígenas del Ministerio de Gobierno en el que conste quien ejerce la autoridad    y gobierno del grupo o comunidad solicitante.        

Si    se trata de otorgamiento oficioso también se requerirá de la certificación    anterior.        

Artículo    9. La licencia especial podrá otorgarse para todos los minerales que puedan    existir en el área con excepción del carbón, la sal y los minerales    radioactivos. Si se otorga sólo para determinados minerales, el Ministerio de    Minas y Energía podrá otorgar a terceros licencias de exploración, sujetas al    régimen ordinario, y en este caso tomará las medidas necesarias para que las    labores de los grupos o comunidades indígenas titulares de la licencia especial    no sean interferidas.        

Artículo    10. El área de la licencia especial para explorar y explotar minerales dentro    de una zona minera indígena, será delimitada por el Ministerio de Minas y    Energía y tendrá una extensión que no exceda lo previsto en los artículos 27,    28, 29 y 30 del Código de Minas, y una duración de diez (10) años prorrogable    indefinidamente por períodos iguales. Esta licencia no será transferible en    ningún caso.        

Artículo    11. Cuando una persona distinta del grupo o comunidad indígena solicite al    Ministerio de Minas y Energía título minero para exploración o explotación de    yacimientos o depósitos ubicados en la zona minera indígena, oficiosamente y    antes de darle trámite se notificará personalmente a la autoridad del grupo o    comunidad habitante del correspondiente territorio indígena, para que en el    término de sesenta (60) días haga valer la prelación que en su favor establece    el artículo 125 del Código de Minas y solicite licencia especial para explorar    y explotar el mineral o minerales solicitados.        

También    se comunicará al Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de    Gobierno.        

En    todo caso el Ministerio de Minas y Energía en uso de sus facultades oficiosas    podrá otorgar la licencia especial al grupo o comunidad indígena.        

Si    se hace uso del derecho de prelación o el Ministerio de Minas y Energía otorga    oficiosamente la licencia especial, se rechazará la petición del particular.        

En    caso contrario se continuará con el trámite de la solicitud inicial.        

Artículo    12. Cuando el Ministerio de Minas y Energía otorgare títulos para explorar o    explotar dentro de las zonas mineras indígenas, a personas ajenas a la    comunidad o grupo indígena, deber señalar en el título respectivo, la    obligación que tiene el beneficiario, de vincular preferentemente, a sus    trabajos y obras, a los miembros de la comunidad o grupo indígena, así como    brindarles la capacitación requerida para hacer efectiva dicha vinculación.        

Artículo    13. Otorgada la licencia especial, corresponde a la autoridad del grupo o    comunidad indígena, para la ejecución de los trabajos mineros, determinar las    reglas y adoptar las medidas relacionadas con la participación de sus miembros    en la ejecución de dichos trabajos y tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo    130 del Código de Minas.        

Estas    reglas y medidas deben prever el señalamiento de las personas, grupos o    familias dedicadas a las labores mineras, las condiciones y oportunidades del    ingreso y retiro de las mismas y la forma, ‚poca y condiciones de remuneración    o participación en los productos obtenidos.        

La    División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por la    observancia de las reglas o medidas sobre las materias señaladas en el presente    artículo.        

Artículo    14. Cuando la comunidad o grupo indígena, beneficiario de una licencia    especial, resuelva efectuar en la correspondiente área, obras o trabajos de    exploración y explotación por contratos con terceros, gozará de asistencia    técnica gratuita del Ministerio de Minas y Energía para su celebración.        

Dichos    contratos, requieren para su validez de la aprobación de ese Ministerio, previo    concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de    Gobierno.        

Artículo    15. En la exploración y explotación de carbón, sal y minerales radiactivos, que    hayan de adelantar las entidades descentralizadas titulares de aportes dentro    de una zona minera indígena, deberán poner en práctica un plan concreto de    vinculación permanente de los grupos o comunidades indígenas a tales    actividades. Este plan comprenderá tareas de capacitación que hagan posible    dentro de plazos determinados, la efectiva vinculación de las comunidades    indígenas a las actividades mencionadas.        

En    caso de que las entidades a que se refiere el inciso anterior, efectúen la    exploración o explotación por contratos con terceros, acordarán con éstos, en    los contratos respectivos, la ejecución de los planes de capacitación y las    labores que deberán asignarse a las comunidades indígenas.        

Todos    los planes y acuerdos sobre estas materias requerirán concepto previo favorable    de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y la aprobación    del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia, con lo establecido en el    artículo 127 del Código de Minas.        

Artículo    16. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de    explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el    artículo 124 del Código de Minas, deberán destinar los correspondientes    ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y    grupos aborígenes asentados en tales territorios. Estas obras y servicios se    diseñarán y ejecutarán con la participación de las comunidades beneficiadas.        

Artículo    17. La autoridad de la comunidad o grupo indígena beneficiario de una licencia    especial, deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía, a través de la    División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en formulario breve y    simplificado, un informe sobre la cantidad de mineral explotado durante cada    año de la licencia. Este informe se presentará dentro de los dos primeros meses    del año siguiente.        

Artículo    18. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 253 del    Código de Minas cuando el Comité de Política Minera, aborde temas relacionados    con las zonas mineras indígenas o territorios indígenas, invitará a un    representante de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y    a un representante de la Organización u Organizaciones Regionales Indígenas,    como mínimo, que tengan presencia en dichos territorios.        

Artículo    19. Las explotaciones de que trata el inciso 2ø del artículo 28 del Código de    Minas sólo podrán efectuarse, en las zonas mineras indígenas, por los indígenas    de los territorios indígenas correspondientes.        

El    Alcalde expedirá la credencial que se exige para el ejercicio de las    explotaciones mencionadas, cuando se le presente por los interesados la prueba    de ser habitantes indígenas del territorio, expedidas por la autoridad de la    comunidad o grupo de que se trate.        

En    estos términos queda adicionado el artículo 7ø del Decreto 136 de 1990.        

Artículo    20. Créase la Comisión de Vigilancia y Asistencia Minera de los Territorios    Indígenas, Covami, integrada por un delegado del Ministerio de Minas y Energía,    un delegado de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y un    delegado de la organización indígena más representativa, como organismo asesor    del Ministerio de Minas y Energía en los asuntos pertinentes a la formulación y    la ejecución de programas mineros especiales en las zonas mineras indígenas de    que trata el presente Decreto.        

La    Comisión expedirá su propio reglamento.        

Artículo    21. Le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, ejercer las funciones de    vigilancia y fiscalización de las exploraciones y explotaciones que se realicen    en las zonas mineras indígenas.        

Artículo    22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.                    

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