DECRETO 64 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 308.600
2
328.200
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 290.600
2
308.600
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 95.350
2
112.750
3
131.700
4
152.700
5
165.000
6
184.100
7
201.200
8
211.100
9
248.600
10
269.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 122.300
2
146.600
3
165.900
4
186.000
5
200.400
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 70.150
2
83.550
3
92.150
4
110.000
5
114.900
6
122.300
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
$ 46.950
2
50.450
3
60.150
4
64.300
5
68.900
6
74.750
7
82.750
8
90.450
9
96.750
10
107.950
11
113.800
12
117.800
13
128.700
14
140.100
15
154.500
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACI0N BASICA
1
$ 41.500
2
43.800
3
46.950
4
50.450
5
55.350
6
60.150
7
68.900
8
82.600
9
90.450
ARTICULO 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de veintinueve mil ciento cuarenta y dos pesos ($29.142);
b) El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de treinta y un mil cincuenta pesos ($31.050);
c) El valor hora-mes para enfermera, nutricionista-dietista y terapistas respiratorios, del lenguaje, físico y ocupacional, será de diez y nueve mil ochocientos pesos ($19.800).
ARTICULO 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, en dos mil ochocientos setenta y dos pesos ($2.872).
PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
ARTICULO 4o. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales, en dólares estadounidenses, para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
DENOMINACION
SUELDO US $
Auditor
I
2.573
II
3.732
III
4.659
Mecanotaquígrafo
I
1.218
II
1.449
Revisor de documentos
I
2.528
II
2.922
III
3.130
Secretario Bilingüe
2.052
Técnico en Auditoría
I
2.922
II
3.640
III
4.046
ARTICULO 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 75.850
Hasta 8.000
Hasta 105
De 75.851 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.800
Hasta 13.400
Hasta 234
De 189.801 a 246.600
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.601 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 a 472.700
Hasta 20.250
Hasta 279
De 472.701 en adelante
Hasta 24.600
Hasta 285
El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente Artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
ARTICULO 6o. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
ARTICULO 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
ARTICULO 8o. A partir del 1º. de enero de 1990, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) mensuales.
PARAGRAFO 1o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
PARAGRAFO 2o. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica.
ARTICULO 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 34 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 6º., 11, 12 y 13, y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1990, salvo el artículo 5º.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.