DECRETO 649 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 649 DE 1990        

(marzo 26)        

 POR    EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO 002 DEL 15 DE ENERO DE 1990 EXPEDIDO POR EL    CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR DE BOGOTA, POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ESTATUTO GENERAL DE ESA ENTIDAD.         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales,    y en especial de la que le confiere el artículo 59, letra b, del Decreto Ley 80 de    1980,        

DECRETA:        

ARTICULO    1ø Aprobar el Acuerdo número 002 del 15 de enero de 1990, expedido por el    Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, por el cual se    modifica el Estatuto General de esa entidad cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO    NÚMERO 002 DE 1990        

(enero    15)        

por    el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de    Bogotá.        

El    Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur, en uso    de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de la que le confiere    el artículo 59, literal b) del Decreto    extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de    Administración Pública de la Presidencia de la República,        

ACUERDA:        

Artículo    1ø Modificar en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 80 de    1980, el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.        

CAPITULO    I        

NATURALEZA,    DOMICILIO, MISION, OBJETIVOS, FUNCIONES Y MODALIDADE EDUCATIVAS.        

Artículo    2ø La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento público de    carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía    administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación    Nacional, creado por la Ley 52 de 1981, con    domicilio en la ciudad de Bogotá. La institución se llamará Universidad Estatal    del Sur de Bogotá una vez haya obtenido el reconocimiento institucional como    Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 80 de    1980.        

Artículo    3ø La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá tiene como misión fundamental la    formación de un hombre integral, autónomo y crítico capaz de contribuir activamente    en la generación, difusión y aplicación del saber científico y tecnológico y de    comprometerse con la transformación de su realidad, así mismo participará en el    desarrollo regional, mediante una educación permanente, abierta y democrática    que propicie innovaciones educativas, pedagógicas, técnicas y científicas.        

Artículo    4ø OBJETIVOS. La institución tiene como objetivos los siguientes: Formar    profesionales con profundo sentido científico, humanista y de servicio, que    contribuyan en la construcción de una sociedad armónica, solidaria y cada vez    más justa y libre.        

Orientar    sus acciones hacia la promoción y desarrollo humano integral, mediante una    educación permanente, flexible y abierta que dinamice la renovación cultural y    el cambio social.        

Formar    un profesional para analizar, comprender e interpretar la realidad y buscar    soluciones pertinentes a los problemas de su comunidad y de la sociedad en su    conjunto a través de la generación, comunicación y aplicación del saber    científico, social y cultural y el desempeño idóneo y socialmente responsable    de su profesión.        

Propender    por la formación integral del individuo para que adquiera instrumentos que le    permitan desarrollar una capacidad de pensamiento crítico, creativo y autónomo    y una percepción responsable de la integración y el desarrollo social.        

Procurar    la generación y difusión de conocimientos científicos y tecnológicos que    contribuyan a la solución de los problemas en las diferentes regiones del país.        

Ofrecer    nuevas estrategias de educación permanente, facilitando la actualización    profesional continua y el desarrollo individual y colectivo de las comunidades.        

Artículo    5ø FUNCIONES. Para lograr sus objetivos la institución cumplirá las siguientes    funciones básicas:        

DOCENCIA.    Encaminada a la innovación de las prácticas pedagógicas para facilitar y    enriquecer el proceso de aprendizaje autodirigido, teniendo en cuenta las    características del estudiante y las condiciones de su entorno, para facilitar    de forma permanente la formación profesional y el desarrollo integral del    individuo.        

INVESTIGACION.    Orientada a la generación, comunicación y aplicación del conocimiento    científico y tecnológico, como una contribución al desarrollo social, cultural    y económico de las diferentes regiones.        

EXTENSION.    Se ofrece a todas las comunidades del país, con el propósito de contribuir a su    desarrollo y al mejoramiento en la calidad de vida, tanto a nivel individual    como grupal, según las características y condiciones socioculturales y de        

producción    nacional y regional.        

