DECRETO 608 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 608 DE 1991    

(marzo 4)    

     

POR EL CUAL SE  DEROGA EL ARTICULO 104 DEL Decreto 1600 de 1990    Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1927 de 1991,  artículo 107 y por el Decreto 1606 de 1991,  artículo 10.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial las conferidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º A partir de la publicación del presente Decreto, las  empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por  carretera con licencia de funcionamiento vigente, tienen un plazo de tres (3)  meses para solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y  niveles de servicio autorizados, sin necesidad de presentar el estudio de que  trata el Decreto 1600 de 1990.  Una vez cumplido el plazo anterior, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito sólo atenderá solicitudes de reestructuración de horarios y niveles de  servicio después de transcurridos tres (3) meses más a partir del vencimiento  del plazo anterior, para lo cual las empresas deberán cumplir con todos los  requisitos exigidos por el decreto precitado.    

     

Artículo 2º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará  a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera, los horarios incrementados y modificados por ellas en las rutas  autorizadas, así como los niveles de servicio.    

     

Artículo 3º Para efectos del artículo anterior, las empresas de  transporte público terrestre e automotor de pasajeros y mixto por carretera,  deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de  los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el  inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en:  horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de  servicio.    

     

Artículo 4º Las empresas deberán anexar prueba fehaciente de haber  servido estos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990. No obstante,  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá verificar la información  suministrada por las empresas.    

     

Parágrafo. A las empresas que dieron cumplimiento a lo establecido en  la Resolución número 2366 de 1990, emanada de la Dirección General del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, se les analizará la información  suministrada para dar aplicación a lo establecido en el artículo segundo del  presente Decreto.    

     

Artículo 5º A aquellas empresas a las cuales el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito les compruebe que la información suministrada no  corresponde a la realidad, les aplicará una sanción equivalente a veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se les tendrá en cuenta la  información presentada.    

     

Parágrafo. El procedimiento para aplicar la sanción establecida en el  presente artículo es el fijado en el Decreto 1600 de 1990.    

     

Artículo 6º Se entenderá que las empresas que no den cumplimiento a lo  establecido en el artículo tercero de este Decreto dentro del plazo fijado,  están sirviendo los horarios autorizados con su respectivo nivel de servicio.    

     

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 104 del Decreto  1600 del 23 de julio de 1990 y demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, E., a 4 de marzo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *