DECRETO 70 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION-INRAVISION-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 136 de 1991, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990, establécense las siguentes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-:
PRIMERA COLUMNA GRADOS
SEGUNDA COLUMNA ASIGNACION BASICA
TERCERA COLUMNA ASIGNACION BASICA
01
$ 42.150
$ 48.400
02
45.550
51.000
03
47.150
54.200
04
50.950
57.750
05
54.300
63.750
06
58.300
67.850
07
59.300
71.200
08
66.050
75.550
09
69.000
78.100
10
70.800
80.250
11
75.950
85.650
12
78.700
89.500
13
83.350
94.900
14
87.100
99.300
15
91.800
103.450
16
96.950
109.050
17
100.750
113.400
18
102.300
115.800
19
104.600
117.300
20
108.950
119.950
21
112.700
124.050
22
118.650
129.250
23
120.450
134.250
24
126.250
140.650
25
129.750
145.050
26
132.950
148.150
27
138.150
154.550
28
144.250
155.150
29
145.600
156.500
30
151.450
162.950
31
158.400
170.550
32
163.850
176.200
33
170.600
183.500
34
172.700
186.450
35
177.250
190.850
36
185.850
196.450
37
190.900
201.350
38
199.250
211.000
39
208.850
220.650
40
217.200
229.750
41
225.950
238.700
42
239.900
252.950
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1989 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1990, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1989 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 4o. A partir del 1º. de enero de 1990, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, que se relacionan a continuación:
DENOMINACION DEL EMPLEO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Director Ejecutivo
$ 440.700
Secretario General
401.500
Subdirector
401.500
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico
318.650
Jefe de la Oficina Jurídica
318.650
ARTICULO 5o. A partir del 1º. de enero de 1990, el subsidio de alimentación mensual para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, será de seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950) moneda corriente.
El subsidio de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 4º. del presente Decreto, continuará pagándose cada mes en la cuantía de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488) moneda corriente.
No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 6o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES
Hasta $ 48.400
5.550
105
De $ 48.401 a 71.200
6.850
145
De $ 71.201 a 94.900
8.050
162
De $ 94.901 a 115.800
9.250
198
De $ 115.801 a 140.650
10.600
234
De $ 140.651 a 176.200
11.950
252
De $ 176.201 a 256.950
13.300
270
De $ 256.951 en adelante
15.300
279
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las, cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300) moneda corriente diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antiguedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
ARTICULO 7o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º. del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 17 de 1989, y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1990, salvo para lo dispuesto en el artículo 6º. del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.