DECRETO 601 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 601 DE 1991    

     

(marzo 4)    

     

POR EL CUAL  SE REGLAMENTA LA CONTRIBUCION ESPECIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN  PUBLICO, SEÑALADA EN EL ARTICULO 4º DEL DECRETO  416 DEL 11 DE FEBRERO DE 1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de  Colombia,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La contribución especial para el Restablecimiento  del orden público creada por el artículo 4° del Decreto 416 de 1991,  se liquidará por los explotadores o exportadores del petróleo crudo, gas libre  o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón y ferroníquel, durante el  año de 1991, según el caso, así:    

     

a) Petróleo  Crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de  trescientos veinte pesos ($ 320) por cada barril producido;    

     

b) Gas  Libre. Con base en el total producido durante 1990, a razón de trece pesos ($  13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;    

     

c) Carbón.  Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($ 80)  por tonelada exportada;    

     

d)  Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990 a razón de catorce  pesos ($ 14) por cada libra exportada.    

     

Artículo 2° La contribución a que se refiere el artículo  anterior, será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los  primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1° de marzo de  1991, a favor de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la cuenta Cajero Tesoral artículo 4°, Decreto 416/91 cuota. , Número 610-100-13, en las  oficinas del Banco de la República.    

     

Parágrafo.  Los explotadores de petróleo crudo, gas libre, o carbón que inicien la  producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidaran la  Contribución respectiva conforme a los valores de que trata el artículo  anterior, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, durante  1991, y la cancelarán a partir del 1° de marzo de  1991 de la siguiente manera: Lo producido o exportado hasta el 28 de febrero de  1991 deberá cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes de marzo,  lo producido o exportado con posterioridad a la fecha antes mencionada, se  cancelará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, teniendo en  cuenta lo producido o exportado en el respectivo mes.    

     

Artículo 3° Una vez efectuada la consignación por el  responsable, éste deberá enviar copia de la misma al Despacho del Director  General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad  de Bogotá.    

     

Artículo 4° Los responsables de la contribución de que trata  este Decreto que no la cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar  intereses moratorios sobre el valor no cancelado, por cada mes o fracción de  mes calendario de retardo, a la tasa de interés que rige para efectos  tributarios vigente en el momento del respectivo pago.    

     

Artículo 5° Al incumplimiento de las obligaciones de que tratan  los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido  en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para  lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales, ejercerá el correspondiente  control.    

     

Artículo 6.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogota, D.E., a 4 marzo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.

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