Artículo    6ø MODALIDADES. La institución universitaria ofrecerá programas en:        

a)    Formación tecnológica;        

b)    Formación universitaria;        

c)    Formación avanzada o de post-grado.        

Los    programas de formación universitaria se organizarán mediante currículo por    ciclos.        

CAPITULO    II        

DEL    PATRIMONIO Y FUENTE DE FINANCIACION.        

Artículo    7ø El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidas    por:        

a)    Las partidas o apropiaciones que se le asignan dentro de los presupuestos,    nacional, departamentales, municipales y distritales;        

b)    Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera    posteriormente a cualquier título;        

c)    Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás    derechos pecuniarios;        

d)    Los derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título.        

Artículo    8ø La institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total    de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas    vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los    mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.        

Se    entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y    ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos    pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio regular    ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de    acuerdo con las normas legales.        

CAPITULO    III        

DE    LOS ORGANOS DE GOBIERNO.        

Artículo    9ø La dirección de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá corresponde al    Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico:        

DEL    CONSEJO SUPERIOR.        

Artículo    10. El Consejo i Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado    por:        

a)    El Ministro de Educación Nacional o su representante;        

b)    El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá o su representante;        

c)    Un miembro designado por el Presidente de la República;        

d)    Un representante de la comunidad de los barrios del sur de Bogotá escogido por    los presidentes de las Juntas de Acción Comunal;        

e)    Un decano, designado por el Consejo Académico;        

f)    Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo    profesoral;        

g)    Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los    estudiantes con matrícula vigente;        

h)    Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesional,    designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad;        

i)    El Rector con derecho a voz pero sin voto.        

Los    representantes del Ministro y del Alcalde tendrán las mismas calidades exigidas    para ser Rector.        

El    decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre    y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.        

Parágrafo.    El procedimiento y las condiciones de elección del representante de la    comunidad de los barrios del sur al Consejo Superior se ceñirá a la    reglamentación contenida en el Decreto 1782 de 1987    y las normas que lo modifiquen o adicionen.        

Artículo    11. El período de los miembros del Consejo sujetos a él se contará a partir de    la fecha de su designación o elección.        

Cuando    se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector    procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del    período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de    uno de sus miembros.        

Actuará    como Secretario del Consejo Superior el Secretario General.        

Artículo    12. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan    acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.        

El    Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su    representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente    de la República.        

El    Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una de    las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.        

Artículo    13. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas no    adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.        

Artículo    14. Son funciones del Consejo Superior:        

a)    Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución,    atendiendo los procesos de planeación universitaria, en concordancia con los    planes y programas del sistema de educación superior;        

b)    Expedir o modificar el Estatuto General de la institución el cual entrará en    vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;        

c)    Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los de personal    docente, administrativo y estudiantil;        

d)    Determinar o modificar la estructura orgánica de la institución mediante la    creación, fusión o supresión de las dependencias académicas y administrativas    de la entidad de acuerdo con las disposiciones vigentes;        

e)    Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes, de acuerdo    con las disposiciones legales;        

f)    Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a    propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento    de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados públicos y    trabajadores oficiales del orden administrativo;        

g)    Expedir con arreglo a lo dispuesto o en el Decreto    extraordinario 80 de 1980 y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas    y gastos de la institución;        

h)    Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se    requieran, de acuerdo con las normas orgánicas del presupuesto;        

i)    Designar o remover a los decanos. La designación de cada decano se hará de    terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben    provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la    respectiva Facultad;        

j)    Autorizar la aceptación de todas las donaciones y legados de bienes inmuebles y    las de bienes muebles cuyo valor sea igual o superior a ochenta (80) salarios    mínimos mensuales legales vigentes;        

k)    Autorizar todas las comisiones de estudio o servicio en el exterior, y las de    estudio en el interior del país cuya duración sea superior a seis (6) meses tanto    para el personal docente como para el personal administrativo;        

l)    Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o    gobiernos extranjeros o instituciones internacionales, nacionales, públicas y    privadas;        

