DECRETO 609 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 609 DE 1990        

(marzo 20)                

POR    EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CAPITULO VIII DEL     DECRETO LEY 1056 DE 1953 Y SE DEROGAN UNAS DISPOSICIONES.                

Nota: Derogado por    el Decreto 624 de 1994,    artículo 26.        

 El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le    confiere el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Política,        

 DECRETA:        

Artículo 1ø El servicio público de transporte,    distribución y suministro de gas natural, se prestará de acuerdo con lo    dispuesto en el     Decreto Ley 1056 de 1953, en el presente    Decreto y en los reglamentos que expida el Ministerio de Minas y Energía.        

         

Artículo 2ø Para todos los efectos, deberán tenerse en    cuenta las siguientes definiciones:        

Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos gaseosos,    principalmente metano, proveniente de depósitos del subsuelo en forma libre o    que acompaña al petróleo y se explota conjuntamente con éste.        

Gasoducto: Conjunto de tuberías y accesorios que    permiten la conducción de gas natural.        

Propanoducto urbano: Conjunto de tuberías y accesorios    que permiten la conducción de una mezcla gaseosa de aire-gas licuado del    petróleo, GLP, y conforman una red de transporte y distribución dentro de una    población para atender el suministro domiciliario, comercial e industrial de    este combustible.        

Gasoducto troncal: Conjunto de tuberías y accesorios    para conducir gas natural desde las fuentes de abastecimiento hasta las    estaciones reguladoras, y que alimenta a gasoductos urbanos, industrias o    termoeléctricas.        

Gasoducto urbano: Sistema de tuberías que conforman    una red de transporte y distribución de gas natural, dentro de una población    urbana o rural para atender el suministro domiciliario, comercial e industrial    de este combustible.        

Línea arteria: Conjunto de tuberías en un gasoducto    urbano, que conducen el gas natural desde las estaciones reguladoras hasta los    anillos.        

Anillo: Tubería que conduce el gas natural desde una    línea arteria y bordea, total o parcialmente, una zona habitada, y a la cual se    conectan las acometidas para el consumo final.        

Acometida: Derivación comprendida entre una tubería de    la red local de gas, generalmente un anillo, y el medidor o registro de corte    de un inmueble que será alimentado con gas natural. El medidor forma parte de    la acometida.        

Estación reguladora: Es el conjunto de aparatos,    tuberías, válvulas, reguladores y accesorios que permiten disminuir y mantener    constante la presión de entrega de gas natural.        

Medidor de gas: Dispositivo utilizado para medir    volúmenes de gas natural.        

Instalación interna: Comprende las tuberías, válvulas    y accesorios utilizados para conducir el gas natural desde el medidor hasta los    aparatos de consumo.        

Artículo 3ø Sin perjuicio de lo establecido en los    incisos 1ø y 2ø del artículo 46 del Código de Petróleos, cuando el Gobierno, de    conformidad con lo previsto en el inciso 3ø de la disposición citada, decida    acometer la construcción de gasoductos troncales, las labores inherentes a esa    actividad serán desarrolladas por la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual    podrá contratar su construcción y operación.        

Parágrafo 1ø El trámite para la construcción de los    gasoductos a que se refiere el presente artículo, será el indicado en el Código    de Petróleos.        

Parágrafo 2ø Ecopetrol podrá suministrar gas natural    directamente a las industrias o a las termoeléctricas no conectadas a    gasoductos urbanos, previa la autorización del Ministerio de Minas y Energía,    estipulada en el artículo 20 del presente Decreto.        

Artículo 4ø El Ministerio de Minas y Energía podrá    otorgar libremente en concesión la construcción y operación de los gasoductos    urbanos a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, previo    cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.        

Artículo 5ø Cuando el Ministerio de Minas y Energía    considere que es procedente la construcción de un gasoducto urbano y Ecopetrol    certifique la fuente de suministro de gas natural y el volumen disponible para    determinada localidad, dará aviso público de tal propósito con el fin de que se    presenten todas las personas naturales o jurídicas, interesadas en participar    en el proyecto; el Ministerio indicará la fuente de suministro y el gasoducto    atenderá además del consumo domiciliario, el consumo industrial de acuerdo con    las reservas estimadas de la fuente.        

