DECRETO 700 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 700 DE 1990        

(marzo 29)        

 POR    EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 3069    DE 1968 Y LA     Ley 81 de 1988 Y SE    ESTABLECE UNA ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS PARA EL SERVICIO DE GAS NATURAL.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida    por el ordinal 3ø del artículo 120 de la Constitución Nacional,        

DECRETA:        

Artículo    1. ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS. Para efectos del ejercicio de las funciones    atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por el Decreto Ley 3069    de 1968 y la     Ley 81 de 1988 en    materia de tarifas del servicio de gas natural se tendrán en cuenta los    criterios establecidos en el presente Decreto.        

Artículo    2. DEFINICIONES. para efectos del presente Decreto, establécense las siguientes    definiciones o nociones:        

ACOMETIDA.    Derivación comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente    un anillo y el medidor o registro de corte de un inmueble que será alimentado    con gas natural. El medidor forma parte de la acometida.        

EMPRESA.    Persona jurídica, encargada o responsable de la prestación del servicio de gas    natural, a través de un contrato de concesión suscrito con la Nación.        

ESTRATIFICACION    SOCIOECONOMICA. Proceso de clasificación de la población en estratos    socioeconómicos, según las pautas metodológicas establecidas por la autoridad    competente.        

ESTRATO    SOCIOECONOMICO. Nivel de clasificación de la población con características    similares en cuanto a grado de riqueza y calidad de vida, determinada de manera    indirecta mediante las condiciones físicas de las viviendas y su localización,    utilizando las siguientes variables: Características de la fachada,    disponibilidad de garaje, existencia de zonas verdes y recreativas,    disponibilidad de servicios públicos básicos, estado de las vías locales,    existencia de medios de transporte público, y demás parámetros que establezca    la autoridad competente.        

INQUILINATO.    Edificación ubicada en los estratos socioeconómicos “Bajo-Bajo”    “Bajo” y “Medio-Bajo”, con una entrada común desde la    calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos    domiciliarios.        

INSTALACION    INTERNA. Sistema de tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el    gas natural desde el medidor hasta los aparatos de consumo.        

SUSCRIPTOR.    Persona natural o jurídica propietaria o poseedora del inmueble al cual se le    presta el servicio de gas natural.        

USUARIO.    Persona natural o jurídica que ocupa el inmueble y que hace uso del servicio de    gas natural.        

TARIFA    DE CONEXION. Valor que se paga por una sola vez para que un inmueble tenga    derecho a recibir el servicio de gas natural.        

No    incluye el costo de la acometida ni de la instalación interna.        

Artículo    3. BASE PARA LA DETERMINACION DE TARIFAS. Las tarifas de que trata el presente decreto    se determinarán con base en la estructura económica de costos de prestación del    servicio de gas natural y en consideraciones de equidad social.        

Artículo    4. MODALIDADES DEL SERVICIO DE GAS NATURAL. El servicio de gas natural podrá    ser prestado bajo la modalidad residencial o no-residencial. El residencial es    aquel destinado a satisfacer las necesidades de hogares o núcleos familiares y    el no-residencial el que se presta para otros fines. Se exceptúan de esta    reglamentación los consumidores industriales que reciben el gas directamente de    los gasoductos troncales.        

Parágrafo    1. Para efectos de facturación del servicio de gas natural se podrán considerar    como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales    anexos a la vivienda, según reglamentación que con tal fin establecerá la Junta    Nacional de Tarifas de Servicios Públicos mediante resolución.        

Parágrafo    2. Para efectos de clasificación de los usuarios no-residenciales se utilizar    la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional    Uniforme de Todas las Actividades Económicas”, CIIU, de las Naciones    Unidas.        

Artículo    5. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO RESIDENCIAL. Por el servicio de gas    natural a usuarios residenciales se establecerá un cargo fijo mensual y un    cargo mensual por consumo.        

El    cargo fijo mensual será independiente del nivel de consumo de gas natural y su    valor dependerá del estrato socioeconómico en el que se encuentre clasificado    el inmueble.        

El    cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para    los siguientes rangos de consumo:        

Primero:    Consumo Básico.        

Segundo:    Consumo Complementario.        

Tercero:    Consumo Superior.        

La    magnitud de los rangos de consumo se establecerá con base en parámetros tales    como hábitos de consumo y disponibilidad de sustitutos energéticos.        

Las    tarifas para los rangos de consumo básico y complementario podrán ser objeto de    diferenciación por estratos socioeconómicos y se establecerán de tal forma que    sean crecientes por estratos en el interior de un mismo rango y al pasar de un    rango de consumo inferior a otro mayor.        

Artículo    6. LIQUIDACION DEL CONSUMO RESIDENCIAL. El consumo total del usuario se    liquidará por rangos de consumo según lo contemplado en el artículo anterior.    Para efectos de liquidar el cargo por consumo se procederá de la siguiente    manera: cada uno de los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango    de consumo básico se liquidará a la tarifa fijada para este rango; cada uno de    los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango de consumo    complementario se liquidará a la tarifa establecida para el mismo, y finalmente    cada uno de los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango de    consumo superior se liquidará a la tarifa establecida para este rango. La suma    de estos valores parciales, constituye el cargo por consumo.        

