DECRETO 60 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 60 DE 1990        

(enero 4)         

POR    EL CUAL SE REAJUSTA LA REMUNERACION MENSUAL Y LA PRIMA DE ANTIGUEDAD DEL    PERSONAL DOCENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE    EDUCACION SUPERIOR DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN    MATERIA SALARIAL.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 103 de 1991,    artículo 11.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias que le confiere la     Ley 76 de 1989,        

DECRETA:        

ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990, el    reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes que    prestan sus servicios en las Instituciones Oficiales de Educación Superior del    Orden Nacional, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes:             

ASIGNACION      BASICA MENSUAL                          

PORCENTAJE %     

Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500                          

26     

Desde 37.501 Hasta 97.650                          

23     

Desde 97.651 en adelante                          

20            

PARAGRAFO 1o. El Consejo Superior de cada Institución    de Educación Superior del Orden Nacional, a propuesta del Rector, fijará dentro    del límite establecido en este decreto, la remuneración que corresponda a cada    empleado docente, mediante acto administrativo debidamente motivado.        

PARAGRAFO 2o. Los factores y criterios de valoración    existentes actualmente en las Instituciones de Educación Superior a que se    refiere el presente decreto, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de    ley, debidamente expedidas.        

ARTICULO 2o. La prima de antiguedad para los empleados    públicos docentes de las Instituciones Oficiales de Educación Superior del    Orden Nacional, se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes    establecidos en el artículo anterior. Si al aplicar el porcentaje establecido,    resultaren centavos se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados    los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en    disposiciones anteriores a este decreto.        

ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la    asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las    Universidades Oficiales del Orden Nacional, tendrá el carácter de gastos de    representación.        

ARTICULO 4o. A partir del 1º. de enero de 1990, los    docentes de las Instituciones de Educación Técnica Profesional y Tecnológica,    vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación    básica por cada hora de clase dictada:             

Con título universitario                          

$ 1.290     

Sin título universitario                          

820            

ARTICULO 5o. El presente decreto no se aplicará a los    empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior, que    tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con    jerarquía de ley de la República.        

ARTICULO 6o. La remuneración total del personal    docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto,    no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de    representación, perciba el rector        

de la respectiva institución.        

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá nombrar, con    dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de    igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente    deberá presentar declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de    no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier    orden.        

ARTICULO 8o. La autoridad que dispusiere el pago de    remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será    responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las    sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La    Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta    disposición.        

ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la    fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de    1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el     Decreto ley 13 de 1989.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El    Ministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de    Educación Nacional,        

EDUARDO    DIAZ URIBE.        

El    Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,        

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.                    

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