m)    Emitir concepto previo y favorable sobre la adjudicación o celebración de los    contratos cuya cuantía sea superior a 200 salarios mínimos mensuales legales    vigentes. Cuando se trate de empréstitos internos o externos se requiere dicha    autorización cualquiera sea su cuantía;        

n)    Otorgar títulos y condecoraciones especiales y conceder las distinciones    académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario, a    propuesta del Consejo Académico;        

o)    Fijar anualmente los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución    relacionados con matrículas, así como los valores por la venta de materiales y    de servicios;        

p)    Examinar y aprobar periódicamente los estados financieros de la institución;        

q)    Darse su propio reglamento;        

r)    Las demás que le asigne normas específicas.        

Artículo    15. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los    literales b), f), g), l) y m) del artículo anterior, requerirán para su validez    del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo podrá    delegar en el Rector la función contemplada en el literal h).        

Artículo    16. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y    extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos    administrativos se denominarán Acuerdos.        

De    cada reunión se levantará un acta en donde se dejará constancia del desarrollo    de las mismas las que serán rubricadas por el presidente y el secretario de    cada sesión una vez sean aprobadas.        

Artículo    17. Los miembros del Consejo Superior por su asistencia a las sesiones del    mismo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el    Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.        

         

DEL    RECTOR.        

         

Artículo    18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la    institución.        

Artículo    19. Para ser Rector se requiere poseer título de formación universitario y    además haber sido Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido    profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con    excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.        

Artículo    20. Son funciones del Rector las siguientes:        

a)    Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias    vigentes;        

b)    Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al    Consejo Superior;        

c)    Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;        

d)    Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y    ejecutarlo una vez sea expedido;        

e)    Adjudicar y suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios    para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose a las    disposiciones legales vigentes. Cuando la cuantía de los contratos sea superior    a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes se requiere del concepto    previo y favorable del Consejo Superior;        

f)    Nombrar y remover al personal de la institución, con arreglo a las    disposiciones legales pertinentes;        

g)    Presentar ternas de candidatos para nombramiento de decanos;        

h)    Designar decanos encargados;        

i)    Expedir manuales de funciones y requisitos y los de procedimiento    administrativos;        

j)    Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;        

k)    Reglamentar la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros    que de conformidad con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes    corporaciones de la institución;        

l)    Convocar a elecciones de los miembros de las diferentes corporaciones de la    institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;        

m)    Designar a los egresados miembros de los Consejos de Facultad;        

n)    Nombrar delegados de la institución ante aquellas entidades en las cuales se    tenga representación;        

o)    Expedir las resoluciones mediante las cuales la institución otorga los títulos,    autorizar éstos con su firma y suscribir la correspondiente acta de grado;        

p)    Autorizar las comisiones de servicio y estudio nacionales; estas últimas cuando    su duración sea igual o inferior a seis (6) meses;        

q)    Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no están expresamente    atribuidas a otra autoridad.        

Artículo    21. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos aquellas funciones    que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de    multa y suspensión mayor de quince (15) días y destitución.        

Artículo    22. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones    las cuales se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en    que se expidan.        

Artículo    23. Los miembros del Consejo Superior y el Rector están sujetos a las    inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976    y demás normas concordantes.        

DEL    CONSEJO ADEMICO.        

Artículo    24. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano    asesor del Rector. Está integrado por:        

a)    El Rector, quien lo presidir ;        

b)    El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;        

c)    El Vicerrector Administrativo;        

d)    Los Decanos de Facultad;        

e)    Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente por los representantes de    los profesores y estudiantes de los Consejos de Facultad.        

El    período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año.        

Parágrafo.    Para cada reunión serán invitados, por el Rector, dos Directores de CREAD con    voz pero sin voto.        

Artículo    25. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo    menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará    como Secretario, el Secretario General. De cada una de ellas se levantará un    acta donde se dejará constancia de su desarrollo.        

Artículo    26. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados    como tales ante la Secretaría del Consejo; sus actos administrativos se    denominarán Acuerdos.        

