DECRETO 653 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 653 DE    1990        

(marzo    27)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO    TRIBUTARIO EN MATERIA DE RETENCION EN LA FUENTE, PROCEDIMIENTO, IMPUESTO DE    TIMBRE Y SE DICTAN NORMAS PARA EL ADECUADO CONTROL DE LOS RECAUDOS.        

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    las facultades constitucionales y legales, y en especial de las establecidas en    los numerales 3. y 11. del artículo 120 de la Constitución Nacional,        

DECRETA:        

Artículo 1 Las compras efectuadas por sociedades de    comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.        

No están sometidos a la retención en la fuente de que    tratan los artículos 5 inciso primero del     Decreto reglamentario 1512 de 1985 y 2 del     Decreto reglamentario 3715 de 1986, los pagos o    abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional,    por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas    sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el    artículo 14 de     Decreto 509 de 1988, en el cual se    obligan a exportar el producto o productos adquiridos.        

La certificación deberá conservarse por parte del    vendedor como soporte de su contabilidad.        

Artículo 2 Los rendimientos de los Títulos de Ahorro    Educativo “TAE” no están sometidos a retención en la fuente.        

No están sometidos a retención en la fuente los    rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo    “TAE”.        

Artículo 3 Plazo para el pago de obligaciones    tributarias a cargo de entidades intervenidas.        

Las entidades que hubieren sido objeto de intervención    administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia    de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores en desarrollo de sus facultades    legales, deberán cancelar las obligaciones originadas en los impuestos que    administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, exigibles a la fecha de    la intervención junto con los intereses causados hasta entonces, dentro del mes    siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución del    Superintendente o del Presidente de la Comisión, según el caso, que fija la    prelación de los créditos, de conformidad con las normas que regulan dichos    procesos.        

El cumplimiento de las obligaciones tributarias que    surjan con posterioridad a la fecha de la intervención, se regirá por los    plazos ordinarios señalados para el efecto.        

Artículo 4 Los Administradores de Impuestos Nacionales    podrán autorizar mediante resolución, la baja y destrucción de las estampillas    de timbre nacional, los certificados de paz y salvo nacional y los recibos de    pago que se encuentren como existencias no utilizadas en las Administraciones de    Impuestos Nacionales, cuando tales especies no tengan uso legal.        

De la destrucción se dejará constancia mediante acta,    que suscribirán el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, el    Auditor Fiscal o su delegado y el correspondiente almacenista, con indicación    detallada de la identificación, número y valor de las especies destruidas.        

Artículo 5 Exigencia de la Tarjeta del NIT.        

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones    tributarias de declaración y pago, a partir del 15 de Mayo de 1990, el    documento de identificación tributaria será la tarjeta plastificada mediante la    cual la Dirección General de Impuestos Nacionales asigne el Número de    Identificación Tributaria, NIT.        

Para la presentación de la declaración y pago del    impuesto de timbre, se podrá utilizar la tarjeta del NIT, la cédula de    ciudadanía o la tarjeta de identidad de quien la presente.        

Parágrafo 1 Mientras se expide la Tarjeta del NIT    solicitado por el declarante o contribuyente, se aceptará el certificado    provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.        

Parágrafo 2 Para las personas naturales y sucesiones    ilíquidas, se aceptará transitoriamente la c‚dula de ciudadanía o la tarjeta de    identidad, cuando el declarante o contribuyente manifieste que está presentando    por primera vez una declaración o que ya ha iniciado el trámite de solicitud    del NIT.        

Parágrafo 3 Para efectos de determinar los plazos    señalados en el     Decreto 3022 de 1989, no se considerará    como dígito del NIT, el dígito de verificación.        

Artículo 6 Para la presentación de las declaraciones    tributarias y el pago de impuestos, retenciones, sanciones e intereses de que    trata el     Decreto 3022 de 1989 , el concepto de    bancos, incluye las entidades financieras autorizadas para el efecto por el    Ministro de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en dichas    autorizaciones.        

Artículo 7 Derógase el artículo 19 del     Decreto 3022 de 1989.        

Articulo 8 El presente Decreto rige a partir del día    siguiente a la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA                    

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