DECRETO 599 DE 1991
(febrero 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY NÚMERO 3 DE 1991.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2154 de 1993, artículo 50.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1273 de 1993 y por el Decreto 1146 de 1992.
El Ministro de Gobierno Delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 del 22 de febrero de 1991, y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º, del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley número 3 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 3º de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social como un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas que en materia de vivienda de interés social deben cumplir las entidades públicas y privadas que lo integran.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º de la Ley 3º de 1991, las entidades que cumplen funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios para el cumplimiento de los objetivos del sistema, forman parte del subsistema de financiación;
Que integran el subsistema de financiación del Sistema de Vivienda de Interés Social, entre otras, las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9ª de 1989, la Financiera de Desarrollo Territorial-Findeter-, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las Cajas de Compensación Familiar de que trata la Ley 49 de 1990.
Que corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la dirección y coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formular las políticas y los planes a los cuales deben sujetarse las entidades que otorgan el subsidio familiar de vivienda;
Que se hace necesario formular los lineamientos generales conforme a los cuales la concesión del subsidio familiar de vivienda de interés social se constituya en un instrumento eficaz de la política de financiación de vivienda y le permita a las entidades del subsistema actuar coordinada y armónicamente en el otorgamiento del subsidio,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º El subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, se otorgará a los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda de interés social, que cumplan con las condiciones que se señalan en la ley, en el presente Decreto y en las reglamentaciones que expida la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para soluciones de vivienda rural.
Artículo 2º Se entiende que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, aquellos hogares con ingresos totales mensuales iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
Parágrafo. Para los hogares del sector rural, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá determinar otra base equivalente de recursos.
Artículo 3º Se entiende por hogar, los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social.
Artículo 4º El subsidio familiar de vivienda en especie, se otorgará en tierra, en materiales de construcción y en acometidas domiciliarias de servicios públicos y en saneamiento básico para la vivienda rural, de acuerdo con la reglamentación específica que para el efecto establezca el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para soluciones de vivienda rural.
Artículo 5º Los precios máximos de las soluciones de vivienda subsidiables, serán de ciento treinta y cinco (135), ciento veinte (120) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las categorías establecidas en la Ley 9ª de 1989.
Articulo 6º El beneficiario del subsidio familiar de vivienda determinará libremente la modalidad de solución de vivienda a la que pretenda aplicar el subsidio, en el momento de presentar la solicitud. Cuando la solución de vivienda elegida por el postulante haga parte de un plan o conjunto de soluciones, deberá tener la calidad de plan elegible calificado por el Inurbe o por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para las soluciones de vivienda rurales.
Artículo 7º El subsidio familiar de vivienda es intransferible.
Artículo 8º Modificado por el Decreto 1273 de 1993, artículo 1º. Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, facultadas para adjudicar los subsidios y para declarar la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda las siguientes:
a) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, para las cabeceras municipales con población superior a 2.500 habitantes;
b) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las cabeceras municipales con población hasta de 2.500 habitantes y para las zonas rurales, entendiéndose por tales, todos los corregimientos, inspecciones y veredas, cualquiera sea su población;
c) Las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990, salvo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1089 de junio 10 de 1993.
Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2° Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda publicarán periódicamente las cabeceras municipales y las zonas rurales donde se encuentre la población objetivo que atienden. En caso de presentarse diferencias sobre esta materia entre las entidades otorgantes mencionadas, serán resueltas por el Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, creado mediante el Decreto 2152 de 1992.
Texto inicial: “Son entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, las cajas de compensación familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en lo relacionado con el subsidio para las soluciones en zonas rurales y en municipios con población inferior a 15.000 habitantes.”.
Artículo 9º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto le son aplicables a las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, así como también las reglamentaciones que expida la Junta Directiva del Inurbe en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 14 de la Ley 3ª de 1991.
CAPITULO II
DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
Artículo 10. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda será de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
La cuantía del subsidio se reajustará mensualmente a partir de julio de 1991, por el equivalente mensual de la tasa de variación del salario mínimo legal en el año inmediatamente anterior. La cuantías de subsidio de que trata este capítulo se incrementarán con este criterio.