Artículo    27. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los    siguientes requisitos:        

a)    Estar vinculado como docente de tiempo completo con una antiguedad no inferior    a dos (2) años en la fecha de la elección;        

b)    No haber sido sancionado con destitución en organismos oficiales, ni sancionado    en institución de Educación Superior privada.        

Artículo    28. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se    requiere acreditar, por lo menos los siguientes requisitos:        

a)    Ser estudiante regular de la institución, con matrícula vigente, con un    rendimiento académico promedio ponderado ULA por período académico igual o    superior a 3.5 (tres punto cinco);        

b)    No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.        

Artículo    29. Son funciones del Consejo Académico:        

a)    Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión    de unidades académicas;        

b)    Revisar, adoptar y supervisar los planes y programas de estudio al tenor de las    normas legales;        

c)    Definir las políticas y adoptar los programas de investigación, asesoría y    extensión que debe desarrollar la institución dentro del marco de su planeación    y evaluar los resultados;        

d)    Proponer al Consejo Superior, las políticas de vinculación y estímulos para el    personal docente;        

e)    Designar un decano como su representante ante el Consejo Superior;        

f)    Designar a los jefes de departamento, miembros de los Consejos de Facultad;        

g)    Conceptuar ante el Rector en relación con los reglamentos académicos y los de    personal docente y estudiantil;        

h)    Reglamentar la aplicación de la propiedad intelectual y de industria del    profesorado de la institución según las normas legales vigentes;        

i)    Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento de títulos honoríficos y    distinciones académicas;        

j)    Establecer el calendario de actividades académicas de la institución;        

k)    Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el otorgamiento de las comisiones de    estudios del personal docente de que trata el literal k) de artículo 14 del    presente Estatuto;        

l)    Resolver las consultas que le formule el Rector;        

m)    Expedir su propio Reglamento.        

CAPITULO    IV        

DEL    SECRETARIO GENERAL, DE LOS VICERRECTORES, DE LOS DECANOS Y DE LOS CONSEJOS DE    FACULTAD.        

Artículo    30. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones    principales:        

a)    Refrendar con su firma los Acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos    Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos con el respectivo    Presidente así como las resoluciones del Rector;        

b)    Elaborar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Superior y del    Consejo Académico y firmarlas conjuntamente con los respectivos presidentes;        

c)    Conservar, custodiar en condiciones adecuadas los archivos correspondientes al    Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea Secretario, conforme a lo    dispuesto por el presente Estatuto;        

d)    Certificar sobre la autenticidad de las firmas de los Presidentes de los    Consejos Superior y Académico, del Rector, de los Vicerrectores y de los    Decanos;        

e)    Notificar en los términos legales y reglamentarios, los actos que expida el    Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario;        

f)    Elaborar en coordinación de las dependencias correspondientes los proyectos de    las diferentes reglamentaciones que se requieran en la institución;        

g)    Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo de    conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos de la institución.        

Artículo    31. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que le delegue el Rector y las de    coordinación, fomento y administración de las actividades en sus respectivas    áreas.        

Los    Vicerrectores deberán reunir los mismos requisitos que se necesitan para ser    Rector.        

Artículo    32. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la    respectiva Facultad.        

Artículo    33. Son funciones del Decano:        

a)    Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las    órdenes del Rector así como los actos emanados del Consejo Superior, del    Consejo Académico y del Consejo de Facultad;        

b)    Convocar, ordinaria y extraordinariamente, el Consejo de Facultad y presidir    sus sesiones;        

c)    Asistir a las sesiones del Consejo Académico;        

d)    Asesorar al Rector en la selección del personal docente y en lo relativo a    renovación o terminación de su vinculación laboral, previa consulta con el    Consejo de Facultad y de acuerdo con el reglamento respectivo;        

e)    Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del    Consejo de Facultad sean merecedores de distinciones;        

f)    Firmar los diplomas correspondientes a los títulos que otorga la Facultad;        

g)    Las demás funciones que le asignen los reglamentos, acuerdos y resoluciones que    expidan los Consejos Superior, Académico y la Rectoría de la institución.        

