DECRETO 677 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 677 DE 1990        

(marzo 28 )        

POR    EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    y        

CONSIDERANDO:        

Que    mediante Decreto número    1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo    el territorio nacional;        

Que    uno de los factores que contribuyó a la alteración del orden público, fue la    acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el    normal funcionamiento de las instituciones, as¡ como la acción del narcotráfico    con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad    públicas;        

Que    existen en el país algunas organizaciones de naturaleza oficial creadas por    disposiciones de Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, a las cuales    se les han fijado funciones similares o paralelas a las asignadas a la Policía    Nacional;        

Que    varias de tales organizaciones han venido sirviendo a intereses vinculados al    narcotráfico y al terrorismo y, además, han venido operando sin el control de    la Policía Nacional, lo cual entorpece la acción de este organismo;        

Que    el artículo 167 de la Constitución Política, dispone que la ley organizará el    cuerpo de policía nacional y, en concordancia con lo anterior, el artículo 14    del Decreto 2137 de 1983    dispone que solamente bajo la dirección y control de dicha institución podrán    funcionar entidades de carácter oficial que cumplan funciones paralelas o    similares a la misma,        

DECRETA:        

Artículo    1ø Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el    territorio nacional, los organismos de Policía Local que en el país están    ejerciendo funciones similares o paralelas a las asignadas a la Policía    Nacional, pasarán al control directo de la Policía Nacional a partir de la    vigencia del presente Decreto.        

Artículo    2ø El Director General de la Policía Nacional dispondrá, en materia operativa,    del personal, armamento, equipos y demás recursos técnicos de los aludidos    organismos, a través de los Comandos de Departamento de Policía y de Policía    Metropolitana.        

Artículo    3ø Las policías locales sólo podrán cumplir funciones de información y    colaboración a las autoridades competentes, tanto en materia penal como    contravencional.        

Artículo    4ø El personal perteneciente a los organismos de Policía Local de que trata el    presente Decreto, quedará sometido al régimen disciplinario vigente para los    funcionarios públicos del Estado, sin perjuicio de la acción penal a que dieren    lugar sus actuaciones como miembros de dichos organismos.        

Artículo    5ø Las armas y equipos de propiedad de los organismos a que se refiere el    presente Decreto, quedarán bajo el control directo de los Comandos Departamentales    de Policía o Policía Metropolitana y su uso sólo podrá ser autorizado por los    mencionados Comandos bajo el mando del personal de la Policía Nacional.        

Artículo    6ø La Dirección General de la Policía Nacional podrá designar en los Comandos    de Departamento o Policía Metropolitana, un Oficial Superior para que asuma el    control y mando de las mencionadas policías locales.        

Artículo    7ø Las organizaciones de Policía Local, deberán utilizar durante el servicio    los distintivos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.        

Artículo    8ø Mientras permanezca turbado el orden público y en estado de sitio el    territorio nacional, prohíbese la creación de organismos de nivel departamental    o municipal con funciones similares o paralelas a las que cumple la Policía    Nacional. Así mismo, suspéndese el nombramiento de personal en los organismos    de tal naturaleza ya existentes.        

Artículo    9ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá D. E., a 28 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE; El Ministro de Relaciones    Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES; El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON    MANTILLA; El Ministro de Defensa Nacional, Gral. OSCAR BOTERO RESTREPO; El    Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA; La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE; El Ministro de Salud, encargado de las    funciones del Despacho del Ministro de Educación, EDUARDO DIAZ URIBE; La    Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ; La    Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO; El Ministro de    Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES; La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.        

                     

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