Artículo 11. Para soluciones de vivienda obtenidas a través de los procedimientos individuales de acceso al subsidio, de que trata el Capítulo V del presente Decreto, la cuantía al momento de la adjudicación será de doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 12. Para soluciones de vivienda obtenidas a través de los procedimientos colectivos de acceso al subsidio, de que trata el Capítulo V del presente Decreto, exceptuando los procesos de mejoramiento y habilitación, la cuantía al momento de la adjudicación, será de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 9º. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la diferencia entre el costo de la solución de vivienda y el monto de los aportes de los beneficiarios sea inferior a la cuantía del subsidio correspondiente, el monto del subsidio será igual al 100% de la diferencia.
Artículo 14. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 2º. En las soluciones de vivienda obtenidas por procesos de mejoramiento y habilitación de vivienda y habilitación legal de títulos, la cuantía del subsidio se determinará por proyecto, sin exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de los mismos y sin superar el monto máximo de doscientos diez (210) UPAC.
Texto inicial: “En las soluciones de vivienda obtenidas por procesos de mejoramiento y habilitación de viviendas y de habilitación legal de títulos, la cuantía del subsidio se determinará por proyecto, sin exceder el 75% del costo de los mismos y sin superar el monto máximo de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.”.
CAPITULO III
DE LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA SUBSIDIABLES.
Artículo 15. El subsidio familiar de vivienda se podrá aplicar a la adquisición de lotes urbanizables o urbanizados, unidades básicas de vivienda, vivienda mínima, vivienda usada, vivienda productiva, a soluciones de vivienda producto de procesos de habilitación y mejoramiento y de habilitación legal de títulos y a las distintas soluciones de vivienda rural.
Inciso adicionado por el Decreto 1273 de 1993, artículo 3º. El Subsidio Familiar de Vivienda también se podrá aplicar a programas de saneamiento básico y a programas de mejoramiento de vivienda en zonas rurales.
Artículo 16. LOTE URBANIZABLE. Es la solución de vivienda de interés social que entrega el lote necesario para edificar una vivienda mínima, con permiso de urbanismo y garantía de disponibilidad de servicios públicos básicos dentro de un término no mayor a un ( 1 ) año, certificada por la autoridad competente.
Si esta solución de vivienda forma parte de un plan o conjunto de soluciones, éste debe contener las previsiones de espacio y los trazados para las obras básicas de urbanismo, como vías y áreas de uso comunitario, sistemas de aprovisionamiento de aguas y energía y de disposición final de aguas residuales, de acuerdo con las reglamentaciones que hayan expedido los Municipios para el efecto.
Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende que son servicios públicos básicos los de acueducto, alcantarillado y energía.
Incisos adicionados por el Decreto 1146 de 1992, artículo 3º. Para los efectos del presente Decreto, los planes y programas de lotes urbanizables sólo podrán ser presentados para su elegibilidad por el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Municipios, las Areas Metropolitanas, el Departamento de San Andrés y Providencia y los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana.
Igualmente podrán ser presentados por entidades privadas sin ánimo de lucro o por otras entidades públicas, que contemplen en sus estatutos adelantar y financiar planes de vivienda, siempre y cuando estén en asocio con las enumeradas en el inciso anterior.
Artículo 17. LOTE URBANIZADO. Es la solución de vivienda de interés social que entrega en condiciones topográficas adecuadas el lote necesario para edificar una vivienda mínima con las acometidas de los servicios públicos básicos y la ejecución de las obras básicas de urbanismo.
Artículo 18. UNIDAD BASICA DE VIVIENDA. Es la solución de vivienda de interés social que además del lote urbanizado entrega un espacio de uso múltiple con cocina, unidad sanitaria completa y lavadero.
Artículo 19. Las soluciones de lote urbanizable, lote urbanizado y unidad básica de vivienda deberán permitir, por desarrollo progresivo, la evolución hacia una solución de vivienda mínima.