Parágrafo. El aviso a que se refiere este artículo se hará    mediante publicaciones en un diario de amplia circulación nacional, por dos    oportunidades. De la misma manera se procederá en el diario regional    respectivo, si lo hubiere.        

Artículo 6ø Efectuadas las publicaciones de que trata    el artículo anterior, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, la    persona interesada en desarrollar el proyecto para la construcción del    respectivo gasoducto urbano deberá formular ante el Ministerio de Minas y    Energía, en escrito presentado personalmente por el interesado, su    representante, o su apoderado, solicitud que contenga como mínimo la siguiente    información y documentación:        

1. Nombre completo del solicitante y de su    representante o apoderado, según el caso, con indicación del documento de    identidad y dirección de su domicilio.        

2. Nombre del municipio donde se prestará el servicio    y el departamento donde está ubicado el municipio.        

3. Certificado de existencia y representación legal,    cuando se trate de persona jurídica.        

4. Formulario suministrado por el Ministerio de Minas    y Energía, debidamente diligenciado, sobre capacidad económica.        

5. Acreditar la capacidad técnica, propia o    contratada, para adelantar la construcción, operación y mantenimiento del    gasoducto proyectado.        

6. La información relativa a la forma como se dará    participación a la industria nacional.        

Artículo 7ø En el evento de que una firma extranjera    desee vincularse a un proyecto de esta naturaleza, deberá demostrar que ha    cumplido con los requisitos exigidos para su funcionamiento en el país, en especial    con lo dispuesto en los artículos 10 del     Decreto Ley 1056 de 1953 y 3ø de la     Ley 10 de 1961.        

Artículo 8ø Entre los solicitantes que presenten el    escrito a que se refiere el artículo 6ø de este Decreto, el Ministerio de Minas    y Energía seleccionará aquel que cumpla los requisitos exigidos y que a su    juicio pueda ejecutar el proyecto. La persona escogida dispondrá de un término    de noventa (90) días calendario para presentar su propuesta de conformidad con    lo establecido en el artículo siguiente; el Ministerio, si lo estima necesario,    podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional hasta por sesenta (60)    días calendario.        

Parágrafo 1ø Para la selección de que trata este    artículo, el Ministerio de Minas y Energía, además de los señalados en el    artículo 6ø del presente Decreto, tendrá en cuenta, como factores de selección,    entre otros aspectos, la participación del capital público y la vinculación del    proponente con la región o localidad donde se construirá el gasoducto urbano.        

Parágrafo 2ø Si la persona escogida no presenta la    propuesta dentro del plazo fijado, se considerará abandonada su solicitud y el    Ministerio de Minas y Energía, procederá a seleccionar, libremente, al ejecutor    del proyecto entre los demás interesados.        

Artículo 9ø La propuesta de que trata el artículo    anterior deberá contener la siguiente información:        

1. Memoria técnica que contenga como mínimo, la    descripción en detalle del proyecto, bases de cálculo, criterios de diseño,    estimación del consumo, métodos de cálculo, cálculo del proyecto, diseño de la    estación de regulación y de medición, criterios de selección de regulador,    medidor, filtro, odorizador y válvulas de corte.        

Además deberá incluir:        

1.1. Normas técnicas bajo las cuales se efectuarán las    instalaciones de tuberías y accesorios.        

1.2. Sistemas de seguridad con que contará el    proyecto.        

1.3. Especificaciones de los materiales por utilizar,    incluyendo presiones de trabajo.        

1.4. Porcentaje de utilización de bienes y servicios    nacionales.        

1.5. Los siguientes planos, a escala adecuada:        

1.5.1. Del área por atender, suministrado por el    Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o en su defecto por el Dane o por    cualquier otra entidad oficial autorizada, en el cual se indiquen claramente    sus límites o linderos.        