Artículo    34. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad    decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano.        

Artículo    35. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:        

a)    El Decano, quien lo presidirá;        

b)    Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados por el Consejo Académico;        

c)    Un egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector para un    período de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin    vínculo laboral con la institución;        

d)    Un profesor de la respectiva facultad, elegido mediante votación secreta por el    cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años;        

e)    Un estudiante de la respectiva Facultad, elegido mediante votación secreta por    los estudiantes de la misma, para un período de un (1) año.        

Parágrafo.    Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se    sujetarán al reglamento que expida el Rector.        

Artículo    36. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y    extraordinariamente por convocatoria del Decano y actuará como secretario el    funcionario de la Facultad que designe el mismo.        

Artículo    37. Son funciones del Consejo de Facultad:        

a)    Programar, controlar y evaluar el cumplimiento de los programas docentes, de    investigación y extensión que se desarrollen en la Facultad;        

b)    Elaborar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la aprobación del    Consejo Académico;        

c)    Proponer al Consejo Académico por intermedio del Decano, la creación,    modificación o supresión de los planes de estudio y de los programas docentes    de investigación, extensión y asesoría de la Facultad;        

d)    Conceptuar sobre la selección del personal docente de la Facultad y sobre    renovación o no, de la vinculación laboral;        

e)    Presentar al Rector una lista de seis (6) candidatos para ocupar el cargo de    Decano de la Facultad;        

f)    Proponer los candidatos a distinciones, títulos y grados honoríficos;        

g)    Proponer el calendario de actividades académicas;        

h)    Aquellas que le asignen el Reglamento del Personal Docente y el Reglamento    Estudiantil, expedidos por el Consejo Superior.        

CAPITULO    V        

DE    LA ORGANIZACION INTERNA.        

Artículo    38. El Consejo Superior, al establecer la organización interna de la    institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto    extraordinario 80 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias.        

Artículo    39. Las dependencias del área académica se denominarán Vicerrectoría, Facultad,    Escuela, Departamento, Instituto o Centro.        

Las    dependencias del área administrativa se denominarán Vicerrectoría, División y    Sección.        

Las    dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas.        

Los    órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos.        

Los    demás se llamarán Comités.        

Las    dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la    estructura orgánica de la institución.        

Artículo    40. Para el desarrollo y administración de sus actividades docentes,    investigativas y de extensión la institución tendrá las siguientes clases de    unidades académicas:        

a)    FACULTAD. Dependencia responsable de la administración académica de uno o    varios programas de formación universitaria organizados por currículo integrado    o por ciclos, o de formación avanzada, perteneciente a una misma área    académica.        

Entiéndese    por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente    estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título;        

b)    ESCUELA. Dependencia que puede encargarse de la administración académica de uno    o varios programas de una Facultad;        

c)    DEPARTAMENTO. Dependencia que cultiva una o varias disciplinas afines, imparte    docencia y adelanta investigación en cada una de ellas y presta servicios a las    diferentes dependencias de la institución.        

d)    INSTITUTO O CENTRO. Dependencia encargada de adelantar programas de    investigación científica, de prestar servicios a la comunidad y apoyar las    actividades académicas.        

CAPITULO    VI        

DEL    CONTROL FISCAL.        

Artículo    41. El control fiscal será ejercido en la Unidad Universitaria del Sur de    Bogotá, por la Contraloría General de la República.        

CAPITULO    VII        

REGIMEN    JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.        

Artículo    42. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte    la institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al    procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984    y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.        

Artículo    43. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior,    Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él    se agota la vía gubernativa.        

Sin    embargo, el acto administrativo, mediante el cual el Rector imponga a un    docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución o    una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.        

Contra    los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la    institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto    y el de apelación ante su inmediato superior.        

Artículo    44. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a    los empleados públicos, tanto docentes como administrativos, se notificarán de    acuerdo con lo previsto en el Decreto 01 de 1984    y las normas que lo modifiquen o sustituyan.        

