DECRETO 709 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 709 DE 1991    

(marzo 12)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA  PRODUCCION Y EXPENDIO DE LOS MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL FORMULARIO NACIONAL  BAJO SU NOMBRE GENERICO.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,  especialmente por las conferidas por el artículo 120, ordinal 3º de la  Constitución Política, la Ley 09 de 1979,  artículo 429, y la Ley 10 de 1990, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 10 de 1990 en su  artículo 1º le confirió al Estado el mandato de intervenir en el servicio  público de salud, con el fin de vigilar, controlar e inspeccionar la prestación  de los servicios de salud, en aras a facilitar el acceso de todos los  habitantes a los diferentes elementos que conforman este servicio;    

     

Que el artículo 429 de la Ley 09 de 1979 faculta  al Ministerio de Salud para reglamentar las normas sobre drogas, medicamentos,  cosméticos y similares;    

     

Que se hace necesario regular lo  relacionado con la producción y expendio de los productos farmacéuticos  esenciales bajo su nombre genérico, con el fin de prestar un servicio básico de  salud más accesible a la población, aumentar la oferta y abaratar el precio de  estos productos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Para efectos del  presente Decreto considéranse como medicamentos esenciales los contenidos en el  formulario nacional que expide el Ministerio de Salud, previo concepto de la  Comisión Revisora de Productos Bioquímicos.    

     

Artículo 2° En las etiquetas y  empaques de los medicamentos de que trata el artículo anterior, deberá aparecer  una franja de color verde, en cuyo interior aparecerá la leyenda  “medicamento esencial”.    

     

Artículo 3º En las etiquetas y  empaques de todos los medicamentos que sean comercializados bajo nombre de  marca, deberá aparecer en iguales condiciones de tamaño el respectivo nombre  genérico.    

     

Parágrafo. Los laboratorios  fabricantes dispondrán de un plazo de un año a partir de la vigencia del  presente Decreto, para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 2° y 3°.    

     

Artículo 4º Los medicamentos de  que trata el artículo 1° podrán fabricarse y venderse bajo su nombre genérico,  con el mismo registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud para  productos de marca, elaborados con los mismo principios activos y en las mismas  presentaciones comerciales.    

     

Artículo 5º Los medicamentos de  que trata el artículo 1° podrán fabricarse o venderse bajo su nombre genérico,  previo registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud, cuando no lo  tuvieren otorgado para productos de marca, mediante el lleno de los requisitos  del Decreto  2092 del 2 de julio de 1986.    

     

Artículo 6º El Ministerio de  Salud, diseñará un mecanismo simplificado para el trámite administrativo de los  registros sanitarios de los medicamentos esenciales, bajo su nombre genérico,  de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 2092 de 1986.    

     

Artículo 7° Cuando el Ministerio  de Salud otorgue registro sanitario a un medicamento bajo su nombre genérico,  no autorizará posteriormente el cambio a nombre de marca.    

     

Artículo 8º Los médicos, al  recetar los medicamentos elaborados con las sustancias de que trata el artículo  1°, bajo nombres de marca, deberán indicar siempre el nombre    

genérico en su formulación.    

     

Artículo 9º Los establecimientos  de expendio de medicamentos, deberán tener disponibles para la venta, como  mínimo, los productos contenidos en la Resolución número 1869 del 6 de febrero  de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan que corresponden, al listado de  medicamentos del primer nivel de atención, bajo nombre genérico, de manera que  el usuario pueda seleccionar la alternativa que más le convenga.    

     

Parágrafo. Para facilitar al  usuario la selección, los establecimientos de expendio, deberán tener a la  vista del público el listado o catálogo de precios de los medicamentos a que se  refiere este Decreto.    

     

Artículo 10. La solicitud de  importación para los medicamentos del artículo 1° del presente Decreto, bajo su  nombre genérico, solamente requerirá en cuanto a control de calidad, la  presentación de un certificado ajustado a los requisitos del Sistema  Internacional de Certificación de Calidad de la Organización Mundial de la  Salud, debidamente protocolizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de  acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 11. El trámite del  registro sanitario para la fabricación y venta de los medicamentos a que se  refiere este Decreto, bajo nombre genérico, quedará exonerado del pago de los  derechos de análisis que fija el literal a) de los numerales 1 y 2 del artículo  24 del Decreto 2092 de 1986,  cuando las solicitudes de registro sean presentadas dentro de los ciento  ochenta (180) días siguientes a la expedición de este Decreto.    

     

Artículo 12. Con el fin de  garantizar a los médicos y a la población en general, la calidad de los  productos genéricos, el Ministerio de Salud realizará planes de verificación  sistemática, cuyos resultados serán informados al público a través de los  medios masivos de comunicación.    

     

Artículo 13. Los medicamentos a  que se refiere este Decreto quedan sometidos, en lo que no es materia de la  presente reglamentación, a las disposiciones vigentes que regulan la  importación, fabricación, venta y control de productos farmacéuticos.    

     

Artículo 14. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá. D. E., a 12 de  marzo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de Salud,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

CARLOS ALBERTO AGUDELO CALDERON.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *