DECRETO 672 DE 1991
(marzo 11)
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LA METODOLOGIA Y LOS CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA DETERMINACION DE LOS SISTEMAS DE ARANCELES VARIABLES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 138 de 1993, artículo 16.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 255 de 1992 y por el Decreto 137 de 1992.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 1449 de 1991.
Nota 4: Modificado por el Decreto 2038 de 1991 y por el Decreto 1373 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 07 de 1991, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 07 de 1991, en su artículo 9º, faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales.
Que es necesario establecer la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables,
DECRETA:
Artículo 1º BASE IMPONIBLE.
1. Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a precios CIF, el Director General de Aduanas establecerá precios oficiales para los productos de referencia señalados en el artículo 9º de este Decreto.
2 La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos sustitutos, agroindustriales y subproductos contemplados en el artículo 10 de este Decreto, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2011 de 1973 ó en las normas que lo adicionen o sustituyan.
Artículo 2° DEFINICION DE ARANCEL VARIABLE.
Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta más adelante.
Artículo 3° PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE ARANCELES VARIABLES.
Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:
a) Los productos de referencia, y
b) Sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Artículo 4° DETERMINACION DE LAS FRANJAS DE PRECIOS.
El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:
1. Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco años de los precios internacionales registrados en los mercados, que sean relevantes.
2. A los promedios mensuales indicados se les aplicará como “deflactor” el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.
3. Estos precios ya “deflactados” se ordenarán de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.
4. Los precios resultantes se convertirán al valor CIF puerto colombiano.
5. Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarán, respectivamente, Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en el artículo 5°.
Artículo 5º GRAVAMEN DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A ARANCELES VARIABLES.
El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9° y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología señalada en el artículo 6º para los productos de referencia y en el artículo 7º para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
En el evento de que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valórem, sólo se podrá restar hasta el valor de este último.
Artículo 6º METODOLOGIA PARA LIQUIDAR LOS ARANCELES VARIABLES DE LOS PRODUCTOS DE REFERENCIA.
La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen arancelario ad valórem sobre el precio oficial del bien importado.
2. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia sea inferior al señalado en el Precio Piso de su franja:
a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia;
b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Piso respectivo;
c) Se adicionará al Precio Piso de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b);
d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a);
e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos de los literales c) y d);
f) El Arancel Variable será el resultado de adicionar las cifras obtenidas en los literales a) y e).
3. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia, sea superior al Precio Techo de su franja:
a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia;
b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Techo respectivo;
c) Se adicionará al Precio Techo de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b);
d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a);
e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos
en los literales d) y c);
f) El Arancel Variable será el resultado de restar de la cifra obtenida en el literal a), la cifra obtenida en el literal e), sin que en ningún caso se pueda aplicar un Arancel Variable inferior a cero.
Artículo 7º ARANCEL VARIABLE PARA SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS.
La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valórem sobre el precio normal del sustituto, producto agroindustrial o subproducto, correspondiente.
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem adicionado en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6°, numeral 2º, literal e) de este Decreto.
3 Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del Precio Techo de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará el Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem, reducido en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 3º, literal e) de este Decreto. En ningún caso esta última reducción puede ser superior al arancel ad valórem del producto de referencia; así mismo, en ningún caso el Arancel Variable será inferior a cero.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 1373 de 1991, artículo 1º. COMPETENCIA PARA DETERMINAR LAS FRANJAS DE PRECIOS Y SU METODOLOGIA. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las franjas de precios para cada producto.
Las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicarán antes del 1º de septiembre, para las declaraciones de despacho para consumo que sean aceptadas entre el 1º de diciembre y el último día de mayo del año siguiente y antes del 1º de marzo de cada año, para las que sean aceptadas entre el 1º de junio y el último día de noviembre.
parágrafo transitorio. La publicación de las franjas de precios y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1º de junio y el último día de noviembre de 1991, se hará antes del 1º de junio”.
Texto inicial: “COMPETENCIA PARA DETERMINAR LAS FRANJAS DE PRECIOS Y SU METODOLOGIA.
Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las franjas de precios para cada producto.
Las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicarán antes del 1º de octubre, para las declaraciones de despacho para consumo aceptadas entre el 1° de diciembre y el último día de junio del año siguiente y antes del 1° de marzo de cada año, para las aceptadas entre el 1° de junio y el último día de noviembre.
Parágrafo transitorio. La publicación de las franjas de precios y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1° de junio y el último día de noviembre de 1991, se hará antes del 15 de marzo de 1991.”.
Artículo 9° Ver modificación del Decreto 2038 de 1991, artículo 1º. PRODUCTOS DE REFERENCIA.
Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:
NANDINA
NANDINA
1001109000
1003009000
1005900000
1006300000
1007009000
1201009000
Adición del Decreto 1449 de 1991, artículo 1º. 0402.10.00.00 y 1701.11.90.00.
Artículo 10. PRODUCTOS SUSTITUTOS, AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS.