1.5.2. Plano general de la red, con indicación de    estaciones reguladoras, líneas arterias, anillos y manzanas.        

1.5.3. Estratificación socio-económica;        

1.5.4. Zonificación de la demanda con número de    usuarios en cada manzana.        

1.5.5. Nodos, elementos, longitudes y diámetros.        

1.5.6. Diagramas de flujo y presión en los nodos.        

1.5.7. Estación reguladora, medidora y odorizadora.        

1.5.8. Plano de detalles.        

2. Presupuesto detallado de la inversión y componente    nacional y extranjero de la misma.        

3. Cronograma de las obras, incluido el plazo para    entrar en operación.        

4. Garantías de responsabilidad civil extracontractual    y de cumplimiento.        

Artículo 10. El Ministerio de Minas y Energía podrá    exigir aclaraciones y adiciones en relación con la propuesta presentada por la    persona escogida, y ésta deberá dar cumplimiento a lo exigido; en caso    contrario, se considerará abandonada la propuesta y se procederá a seleccionar    libremente entre los demás interesados.        

Artículo 11. La aceptación de una propuesta se hará    mediante resolución motivada que expedirá el Ministerio de Minas y Energía,    providencia que además dispondrá suscribir el respectivo contrato de concesión,    fijará la caución de que trata el artículo 13 del Código de Petróleos, los    montos de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil    extracontractual y ordenará el archivo de los demás expedientes.        

Un extracto de la resolución anterior deberá    publicarse en el DIARIO OFICIAL, a costa del interesado, dentro de los diez    (10) días calendario siguientes a la notificación de la misma, este requisito    se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago de los derechos de    publicación correspondientes.        

Parágrafo 1ø Dentro de los treinta (30) días    siguientes a la fecha en que se llame a contratar, el interesado deberá    presentar las pólizas que garanticen el cumplimiento del contrato y las de    responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que se    causaren a terceros.        

Parágrafo 2ø Para los efectos del artículo 13 del    Código de Petróleos, la longitud del gasoducto urbano comprenderá las líneas    arterias, anillos, acometidas e instalaciones internas.        

Artículo 12. El contrato de concesión comprenderá como    mínimo el área de un municipio o Distrito Especial, pudiendo abarcar uno o varios    de los municipios vecinos que formen parte de áreas metropolitanas legalmente    establecidas. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía podrá hacer    excepción al cumplimiento de este artículo en circunstancias que considere    plenamente justificadas, teniendo en cuenta la configuración geográfica, área    de la zona, fuentes de suministro y desarrollo urbano.        

Artículo 13. El concesionario del gasoducto urbano    será la persona responsable por el suministro al usuario del gas natural, la    calidad de la obra, el debido mantenimiento de las tuberías, equipos y demás    accesorios, manejo de las redes y por los daños y perjuicios causados a    terceros.        

Artículo 14. En cada contrato se harán de manera clara    y precisa las estipulaciones necesarias acerca de los estudios, documentos,    interventorías, plazos, materiales, normas para la construcción, reglamento de    explotación, operación y servicios, aportes al Fondo de Becas del Ministerio de    Minas y Energía, seguridad, impuestos, servidumbres expropiaciones, traspasos,    informes, multas, caducidad, caución, renuncia, tarifas, pólizas de seguros y    en general, las previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad    de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del    transporte, distribución y suministro del gas natural.        

Artículo 15. Todo contrato de concesión para la    construcción de un gasoducto urbano, deberá contar con una interventoría cuyo    costo estará a cargo del concesionario y se efectuará a través de personas    naturales o jurídicas especializadas en la materia y debidamente registradas en    la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. De este registro, el Ministerio    de Minas y Energía, designará el interventor.        

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá    la fiscalización que le corresponde de acuerdo con la ley y reglamentará los    aspectos inherentes a la interventoría.        

Artículo 16. En los estudios que se presenten al    Ministerio de Minas y Energía para obtener el contrato de concesión, los    interesados deben prever que desde el inicio de la operación, se suministrará    gas natural tanto a los usuarios de bajos recursos económicos, como a los demás    estratos en que se encuentre sectorizada la población, de acuerdo con los    programas que gradualmente y para tal fin presentarán a la aprobación del    Ministerio.        

Parágrafo. Debido a la naturaleza de las obras y de    acuerdo con la población y áreas que abastecerá el concesionario podrá    adelantar la construcción de un gasoducto urbano por etapas, cada una de las    cuales deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, previa    presentación del estudio técnico correspondiente.        