Artículo    7. LIQUIDACION DE FACTURAS A INQUILINATOS. Las facturas correspondientes a los    inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del    inquilinato se dividirá por el número de núcleos familiares independientes que    lo habiten, a fin de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se    liquidará con las tarifas vigentes. El valor resultante se multiplicará por el    número de familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el    cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico en que se encuentre    ubicado el inmueble a fin de obtener la factura total del inquilinato.        

Artículo    8. LIQUIDACION DE FACTURAS A EDIFICIOS MULTIFAMILIARES CON MEDICION COLECTIVA.    Las facturas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos    con medición colectiva se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total    del edificio se dividirá por el número de apartamentos con el objeto de    encontrar el consumo promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes. Al    valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato    socioeconómico al cual pertenezca el edificio a fin de obtener la cuenta    atribuible a cada apartamento. No obstante, a solicitud de la mayoría de los    copropietarios, la Empresa podrá expedir facturas independientes para cada    unidad aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el régimen de    propiedad horizontal, siempre y cuando fuere factible asegurar el recaudo de    los respectivos valores por medios diferentes a la suspensión del servicio de    gas natural.        

Artículo    9. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO NO-RESIDENCIAL. Por el servicio de gas    natural a usuarios no-residenciales se cobrará un cargo fijo mensual y un cargo    por consumo. El cargo fijo se determinará con base en la capacidad del medidor    (M3/Hora) y el valor del consumo se liquidará a una tarifa uniforme. Para estos    cobros se podrán establecer tarifas diferenciales según la clasificación    definida en el Parágrafo 2 del artículo 4ø del presente Decreto.        

Artículo    10. INSTALACIONES SIN MEDIDOR O CON MEDICION DEFECTUOSA. Cuando no fuere    posible establecer el consumo normal de un inmueble por carencia de medidor,    retiro provisional del mismo, medición defectuosa, alteración en el    funcionamiento del medidor, u otra causa, el consumo se establecerá con base en    procedimientos establecidos por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios    Públicos.        

Artículo    11. TARIFA DE CONEXION DEL SERVICIO RESIDENCIAL. El servicio residencial de gas    natural podrá tener una tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato    socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, y será determinada en    cada caso por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.        

Parágrafo.    La reclasificación socioeconómica de los inmuebles residenciales no dará lugar    a ajustes por concepto de conexión al servicio, ni a devoluciones por parte de    la Empresa.        

Artículo    12. TARIFA DE CONEXION DEL SERVICIO NO-RESIDENCIAL. La tarifa de conexión al    servicio no-residencial dependerá de la capacidad del medidor en M3/Hora y su    valor se reajustará cada vez que se aumente la capacidad del mismo, a los    valores vigentes.        

Artículo    13. CONDICIONES PARA RECIBIR EL SERVICIO. Una vez aprobada la solicitud de    servicio, el interesado deberá cancelar la tarifa de conexión, el valor de la    acometida y de la instalación interna, en caso de que esta última hubiese sido    realizada por la Empresa como requisito previo a la conexión. Los rubros    anteriores constituyen el derecho de conexión. No obstante, la Empresa podrá    conceder plazos a los suscriptores residenciales para la cancelación de estas    obras, en cuyo caso se darán por satisfechas las condiciones para realizar la    conexión.        

Parágrafo.    Cuando la instalación interna no haya sido construida por la Empresa ésta    deberá constatar, antes de darla al servicio, que cumpla con las normas    técnicas y de seguridad que rigen para este tipo de instalaciones.        

Artículo    14. CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE. Cuando el inmueble cambie de uso, se efectuará    un ajuste por concepto de tarifa de conexión que se estimará con base en la    diferencia de las tarifas vigentes de conexión.        

Artículo    15. AJUSTE TARIFARIO. La Junta Nacional de Tarifas determinará el monto y    periodicidad de los ajustes tarifarios.        

Artículo    16. PROHIBICION DE HACER COBROS NO AUTORIZADOS. La Empresa no podrá cobrar    tarifas ni conceptos relacionados con la prestación del servicio de gas natural    diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios    Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.        

Artículo    17. EQUIDAD. Sin excepción alguna, los usuarios o suscriptores pertenecientes a    un mismo estrato socioeconómico o a la misma categoría tendrán igual    tratamiento tarifario.        

Artículo    18. NO DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. Cuando un inmueble permaneciere sin servicio    de gas natural durante quince (15) días o más, dentro de un mismo período de    facturación, por causa no imputable al usuario, la Empresa no podrá cobrar en    dicho período el cargo fijo mensual correspondiente.        

Artículo    19. PROHIBICION DE EXONERACION. No habrá exoneración o descuentos especiales en    el pago del servicio de gas natural para ninguna persona natural o jurídica.        

Artículo    20. COBRO Y RECAUDO A TRAVES DE OTROS ORGANISMOS. Para garantizar el recaudo    oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de gas natural, éste podrá    realizarse conjuntamente con el cobro de otro servicio público, previo convenio    con las entidades correspondientes.        

Artículo    21. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. Es responsabilidad de la Empresa, el    adecuado mantenimiento, reparación y reposición de todas sus tuberías, equipos,    accesorios y demás instalaciones, con el fin de prestar y mantener un adecuado    y continuo servicio de distribución y entrega de gas natural al usuario.        

Artículo    22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación    en el DIARIO OFICIAL.        

Comuníquese,    publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.        

El    Jefe del Departamento Nacional de Planeación,        

LUIS    BERNARDO FLORES ENCISO.                    

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