Los oferentes de estas soluciones de vivienda, deberán entregar al beneficiario del subsidio, los planos arquitectónicos y las especificaciones técnicas que le permitan evolucionar hacia una vivienda mínima.
Artículo 20. VIVIENDA MINIMA. Es la solución de vivienda de interés social que consta de un espacio de uso múltiple, cocina, baño, lavadero y de acuerdo con el número de personas que conformen el hogar del beneficiario, una (1) o más alcobas.
Artículo 21. VIVIENDA USADA. Es la solución de vivienda que ha sido habitada.
Artículo 22. VIVIENDA PRODUCTIVA. Es la solución de vivienda rural o urbana, que entrega una edificación que además de servir de habitación, cuenta con un espacio adicional para el desarrollo y explotación de las actividades económicas del hogar.
Artículo 23. UNIDAD PRODUCTIVA CONCENTRADA. Es un conjunto de soluciones de vivienda rural, que comprende además de las unidades privadas de alojamiento, un área comunitaria para el desarrollo de actividades productivas.
Artículo 24. HABILITACION Y MEJORAMIENTO. Son todos aquellos actos que permiten que una solución de vivienda supere la carencia de una o varias de las condiciones básicas.
Para estos efectos se entiende como carencia de condiciones básicas, la ausencia de dotación de servicios públicos domiciliarios, espacio habitacional mínimo, estabilidad de las estructuras, calidad de la construcción y condiciones adecuadas de accesibilidad al conjunto de soluciones de vivienda.
La habilitación y el mejoramiento de soluciones de vivienda deberán ser desarrollados a través de planes, por entidades públicas, municipios, fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, organizaciones populares de vivienda, organizaciones no gubernamentales o por particulares en asocio con cualquiera de ellos.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 9º. En zonas rurales, la habilitación y el mejoramiento de soluciones de vivienda podrá ser desarrollada a través de procedimientos individuales de acceso al subsidio, de acuerdo con las condiciones especiales que para el efecto establezca la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 25. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 4º. Corresponde al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según se trate de cascos urbanos o zonas rurales, declarar la elegibilidad de los planes y programas de vivienda de interés social a las cuales se aplicará el subsidio familiar de vivienda.
Para tales efectos, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, establecerá los criterios para la declaración de elegibilidad en lo referente a planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y para los planes y programas ubicados en zonas rurales con características urbanas.
En lo relativo a las zonas rurales, tal determinación corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en coordinación con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI y el Programa Presidencial “Plan Nacional de Rehabilitación, PNR” del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del presente artículo, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero convendrán las formas de operación para garantizar la oportuna adjudicación de subsidios a los hogares beneficiarios que opten por soluciones de vivienda de los planes elegibles, de acuerdo a las prioridades de asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda que sean definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Texto inicial: “El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, expedirá un reglamento técnico que señale las normas que garanticen unos adecuados estándares de habitabilidad para cada una de las soluciones de vivienda y prestará la asistencia técnica que sea necesaria a las administraciones seccionales que carezcan de la normatividad correspondiente, para adoptar tales reglamentaciones.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con la colaboración del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, expedirá el reglamento de normas técnicas para declarar como elegibles los planes o programas de soluciones de vivienda en el sector rural.”.
Artículo 26. HABILITACION LEGAL DE TITULOS. Es el con junto de actos desarrollados por una cualesquiera de las entidades a que se refiere el inciso 3, del artículo 24 del presente Decreto, que permiten a un poseedor de una solución de vivienda acceder a la propiedad de la misma de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 9ª de 1989.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.
Artículo 27. Los procedimientos de acceso al subsidio familiar de vivienda comprenden las etapas de postulación, calificación, adjudicación y entrega del subsidio.
Artículo 28. POSTULACION. Es el acto por el cual una persona natural, mayor de edad, integrante de un hogar potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda, mediante la suscripción del formulario, solicita la adjudicación del mismo para dicho hogar. Por cada hogar sólo podrá postular uno de sus miembros.
El acto de postulación no concede por sí solo el derecho a ser adjudicatario del subsidio familiar de vivienda.