Artículo 17. Las tuberías, equipos, materiales y    accesorios utilizados en los gasoductos urbanos deberán cumplir las normas del    Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, y en su defecto, las normas    internacionales que autorice el Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 18. En ningún caso se darán al servicio las    obras de gasoductos que se construyan para atender el transporte y distribución    del gas natural, sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte por parte    del Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 19. El precio de compra de gas natural por el    concesionario de un gasoducto urbano, será fijado mediante resolución del    Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 20. A partir de la fecha de vigencia del    presente Decreto, toda nueva acometida e instalación interna cuya capacidad de    medición sea superior a treinta (30) metros cúbicos por hora, para consumo    industrial o generación eléctrica, deberá ser previamente autorizada por el    Ministerio de Minas y Energía, con base en la certificación de Ecopetrol sobre    la fuente de suministro del gas natural y        

el volumen disponible.        

Parágrafo. Antes de la construcción de la nueva    acometida e instalación interna para consumo industrial o generación eléctrica,    el interesado deberá solicitar el servicio de suministro de gas natural a la    empresa concesionaria del gasoducto urbano del municipio en el cual están    localizados los equipos consumidores del gas. Si el Municipio no tiene concesión    para gasoducto urbano, la solicitud del servicio del suministro de gas natural    se hará al propietario del gasoducto troncal. En ambos casos, el solicitante    deberá presentar la autorización del Ministerio de Minas y Energía, de    conformidad con el presente Decreto.        

Artículo 21. Las personas naturales o jurídicas a las    cuales el Ministerio de Minas y Energía haya autorizado planes piloto para la    construcción de gasoductos urbanos, tendrán un plazo de tres (3) meses    calendario a partir de la vigencia del presente Decreto para la firma del    respectivo contrato de concesión, previa la verificación por parte del    Ministerio de Minas y Energía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas    con anterioridad y con sujeción al régimen establecido en el presente Decreto.    Si el interesado no cumpliere dentro del plazo aquí señalado, el Ministerio de    Minas y Energía podrá suscribir el respectivo contrato de concesión con otra    persona natural o jurídica.        

Artículo 22. La autorización para la construcción de    propanoductos urbanos deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el    presente Decreto, además el suministro deberá cumplir con la Resolución 1061 de    1986 y demás normas aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo. Las instalaciones de tanques estacionarios    para el suministro de gas propano, GLP, deberán cumplir con la Resolución 578    de 1975 y demás normas que la adicionen o modifiquen.        

Artículo 23. Sobre las propuestas de contrato de    concesión de gasoductos urbanos y propanoductos que se encuentren en trámite,    el Ministerio de Minas y Energía decidirá, teniendo en cuenta los siguientes    aspectos:        

-Las solicitudes respecto de las cuales la fuente y    volumen de gas natural para el proyecto no se encuentren debidamente    garantizadas, se rechazarán de plano y se devolverán a los solicitantes.        

-En las solicitudes en cuyo trámite no se haya    proferido providencia de llamamiento a contratar aún cuando existan reservas    probadas de gas natural para abastecer el proyecto, los proponentes tendrán un    plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la vigencia del presente    Decreto, para acreditar ante el Ministerio de Minas y Energía el suministro de    gas natural por gasoducto troncal. Si vencido el citado plazo, no se cumple    este requisito, el Ministerio de Minas y Energía, lo rechazará y devolverá a    los solicitantes la documentación correspondiente.        

-En aquellas propuestas en que ya se hubiere proferido    providencia de llamamiento a contratar, se continuarán los trámites respectivos    de acuerdo con lo estipulado en el Código de Petróleos.        

-En las solicitudes en las cuales la última actuación    haya sido la suspensión del trámite, se decidirá de acuerdo con lo establecido    en el presente artículo.        

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la    Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previa    consulta con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, certificará la    fuente y las reservas de gas natural probadas que se utilizarán para la    realización del proyecto y la División Legal de Hidrocarburos el estado en que    se encuentran las solicitudes.        

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación y deroga los Decretos 2011 de 1986 y 1286 de 1987 y    demás normas que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *