DECRETO 605 DE 1991
(marzo 4)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican:
PARTIDA
GRAVAMEN %
29.15.34.00.00
20
38.15.90.00.00
15
39.19.10.00.00
30
39.19.90.00.00
30
40.11.99.00.00
15
69.02.20.01.00
30
70.15.10.00.00
15
72.08.21.00.00
2
72.14.10.00.10
15
72.14.20.00.10
15
72.14.30.00.10
15
72 14.40.00.10
15
72.14.50.00.10
15
72.15.10.00.10
15
72.15.20.00.10
15
72.15.30.00.10
15
72.15.90.00.10
15
72.17.11.90.00
20
72.22.10.00.10
15
72.22.20.00.10
15
72.22.30.00.10
15
72.28.10.00.10
15
72.28.20.00.10
15
72.28.30.00.10
15
72.28.40.00.10
15
72.28.50.00.10
15
72.28.60.00.10
15
73.06.10.00.10
20
73.06.10.00.20
20
73.06.10.00.90
20
73.06.20.00.10
20
73.06.20.00.20
20
73.06.20.00.90
20
73.06.30.00.10
20
73.06.30.00.99
20
73.06.60.00.10
20
73.06.60.00.20
20
73.06.60.00.90
20
73.06.90.00.10
20
73.06.90.00.20
20
73.06.90.00.90
20
74.08.11.00.00
5
76.04.21.00.00
15
76.04.29.00.20
15
84.14.90.30.20
5
84.71.93.00.00
0
84.81.90.00.90
5
Artículo 2° Las partidas 08.03.00.00.00, 48.02.60.90.00, 72.08.22.00.00, 72.08.23.00.00, 72.08.24.00.00, 72.08.33.00.00 72.11.19.00.00, 73.26.90.00.00 y 87.08.39.90.00, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
08.
03.
BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS
00.
00.
10
-Secos
20
00.
00.
90
-Los demás
20
48.
02.
60.
90
-Los demás:
10
-Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 3 del capítulo
0
90
-Los demás
30
72.
08.
22
-De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
00.
10
-Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones y conducción de líquidos y gases a presión
2
00.
90
-Los demás
15
72.
08.
23
-De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm:
00.
10
-Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a presión
2
00.
90
-Los demás
15
72.
08.
24
-De espesor inferior a 3 mm:
00.
10
-Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a
2
00.
90
-Los demás
15
72.
08.
33
-Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
00.
10
-Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso
2
00.
90
-Los demás
15
72.
11.
19
-Los demás:
00.
10
-Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6 % en peso
2
00.
90
-Los demás
15
73.
26.
90
-Las demás:
00.
10
-Barras de sección variable
15
00.
90
-Las demás
30
87.
08.
39.
90
-Los demás:
10
-Servofrenos
5
90
-Los demás
15
Artículo 3° Créanse las siguientes subpartidas en el Arancel de Aduanas, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
29.
33.
59.
90.
90
-Los demás
15
87.
08.
93.
00.
30
-Partes para discos y prensas de embragues
5
Artículo 4° Incorpórase al Arancel de Aduanas la siguiente subpartida, que tendrá los desdoblamientos que a continuación se señalan:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
84.
38.
80
-Las demás máquinas y aparatos:
10.
00
-Descascarilladoras y despulpadoras de café
0
90
-Las demás:
10
-Para la preparación de pescados, crustáceos, moluscos, etc.
20
90
-Las demás
20
Artículo 5° Las subpartidas 21.01.20.00.00, 21.01.30.00.00, 54.02.51.00.00 y 87.08.99.20.90, tendrán la descripción y gravamen que a continuación se señala:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
21.
01.
20.
00.
00
-Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate
30
21.
01.
30.
00.
00
-Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos, esencias y concentrados
50
54.
02.
51.
00.
00
-De nailon o de otras poliamidas, etc.
30
87.
08.
99
20.
90
-Partes
5
Artículo 6° Suprímense los desdoblamientos contemplados en el Decreto 3104 de 1990, para la subpartida 87.15.00.90, que en consecuencia quedará así:
PARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN %
87.
15.
00.
90.
00
-Partes
30
Artículo 7° Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal L del artículo 3° del Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedarán así:
“2. Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar clasificables en la partida 87.11, completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán un gravamen arancelario del 5% siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional conforme a las normas vigentes.
3. Los gravámenes aplicables a los vehículos automóviles, tractores, motociclos y velocípedos, completos o incompletos, que presenten las características esenciales de aquellos, importados por industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida dentro del depósito aduanero para transformación y ensamble”.
Artículo 8° Suprímese un guión en la subpartida 35.07.90.40 y adiciónase un guión en la subpartida 84.33.59.20.00.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.