DECRETO 614 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 614 DE 1991    

(marzo 4)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS  INTERNOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1915 de 1995,  artículo 2º.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, especialmente de las que confiere el numeral 3 del artículo 120 de la  Constitución Nacional, el artículo 2 del Decreto 1050 de 1968,  en concordancia con el literal c) del artículo 7 del Decreto  1588 del 18 de julio de 1989,    

     

     

D E C R E T  A :    

     

     

ARTICULO  PRIMERO. Apruébanse los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, acordados por su Consejo Directivo en sesión celebrada el  día 13 de Febrero de 1991 y cuyo texto es el siguiente:    

     

Empresa  Colombiana de vías Férreas, Ferrovías.    

     

     

ACUERDO  NÚMERO 002 DE 1991    

(febrero 13  )    

     

“Por el  cual se adoptan los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías”.    

     

El Consejo  Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las señaladas en los Decretos 1050 y 3130  de 1968 y 1588 de 1989, oído el concepto de la Secretaría de Administración  Pública de la Presidencia de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º  Adóptanse los siguientes estatutos internos que regirán la organización y  funcionamiento de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.    

     

CAPITULO I    

     

DENOMINACION,  NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETO, FUNCIONES Y ACTIVIDADES.    

     

Artículo 2º  La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, creada por Decreto  1588 del 18 de julio de 1989, es una Empresa Industrial y Comercial del  Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Para  todos los efectos legales, la Empresa podrá utilizar la sigla Ferrovías.    

     

Artículo 3º  El domicilio de la Empresa será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero  podrá establecer dependencias seccionales o regionales en otras ciudades del  país.    

     

Artículo 4º  La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal  mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir,  administrar y controlar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que  la constituyen, así como regular y controlar en general la operación,  funcionamiento y utilización del sistema ferroviario nacional.    

     

Artículo 5º  Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías podrá desarrollar las siguientes  funciones y actividades:    

     

a) Cumplir y  hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno Nacional sobre la  utilización de la red férrea nacional, control y regulación del tráfico  ferroviario y explotación del sistema ferroviario nacional;    

     

b) Efectuar  mejoras en las líneas férreas existentes y construir talleres, muelles,  puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines;    

     

c) Construir  nuevas líneas férreas, rehabilitar las existentes suspendidas y suspender parte  de las mismas;    

     

d) Expedir los  actos y celebrar los contratos indispensables para el cumplimiento de su  objeto;    

     

e) Propender  al desarrollo de empresas y microempresas que puedan proporcionarle materiales  y servicios necesarios para el logro de sus objetivos;    

     

f) Autorizar  la utilización de las rutas para la prestación del servicio de transporte  ferroviario y establecer las condiciones para tal autorización;    

     

g) Expedir  los reglamentos y determinar las condiciones y requisitos que deben cumplir las  empresas operadoras del transporte público ferroviario para la prestación de  dicho servicio;    

     

h) Servir de  órgano consultivo del Gobierno Nacional para efectos de la formulación y  desarrollo de las políticas de transporte ferroviario;    

     

i) Fijar las  condiciones de utilización de la red férrea nacional;    

     

j) Asesorar  en materia férrea a las empresas que presten en esta modalidad el servicio de  transporte;    

     

k) Apoyar la  creación y desarrollo de empresas de transporte férreo;    

     

l) Las demás  que, correspondiendo a su objeto, sean necesarias para el cumplimiento del  mismo.    

     

CAPITULO II    

     

DIRECCION Y  ADMINISTRACION.    

     

Artículo 6º  La Dirección y Administración de la Empresa Colombiana de Vías Férreas,  Ferrovías, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.    

     

Artículo 7º El  Consejo Directivo estará integrado por:    

     

a) El  Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro como su delegado,  quien lo presidirá;    

     

b) El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

     

c) El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y    

     

d) Dos (2)  miembros principales y dos (2) suplentes escogidos libremente por el Presidente  de la República para períodos de dos (2) años.    

     

Artículo 8º  El Presidente de la Empresa asistirá a las reuniones del Consejo Directivo, con  derecho a voz pero sin voto.    