En    los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto    devolutivo.        

Artículo    45. El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983    y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.        

Artículo    46. Los contratos que celebre la institución estarán sujetos a los requisitos    de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de    presupuesto y contabilidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que    se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el    respectivo presupuesto.        

Artículo    47. La adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible, para uso    docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del    Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 222 de 1983,    no se requiera licitación pública.        

Artículo    48. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a    apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la    aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán    expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera    del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones    vigentes.        

         

CAPITULO    VIII        

DEL    REGIMEN ADMINISTRATIVO.        

Artículo    49. Para cada vigencia fiscal la institución no podrá destinar más del setenta    y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de    servicios personales y para la transferencia derivada de éstos.        

Artículo    50. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector expedir    procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución,    evaluación y control de las actividades de la institución.        

Artículo    51. Corresponde al Rector expedir los sistemas de planeación, de biblioteca e    información científica, de información estadística, de admisiones, registro y    control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de    personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de    administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.        

Todo    ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en    desarrollo del literal k) del artículo 2ø del Decreto    extraordinario 81 de 1980.        

Artículo    52. El presupuesto de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá deberá    sujetarse a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto y a las    normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto    extraordinario 80 de 1980.        

Deberá    estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:        

a)    Objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo de la institución y de    los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;        

b)    Descripción de cada programa;        

c)    Determinación de la Unidad responsable de cada programa;        

d)    Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la    fuente y el concepto que los origina;        

e)    Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del    mismo.        

Artículo    53. En la elaboración del presupuesto y sus adiciones se atenderá al principio    de equilibrio presupuestal y, por l tanto, no podrán incluirse partidas de    ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas    definitivamente.        

Artículo    54. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de    los Acuerdos de Ordenación de Gastos que para el efecto expide el Consejo    Superior.        

Los    acuerdos mensuales de Ordenación de Gastos deben incorporar en forma clara y    precisa la distribución de los gastos y obligaciones y los ingresos aplicables    para su cancelación.        

Los    créditos y traslados del presupuesto de la institución deben ser aprobados por    el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.        

CAPITULO    IX        

DEL    PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.        

Artículo    55. El personal docente de la institución se regirá por la reglamentación que    expida el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones del Título III    Capítulo VI del Decreto ley 80de 1980 y demás normas que lo reglamenten,    adicionen o modifiquen.        

El    reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del    Gobierno Nacional.        

Ningún    funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de    igual dedicación.        

Artículo    56. El personal administrativo de la institución se regirá por las    disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto    extraordinario 80 de 1980.        

Artículo    57. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la    planta de personal. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo    es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso    administrativa.        

La    autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga    conocimiento de la ilegalidad del nombramiento, so pena de incurrir en causal    de mala conducta.        

CAPITULO    X        

DE    LOS ESTUDIANTES.        

Artículo    58. Los estudiantes se regirán por el Reglamento Estudiantil expedido por el    Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto    extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten,    modifiquen o adicionen.        

Artículo    59. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y    disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el    Reglamento Estudiantil.        

CAPITULO    XI        

DISPOSICIONES    VARIAS.        

Artículo    60. De conformidad con el artículo 14 del Decreto    legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución    estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal.    Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a    título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos    de Notaría y Registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.    Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de    libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que    la entidad haga para sus servicios docentes,        

cient¡ficos,    administrativos y asistenciales.        

Artículo    61. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y    de los estudiantes con matrícula vigente.        

Artículo    62. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen    representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de    ella y en función exclusiva de su bienestar y progreso.        

Artículo    63. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto    mediante el cual lo aprueba el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo 001 del 8    de junio de 1982.        

         

Dado    en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.        

Comuníquese    y cúmplase.        

El    Presidente (Fdo.),        

EDGAR    LEON URIBE GIRALDO.        

La    Secretaria (Fdo.),        

BETTY    GONGORA PEDRAZA.        

ARTICULO    2ø Este Decreto rige a desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL    FRANCISCO BECERRA BARNEY.                    

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