DECRETO 644 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 644 DE    1990        

(marzo    23)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL     DECRETO LEY 2324 DE 1984, SE ESTABLECE EL    TRAMITE DE LAS SOLICITUDES PARA REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS O    TECNOLOGICAS MARINAS EN LOS ESPACIOS MARITIMOS JURISDICCIONALES COLOMBIANOS Y    SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.        

 El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 3 de la    Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1ø CAMPO DE APLICACION. La investigación    científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales    colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este    decreto y demás normas legales concordantes.        

Artículo 2ø SOLICITUDES.        

a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o    privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de    Colombia a través de su respectiva embajada o de su representante legal    acreditado en el país;        

b) La persona natural o jurídica nacional que desee    realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos    navales de bandera extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la    remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto    en este decreto;        

c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de    un convenio entre el gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno    extranjero u organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la    respectiva embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones    Exteriores de Colombia.        

Artículo 3ø PLAZO. Las solicitudes deben presentarse    con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la    iniciación de la investigación.        

Artículo 4ø DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACION. Las    solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los    siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la    índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:        

a) Documento de existencia y representación legal,    nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según    se trate de personas jurídicas o personas naturales, así como indicación del    organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente.        

Si la solicitud se hace mediante representante, debe    acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;        

b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o    especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la    investigación y documentos que comprueben su idoneidad;        

c) Copia legalizada de la patente de navegación y    matrícula de la nave o artefacto naval;        

d) Características de la nave o artefacto naval, tipo,    clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero;        

e) Indole y objetivos del proyecto de investigación;        

f) Programas, métodos y técnicas de la investigación    que se pretende realizar y posible impacto ambiental;        

g) Cronograma de actividades en el país y fuera de él;        

h) Area geográfica precisa en donde se va a realizar    la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e    itinerarios del viaje;        

i) Posición geográfica de las estaciones de trabajo y    perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación;        

j) Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas    colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento    o remoción del equipo, según corresponda;        

k) Cupos que ofrece el solicitante para que    científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y    análisis de los resultados de la investigación.        

Artículo 5ø ESTUDIO PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. Presentada    la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 3ø, el Ministerio de    Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar    el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su    posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma    simulténea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:        

a) Ministerio de Defensa Nacional;        

b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades    adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de    investigación que se proyecta realizar (El Instituto Nacional de    Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, el Instituto de Asuntos    Nucleares-IAN, la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas y la Empresa Colombiana    de Petróleos, Ecopetrol);        

c) Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y    Adecuación de Tierras, HIMAT;        

d) Instituto Nacional de los Recursos Naturales    Renovables y del Ambiente, Inderena;        

e) Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR.        

Parágrafo 1ø La remisión de la solicitud al Ministerio    y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en    los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse    sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).        

Del mismo modo, el envío de la documentación a la    entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de    investigación sobre condiciones meteorológicas marinas.        

Parágrafo 2ø Si la posición del Ministerio de    Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de    la investigación científica o tecnológica marina, comunicar esta decisión al    interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.        

Artículo 6ø ESTUDIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Recibida la    solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de    los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la    procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la    realización de la investigación científica o tecnológica marina.        

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio    de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma    forma en que la petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia    de su comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para    que se suspenda el trámite.        

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera    procedente la realización de la investigación científica o tecnológica    proyectada, así lo comunicar a DIMAR para la continuación del trámite    establecido en el presente decreto.        

Artículo 7ø ESTUDIO TECNICO DE LA SOLICITUD. A partir    de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de    Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del    artículo 5ø del presente decreto tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles    para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a    DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.        

Parágrafo. Las entidades adscritas o vinculadas al    Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio    con el fin de que éste proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR,    dentro del término señalado en este artículo.        

Artículo 8ø UTILIZACION DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES    DE BANDERA COLOMBIANA. Durante el término que se señala en el artículo anterior    la Dirección General Marítima y Portuaria estudiar el proyecto de investigación    en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la    utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera    colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido    en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.        

Artículo 9ø AUTORIZACION DE LA INVESTIGACION Y    OPERACION DE LAS NAVES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al    recibo de los conceptos de que trata el artículo 7ø del presente decreto y si    estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la    investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o    artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores    sobre su pronunciamiento político definitivo.        

Artículo 10. PROHIBICION DE LA UTILIZACION. DIMAR en    ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y    artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las entidades de    que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará    la realización de la investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna    obligación, de las relacionadas en el artículo 16 del presente decreto,    pendiente con entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones    anteriores.        

Artículo 11. NOTIFICACION Y COMUNICACION DE LA    RESOLUCION QUE AUTORIZA LA INVESTIGACION. Copia de la resolución expedida y sus    anexos será remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su    notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en    la tramitación de la solicitud.        

Artículo 12. INFORMACION ADICIONAL. Cuando se requiera    modificar algunos términos del proyecto de investigación o información    adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de    información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el    artículo 5ø del presente decreto deberán dirigirse dentro de los treinta (30)    días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones    Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al    interesado.        

Artículo 13. PLAZO PARA PRESENTAR MODIFICACIONES O    INFORMES ADICIONALES. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45)    días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o    para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde    la fecha de notificación del requerimiento respectivo.        