En el acto de postulación, el hogar determinará quiénes tienen la calidad de postulantes alternativos, para el caso de muerte del postulante inicial.
Artículo 29. Los aspirantes al subsidio familiar de vivienda, postularán para la adjudicación del mismo, mediante la suscripción del formulario único de inscripción y su presentación a una cualesquiera de las entidades otorgantes del subsidio.
Los afiliados a las cajas de compensación familiar obligadas a constituir los fondos de subsidio familiar, presentarán el formulario ante estas entidades.
Los postulantes a soluciones de vivienda ubicadas en zonas rurales y en municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes presentarán el formulario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Los demás postulantes presentarán el formulario a las regionales del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-.
Artículo 30. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, diseñará y distribuirá gratuitamente un formulario único de inscripción que será utilizado por todas las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda.
El postulante al suscribir el formulario único de inscripción declarará bajo juramento que la información en él contenida es cierta. La entidad otorgante se reserva el derecho de verificar esta información y de aplicar en su caso las sanciones establecidas en la Ley 3ª de 1991.
Artículo 31. CALIFICACION. Es el acto por el cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna un orden secuencial a las postulaciones de los solicitantes de acuerdo con los criterios de ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo y vinculación a una organización popular de vivienda.
Artículo 32. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reglamentarán el puntaje que se concederá a cada uno de los criterios a que se refiere el artículo anterior para la calificación de las postulaciones.
Artículo 33. ADJUDICACION. Es el acto por medio del cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna a los postulantes el subsidio, según la calificación obtenida.
Artículo 34. Las adjudicaciones serán comunicadas personalmente a los adjudicatarios y publicadas en medios masivos de comunicación social, indicando el beneficiario, el monto del subsidio asignado a cada postulante y la modalidad de solución de vivienda.
Artículo 35. ENTREGA. Es el acto por medio del cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda transfiere el valor del mismo a quien suministró la solución de vivienda elegida por el beneficiario.
Artículo 36. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 5º. El Subsidio Familiar de Vivienda se entregará por parte de las entidades otorgantes y previa autorización de los beneficiarios, a quien suministre o financie la adquisición o ejecución del plan o programa , en la forma y términos establecidos en la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Inurbe, para planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y en zonas rurales con características urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural.
Texto inicial: “El subsidio familiar de vivienda se entregará por parte de las entidades otorgantes a quien suministre la solución de vivienda escogida por el beneficiario, en la forma y términos establecidos en la reglamentación que para el efecto, expida la Junta Directiva del Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural.”.
Artículo 37. Para efectos de la entrega del subsidio familiar de vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, podrá celebrar con entidades públicas o privadas debidamente facultadas para ello, los encargos de gestión de que trata el artículo 12 de la Ley 3ª de 1991, con el objeto de garantizar un adecuado manejo de los recursos y la entrega oportuna y eficiente del valor del subsidio a quien suministró la solución de vivienda.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.
Artículo 38. Los procedimientos de acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social se clasifican en individuales y colectivos.
Se denominan como procedimientos individuales aquéllos que permiten al beneficiario adquirir un lote urbanizado, una unidad básica de vivienda, una vivienda mínima, una vivienda usada, una vivienda productiva.
Se denominan como procedimientos colectivos aquéllos que permiten al beneficiario obtener una cualesquiera de las soluciones de vivienda de interés social de que trata el Capítulo III del presente Decreto, a través de programas asociativos o dirigidos, siempre y cuando su precio no supere el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 39. El hogar beneficiario en los procesos individuales de acceso al subsidio deberá cumplir además con los siguientes requisitos especiales:
a) El postulante declarará que ninguno de los miembros que componen el hogar es propietario de vivienda.
b) El postulante señalará el programa o plan de soluciones de vivienda, previamente calificados como elegibles, al cual se aplicaría el subsidio familiar de vivienda.
c) Acreditar el aporte previo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural.
Artículo 40. Los adjudicatarios del subsidio familiar de vivienda que lo apliquen a la adquisición de una solución de vivienda financiada parcialmente con crédito otorgado por las corporaciones de ahorro y vivienda, gozarán de las condiciones de amortización especial que para el efecto establezca la Junta Monetaria.