     

Artículo 9º  Las funciones del Secretario del Consejo Directivo serán cumplidas por el  Secretario General de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, o por  quien haga sus veces.    

     

Artículo 10.  Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa las siguientes:    

     

a) Formular  la política general y los planes y programas de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, en armonía con las directrices que determine el Gobierno  Nacional;    

     

b) Verificar  la ejecución de los planes y programas fijados y su conformidad con la general  adoptada;    

     

c) Adoptar  los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se les  introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

d)  Determinar la estructura orgánica y la planta de personal de la Empresa y  someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

e) Estudiar  y aprobar las escalas de remuneración correspondientes a los cargos de  empleados oficiales de la Empresa con el voto favorable del Presidente del Consejo  Directivo;    

     

f) Aprobar  el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Empresa, sus modificaciones,  así como los estados financieros que le presente el Presidente de la Empresa, con  el fin de someterlos para su aprobación a los organismos competentes;    

     

g) Expedir  los reglamentos a que se refiere el literal g) del artículo quinto de estos  estatutos, lo mismo que fijar las condiciones de que trata el literal i) del  mismo artículo;    

     

h) Fijar las  tasas, tarifas o peajes que se cobren por el uso de las líneas férreas  nacionales;    

     

i)  Conceptuar previamente respecto de la celebración de contratos, cuyo valor  exceda el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mes;    

     

j) Aprobar  la contratación de empréstitos internos y externos, con sujeción a las normas  sobre la materia;    

     

k) Fijar las  pautas generales para la negociación de convenciones colectivas y autorizar el  nombramiento de negociadores;    

     

l) Autorizar  las comisiones al exterior de los funcionarios de la Empresa con arreglo a las  disposiciones legales;    

     

m) Delegar  en el Presidente de la Empresa, en todo o en parte, temporal o definitivamente  algunas de sus funciones con el voto favorable del Presidente del Consejo;    

     

n) Darse su propio  reglamento;    

     

o) Las demás  que le señale la ley, los estatutos y los reglamentos.    

     

Artículo 11.  El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y  extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente, el representante  legal de la empresa o tres (3) de sus miembros.    

     

Artículo 12.  El Consejo Directivo sesionará con la asistencia de por lo menos tres (3) de  sus miembros. Las decisiones que adopte el Consejo se tomarán por mayoría  absoluta de votos de los asistentes y se denominarán Acuerdos.    

     

Artículo 13.  De las deliberación y decisiones del Consejo Directivo se dejará constancia en  actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por quien presida la reunión y  por el Secretario del Consejo o por el funcionario que haga sus veces.    

     

Artículo 14.  Los miembros del Consejo Directivo recibirán por su asistencia a cada sesión  los honorarios que les sean fijados mediante Resolución ejecutiva.    

     

Artículo 15.  Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren  por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Artículo 16.  Los miembros del Consejo Directivo estarán sometidos al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el  Decreto 128 de 1976  y en las demás disposiciones que lo adicionen modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 17.  El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, será el  Representante Legal de la misma y es agente del Presidente de la República, de  su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 18.  Son funciones del Presidente de la Empresa:    

     

a) Ejecutar  las disposiciones adoptadas por el Consejo Directivo;    

     

b) Presentar  a consideración del Consejo Directivo los planes y programas que deba  desarrollar la Empresa;    

     

c) Dirigir,  coordinar y controlar la ejecución de las funciones y actividades de la  Empresa;    

     

d) Expedir  los actos, ordenar los gastos y suscribir los contratos necesarios para el  correcto funcionamiento y operación de la Empresa, con arreglo a las  disposiciones vigentes y a los presentes estatutos;    

     

e) Presentar  a consideración y aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto  de ingresos y gastos, sus modificaciones, así como los estados financieros y  otros informes de la Empresa;    

     

f) Autorizar  las rutas a las que hace referencia el literal f) del artículo quinto de este  acuerdo y velar porque se desarrollen las actividades establecidas en el  literal k) del mismo artículo;    

     

g) Vincular  y remover a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa;  dirigir, coordinar y controlar el personal de ésta y dictar los actos  necesarios para su correcta administración;    

     

h) Constituir  mandatarios que representen a la Empresa en asuntos judiciales y  extrajudiciales;    

     

i) Presentar  al Consejo Directivo los estudios correspondientes a la definición de peajes,  tasas y tarifas a cobrar por el uso de las líneas férreas nacionales;    

     

j) Las demás  que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Empresa y no estén  expresamente atribuidas a otra autoridad. Parágrafo. Salvo las excepciones  legales, el Presidente podrá delegar en los funcionarios de la Empresa, el  ejercicio de alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo.    