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se    entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el    Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que    proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su    conocimiento.        

Artículo 14. PLAZO PARA RESOLVER. Una vez presentada    la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un    plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su    pronunciamiento.        

Artículo 15. SITUACIONES IMPREVISTAS DE POLITICA    EXTERIOR O DE SEGURIDAD NACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores por    razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de    seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negará la solicitud de    conformidad con lo dispuesto en los artículos 5ø y 6ø del presente decreto.        

DIMAR, por las mismas razones, modificar , suspender o    revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones    Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informar de ello a las    entidades correspondientes.        

Artículo 16. OBLIGACIONES GENERALES. La persona    natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga    autorización para realizar actividades de investigación científica o    tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las    obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que    en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 5ø del    presente decreto:        

a) Recibir al personal científico nombrado si así lo    estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del    proyecto con el propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos,    técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación,    permitir su participación en el procesamiento y análisis de la información    recolectada;        

b) Embarcar al personal científico designado y al    inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones    autorizadas;        

c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia    del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como    la permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea    del caso;        

d) Sufragar los gastos que demande la asistencia    médica necesaria en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las    etapas de planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la    investigación;        

e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta    el sitio en territorio colombiano que se le indique, de las muestras y    materiales señalados en el literal l) del presente artículo;        

f) Constituir las garantías que se le exijan para    asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;        

g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30)    días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones    Exteriores de Colombia, de cualquier cambio en el programa de investigación,    con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;        

h) Arribar al puerto colombiano indicado en la    resolución de autorización, si así ésta lo señala, antes de iniciar la    investigación, con el propósito de embarcará al personal científico y al    funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones    previstas por la ley para el arribo de naves a puertos o a aguas    jurisdiccionales colombianas;        

i) No obstaculizar las rutas de navegación    establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones    o equipos de investigación científica o tecnológica;        

j) Identificar las instalaciones y los equipos de    investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la    organización internacional a la que pertenecen, así como instalar y mantener    las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para    garantizar la seguridad de la navegación marítima y área;        

k) Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige,    informes parciales sobre los resultados de la investigación;        

l) Entregar al personal científico designado o en su    defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de    abandonar la nave o artefacto naval el país, copia de los datos, muestras    obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico    o el funcionario inspector considere pertinente.        

En el caso de recolección de muestras únicas, estas    deberán ser necesariamente entregadas;        

m) Retirar las instalaciones y los equipos utilizados    en la investigación una vez finalizado el crucero, salvo que se convenga lo    contrario;        

n) Abandonar el país solamente por el puerto señalado    en la resolución de autorización, previa obtención del zarpe expedido por la    Capitanía de Puerto respectiva;        

o) Enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores    dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la finalización    de la investigación en aguas jurisdiccionales colombianas, un informe de    trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga los resultados de la    investigación, su evaluación y las conclusiones finales, así como las    películas, documentales y tomas fotográficas. Este informe deberá ser entregado    en idioma español.        

Artículo 17. TRANSMISION DE INFORMACION. El Ministerio    de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la    Dirección General Marítima y Portuaria, dentro de los diez (10) días hábiles    siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades    que participaron en el trámite de la solicitud.        

En caso de que la información se considere incompleta    se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente    decreto, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar    la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.        

Artículo 18. DESIGNACION DE LOS CIENTIFICOS    NACIONALES. Las entidades señaladas en el artículo 5ø del presente decreto,    designarán el personal científico que participar en la investigación.        

Artículo 19. REVISTA DE LA INSPECCION. Toda nave o    artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas    jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin    restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la    nave, con el objeto de comprobar los antecedentes proporcionados en la    solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán    de cargo del peticionario.        

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime    conveniente. En todo momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma    legal o reglamentaria vigente en el Estado Colombiano.        

Artículo 20. RETIRO DEL MATERIAL RECOLECTADO. Solo    bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier    especie, material recolectado, filmado o registrado durante la investigación,    de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos    designados.        

Artículo 21. AUTORIZACION DE ZARPE. La autoridad    marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la    remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las    obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente    decreto.        

Artículo 22. MODIFICACION,SUSPENSION Y REVOCACION DEL    PERMISO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2ø del artículo 15, DIMAR,    de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 5ø del    presente decreto, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en    cualquiera de los siguientes casos:        

a) Cuando las actividades de investigación no se    ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el    artículo 4ø del presente decreto, o cuando ésta no sea veraz;        

b) Cuando el solicitante no cumpla con las    obligaciones que de conformidad con este decreto se le hayan impuesto;        

Parágrafo. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado    cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o    modificación, dentro de plazo por ella establecido.        

Artículo 23. PRORROGA DEL PERMISO AUTORIZADO. El    interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado,    presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15)    días hábiles al vencimiento del término inicial.        

Artículo 24. SANCIONES. La persona natural o jurídica    nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en este    Decreto estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del     Decreto Ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR,    sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.        

Artículo 25. VIGENCIA. El presente Decreto empezará a    regir a partir de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO    LONDOÑO PAREDES.        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

El    Ministro de Agricultura,        

GABRIEL    ROSAS VEGA.        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.        

                     

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