Para cada uno de los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
a) FRANJA DE TRIGO:
NANDINA
NANDINA
1001902000
1101000000
1102900000
1108110000
Adición del Decreto 1373 de 1991, artículo 2o. Franja de trigo: 1001.90.30.00, 1103.11.00.00 y 1109.00.00.00;
b) FRANJA DE CEBADA:
NANDINA
NANDINA
1107100000
1107200000
c) FRANJA DE MAIZ:
NANDINA
NANDINA
1102200000
1108120000
1702309000
1702401000
3505100000
3505200000
Adición del Decreto 1373 de 1991, artículo 2º. Franja de maíz: 1103.13.00.00;
d) FRANJA DE ARROZ:
NANDINA
NANDINA
1006109000
1006200000
1006400000
1102300000
e) Ver modificación del Decreto 137 de 1992, artículo 6º. FRANJA DE SORGO:
NANDINA
NANDINA
2308900000
2309901000
2309909000
Adición del Decreto 1373 de 1991, artículo 1º. Franja de sorgo: 1008.20.90.00
f) Ver modificación del Decreto 255 de 1992, artículo 5º. Modificado por el Decreto 2038 de 1991, artículo 2º. Franja de Soya:
NANDINA
NANDINA
1205009000
1206009000
1207109000
1207209000
1207409000
1208100000
1208900000
1214100000
1503000000
1507100000
1507900000
1508100000
1508900000
1511100000
1511900000
1512110000
1512190000
1512210000
1512290000
1513190000
1513211000
1513212000
1513291000
1513292000
1514100000
1514900000
1515210000
1515290000
1515500010
1515500090
1515900010
1515900091
1515900099
1516100000
1516200000
1517100000
1517900000
1518000090
2301201000
2304000000
2305000000
2306100000
2306200000
2306300000
2306400000
2306500000
2306600000
2306900000
Texto inicial del literal f).: “FRANJA DE SOYA:
NANDINA
NANDINA
1205009000
1206009000
1207109000
1207209000
1207409000
1208100000
1208900000
1214100000
1507100000
1507900000
1508100000
1508900000
1511100000
1511900000
1512110000
1512190000
1512210000
1512290000
1513110000
1513190000
1513211000
1513212000
1513291000
1513292000
1514100000
1514900000
1515210000
1515290000
1515500010
1515500090
1515900010
1515900091
1515900099
1516100000
1516200000
1517100000
2301201000
2304000000
2305000000
2306100000
2306200000
2306300000
2306400000
2306500000
2306600000
2306900000
Adición del Decreto 1373 de 1991, artículo 2o. Franja de soya: 1503.00.00.00, 1517.90.00.00 y 1518.00.00.90.”.
g) Modificado por el Decreto 2038 de 1991, artículo 2o. Franja de Leche:
NANDINA
NANDINA
0401100000
0401200000
0401300000
0402100010
0402210010
0402210090
0402290010
0402290090
0402911000
0402919000
0402991000
0402999000
Texto anterior del literal g).: Adicionado por el Decreto 1449 de 1991, artículo 2º. “Franja de leche:
0401.10.00.00
0401.20.00.00
0401.30.00.00
0402.21.00.00
0402.29.00.00
0402.91.10.00
0402.91.90.00
0402.99.10.00
0402.99.90.00
h) Modificado por el Decreto 2038 de 1991, artículo 2º. Franja de Azúcar:
NANDINA
NANDINA
1701119000
1701120000
1701910000
1702101010
1702101020
1702102000
1702201000
1702202000
1702302000
1702402000
1702601000
1702602000
1702901000
1702902000
1702903000
1702904000
1702909090
1703100000
1703900000
Texto anterior de literal h).: Adicionado por el Decreto 1449 de 1991, artículo 2o. “Franja de azúcar:
1701.12.00.00
1701.91.00.00
1701.99.00.00
1702.10.10.10,
1702.10.10.20
1702.10.20.00
1702.20.10.00
1702.20.20.00,
1702.30.10.00
1702.30.20.00
1702.40.20.00
1702.50.00.00,
1702.60.10.00
1702.60.20.00
1702.90.10.00
1702.90.20.00,
1702.90.30.00
1702.90.40.00
1702.90.90.10
1702.90.90.90,
1703.10.00.00
1703.90.00.00
Artículo 11. LIQUIDACION DE LOS ARANCELES VARIABLES.
En todos los aspectos no provistos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección General de Aduanas aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.
Artículo 12. EXENCIONES.
Las productos incluidos en este Decreto gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los procesos de transición que procedan y en los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13. APLICACION DEL ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN.
Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.
Artículo 14. INFORME AL MINISTERIO DE AGRICULTURA.
La Dirección General de Aduanas, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de despacho para consumo, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 15. NO APLICACION DE LA SOBRETASA.
Según lo establecido en el artículo 9° de la Ley 07 de 1991, a los productos sujetos a Aranceles Variables, no se les aplicará la sobretasa contemplada en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.
Artículo 16. PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES.
Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto “Antidumping”, Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección General de Aduanas para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 17. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ADUANERA.
Hasta tanto sea constituido el Consejo Superior de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de Política Aduanera atenderá los criterios objetivos que sobre Aranceles Variables fije el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley 07 de 1991.
Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES TRUJILLO.
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.