     

Artículo 19.  Las decisiones que adopte el Presidente de la Empresa se denominarán  Resoluciones, las cuales estarán bajo la custodia y responsabilidad del  Secretario General de la Empresa.    

     

Artículo 20.  El Presidente de Ferrovías estará sujeto al régimen de inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades, previsto en el Decreto 128 de 1976  y en las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

CAPITULO III    

     

PATRIMONIO.    

     

Artículo 21.  El capital o patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías,  estará constituído por:    

     

a) La zona o  corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles que  le transfiera la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación,  la Nación o cualquier entidad oficial;    

     

b) Los  recursos provenientes de la Ley 30 de 1982 que se  le asignan mientras dure la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales  de Colombia en liquidación;    

     

c) La  totalidad de los recursos asignados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en liquidación por la Ley 30 de 1982, una vez  haya terminado el proceso de liquidación al que se refiere el literal anterior;    

     

d) Los  ingresos recaudados por concepto de peajes, tasas o tarifas que se cobren por  el uso de las líneas férreas, así como los provenientes del alquiler de  instalaciones, equipos y demás bienes de su propiedad y, en general, los que  perciba por la administración y explotación de la red férrea nacional;    

     

e) Los demás  recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional;    

     

f) Los  recursos provenientes de la venta o comercialización de activos;    

     

g) Los bienes  que obtenga por cualquier otro concepto y a cualquier título.    

     

Artículo 22.  El capital de Ferrovías se destinará de manera exclusiva al logro de su objeto  y al cumplimiento de sus funciones y actividades.    

     

CAPITULO IV    

     

ORGANIZACION  INTERNA.    

     

Artículo 23.  La estructura orgánica de la Empresa será determinada por el Consejo Directivo  y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional con base en los siguientes  criterios:    

     

a) Las  dependencias del nivel directivo se denominarán: Presidencias, Vicepresidencias  y Secretaría General;    

     

b) Las  unidades de asesoría se denominarán oficinas;    

     

c) Las  unidades de nivel ejecutivo y operativo se denominarán Direcciones, Centros,  Departamentos y Grupos;    

     

d) Las  unidades del nivel regional se denominarán Direcciones Regionales, las cuales  podrán estar integradas por Centros, Departamentos, Grupos, Sectores y  Estaciones;    

     

e) Los  órganos de coordinación y asesoría se denominarán Juntas, Comités y Comisiones.  Cuando incluyan personas ajenas a la entidad, se denominarán Consejos.    

     

CAPITULO V    

     

REGIMEN  JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo 24.  Los actos que la Empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus  actividades industriales y comerciales, estarán sujetos a las reglas del derecho  privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia  sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de funciones  administrativas que le confíe la ley, son actos administrativos.    

     

Artículo 25.  Los contratos que celebre la Empresa estarán sometidos al régimen establecido  en la ley para los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En  consecuencia, estarán sometidos al derecho privado con las excepciones que  expresamente consagren las normas legales.    

     

CAPITULO VI    

     

REGIMEN DE  PERSONAL.    

     

Artículo 26.  Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato  de trabajo.    

     

No obstante  lo anterior, las siguientes actividades deberán ser desempeñadas por personas  que tengan la calidad de empleados públicos de conformidad con lo previsto en  las disposiciones legales:    

     

a) Las que  se desarrollen en cumplimiento de las funciones asignadas a los despachos de la  Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría General, Direcciones, así como a las  jefaturas de Oficinas Asesoras, Centros, Direcciones Regionales y las de  asistencia y apoyo a tales despachos y jefaturas;    

     

b) Las  referentes a las Jefaturas de Departamento, Estación, Sector y Grupo;    

     

c) Las  señaladas a los profesionales de las distintas dependencias de la Empresa;    

     

d) Las  referentes al manejo de dineros, títulos valores y bienes;    

     

Artículo 27.  El régimen jurídico laboral aplicable a los funcionarios de Ferrovías será sólo  el ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.    