Artículo 41. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 6º. En los procedimientos colectivos de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, las entidades de que trata el inciso 3° del artículo 24 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la personería jurídica o su acto de creación si se trata de una entidad pública;
b) Presentar el plan o programa para ser declarado como elegible de acuerdo con las normas que fijen el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea del caso;
c) Indicar de manera precisa el plazo de ejecución del proyecto y los aportes discriminados para la ejecución del proyecto”.
Texto inicial: “En los procedimientos colectivos de acceso al subsidio familiar de vivienda, las entidades de que trata el inciso 3º del artículo 24 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la personería jurídica o su acto de creación si se trata de una entidad pública.
b) Presentar el proyecto urbanístico y arquitectónico del plan de soluciones de vivienda de interés social, de acuerdo con los requerimientos técnicos a que se refiere el artículo 25, del presente Decreto, con indicación precisa del plazo de ejecución del proyecto y de los aportes discriminados que va a realizar la comunidad.”.
Artículo 42. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 7º. Las entidades de que trata el inciso tercero del artículo 24 del presente Decreto, que pretendan adelantar planes o programas de soluciones de vivienda de interés social, deberán presentar a consideración de la entidad otorgante del subsidio los postulantes individuales que aspiren a la adjudicación del mismo.
Cumplidos los requisitos exigidos para la aprobación del plan o programa de soluciones de vivienda de interés social y para los postulantes, el subsidio se adjudicará a los hogares beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y en zonas rurales con características urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural.
Texto inicial: “Las entidades de que trata el inciso 3º del artículo 24 del presente Decreto que pretendan adelantar planes o programas de soluciones de vivienda de interés social deberán presentar a consideración de la entidad otorgante del subsidio los postulantes individuales que aspiren a la adjudicación del mismo.
Cumplidos los requisitos exigidos para la aprobación del plan o programa de soluciones de vivienda de interés social y para los postulantes particulares, el subsidio se adjudicará a los hogares beneficiarios, en los mismos términos establecidos en los procedimientos individuales.”.
Artículo 43. Modificado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 8º. Las escrituras de adquisición de soluciones de vivienda de interés social deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario en representación de éste, según su libre decisión y en ella se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:
a) Que se trata de una solución de vivienda de interés social y obtenida con Subsidio Familiar de Vivienda;
b) El valor de dicho subsidio y la fecha de adjudicación del mismo;
c) Las sanciones previstas en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Texto inicial: “Las escrituras de adquisición de soluciones de vivienda de interés social deberán otorgarse a nombre de todos y cada uno de los miembros del hogar beneficiario, mayores de edad, que aparezcan señalados en el acto de postulación y en ellas se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:
a) Que se trata de una solución de vivienda de interés social obtenida con subsidio familiar de vivienda.
b) El valor de dicho subsidio y la fecha de adjudicación del mismo.
c) Las sanciones previstas en el artículo 8º de la Ley 3 de 1991.”.
Artículo 44. En los casos de habilitación y mejoramiento de soluciones de vivienda, los beneficiarios del subsidio deberán otorgar una escritura pública que contenga la declaración sobre las mejoras efectuadas, con indicación del valor del subsidio adjudicado.
Artículo 45. Los registradores de Instrumentos Públicos deberán poner en conocimiento de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, los actos de transferencia de dominio que se hayan registrado sobre las soluciones de vivienda de interés social durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de asignación del subsidio.
Artículo 46. Derogado por el Decreto 1146 de 1992, artículo 9º. El plazo máximo de aplicación del subsidio familiar de vivienda para los planes o programas asociativos de soluciones de vivienda será el determinado conjuntamente por las entidades ejecutoras de los proyectos y las otorgantes del subsidio.
Artículo 47. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 se entiende como fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir. Las entidades otorgantes del subsidio familiar establecerán en cada caso la ocurrencia de las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor y concederán, si fuere procedente, el permiso para transferir el dominio o para dejar de residir en la solución de vivienda.
Artículo 48. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1991.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.