DECRETO 601 DE 1991
(marzo 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CONTRIBUCION ESPECIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, SEÑALADA EN EL ARTICULO 4º DEL DECRETO 416 DEL 11 DE FEBRERO DE 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La contribución especial para el Restablecimiento del orden público creada por el artículo 4° del Decreto 416 de 1991, se liquidará por los explotadores o exportadores del petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón y ferroníquel, durante el año de 1991, según el caso, así:
a) Petróleo Crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte pesos ($ 320) por cada barril producido;
b) Gas Libre. Con base en el total producido durante 1990, a razón de trece pesos ($ 13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;
c) Carbón. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($ 80) por tonelada exportada;
d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990 a razón de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada.
Artículo 2° La contribución a que se refiere el artículo anterior, será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1° de marzo de 1991, a favor de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cuenta Cajero Tesoral artículo 4°, Decreto 416/91 cuota. , Número 610-100-13, en las oficinas del Banco de la República.
Parágrafo. Los explotadores de petróleo crudo, gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidaran la Contribución respectiva conforme a los valores de que trata el artículo anterior, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, durante 1991, y la cancelarán a partir del 1° de marzo de 1991 de la siguiente manera: Lo producido o exportado hasta el 28 de febrero de 1991 deberá cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes de marzo, lo producido o exportado con posterioridad a la fecha antes mencionada, se cancelará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, teniendo en cuenta lo producido o exportado en el respectivo mes.
Artículo 3° Una vez efectuada la consignación por el responsable, éste deberá enviar copia de la misma al Despacho del Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Bogotá.
Artículo 4° Los responsables de la contribución de que trata este Decreto que no la cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios sobre el valor no cancelado, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, a la tasa de interés que rige para efectos tributarios vigente en el momento del respectivo pago.
Artículo 5° Al incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales, ejercerá el correspondiente control.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D.E., a 4 marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.