     

Respecto a  los empleados públicos de la Empresa, les serán aplicadas, en lo pertinente,  las disposiciones que regulan a los empleados públicos del orden nacional.    

     

En cuanto a  los trabajadores oficiales, se atenderá a lo señalado en las disposiciones  especiales que en materia laboral regulan a este tipo de servidores del Estado,  en particular las contenidas en la Ley 6 de 1945, y los  Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las demás disposiciones que  las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Parágrafo.  En todo caso quedan prohibidos los permisos sindicales de carácter permanente a  los trabajadores de la Empresa.    

     

Artículo 28.  Cuando se produzcan vinculaciones de Ex-empleados oficiales de la Empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación en cargos de trabajadores  oficiales de Ferrovías deberán suscribirse con éstos los respectivos contratos  de trabajo. Cuando ingresen como funcionarios públicos se expedirán los actos  legales y reglamentarios correspondientes. En ningún evento habrá sustitución  patronal.    

     

Artículo 29.  Además de lo previsto en los artículos precedentes, se tendrán en cuenta las  disposiciones en materia laboral contenidas en el Decreto  1586 del 18 de julio de 1989 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

     

CAPITULO VII    

     

CONTROL  FISCAL.    

     

Artículo 30.  Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, de conformidad con las normas  vigentes sobre la materia.    

     

CAPITULO  VIII    

     

DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo 31.  La Empresa se ceñirá en el cumplimiento de su objeto, funciones y actividades a  sus estatutos, decretos y leyes y no podrá desarrollar actividades distintas de  las allí previstas, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes.    

     

Artículo 32.  La Empresa estará excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el  impuesto sobre la renta.    

     

Artículo 33.  La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no podrá ser socia de  Empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte  ferroviario.    

     

No obstante  lo antes establecido, la Empresa podrá ser socia o hacer parte de otras  entidades cuyo objeto sea diferente al señalado en el inciso anterior, con  sujeción a las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 34.  La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, prestará a las autoridades  encargadas del control del tránsito terrestre automotor, la colaboración que  requieran con el fin de que estas últimas hagan respetar la relación que la ley  y los reglamentos le confieran al modo de transporte ferroviario sobre los  demás modos de transporte terrestre, de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 del Decreto 1588 de 1989;  no será, en todo caso, responsabilidad de Ferrovías el manejo de los cruces de  vía entre los modos de transporte por carretera y el férreo.    

     

Artículo 35.  EL Ministro de Obras Públicas y Transporte ejercerá  sobre la Empresa Colombiana de Vías Férreas,  Ferrovías, la tutela gubernamental de que trata el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968.    

     

Artículo 36.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Secretario General del  Ministerio por delegación del Ministro, certificará sobre el ejercicio del  cargo, calidad o condición de Presidente de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, así como de los miembros del Consejo Directivo de la  Empresa, cuando ello sea requerido.    

     

Artículo 37.  El Presidente de la Empresa tomará posesión ante el Presidente de la República  o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Las demás personas que  requieran tomar posesión de cualquier cargo en la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, lo harán ante el Presidente de la Empresa o ante el  funcionario en quien éste delegue tal atribución.    

     

Artículo 38.  Los demás aspectos de organización y operación del sistema ferroviario  inherentes a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no contenidos en  estos estatutos, se regularán conforme a lo señalado en los Decretos 1587 y  1588 de 1989 y demás disposiciones que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 39.  El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto  mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional y sustituye el Acuerdo  01 de 1989.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 13 de febrero de 1991.    

     

El  Presidente del Consejo Directivo, (Fdo.) MAURICIO RAMIREZ KOPPEL. Viceministro  de Obras Públicas y Transporte.    

     

El Secretario,  (Fdo.) YEZID AROCHA ALARCON.    

     

ARTICULO  SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto 353 de 1990.    

     

Publíquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 4 marzo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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