DECRETO 599 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 599 DE 1991    

(febrero 28)    

     

POR EL CUAL SE  REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY NÚMERO 3 DE 1991.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2154 de 1993,  artículo 50.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1273 de 1993  y por el Decreto 1146 de 1992.    

     

El Ministro de Gobierno Delegatario de funciones presidenciales, en  desarrollo del Decreto  522 del 22 de febrero de 1991, y en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3º, del artículo 120 de la Constitución Política y en  desarrollo de la Ley número 3 de 1991,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 3º de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés  Social como un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución,  seguimiento y evaluación de las políticas que en materia de vivienda de interés  social deben cumplir las entidades públicas y privadas que lo integran.    

     

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º de la  Ley 3º de 1991, las entidades que cumplen funciones de captación de ahorro,  concesión de créditos directos, otorgamiento de descuentos, redescuentos y  subsidios para el cumplimiento de los objetivos del sistema, forman parte del  subsistema de financiación;    

     

Que integran el subsistema de financiación del Sistema de Vivienda de  Interés Social, entre otras, las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9ª de 1989, la  Financiera de Desarrollo Territorial-Findeter-, el Banco Central Hipotecario,  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las Cajas de Compensación  Familiar de que trata la Ley 49 de 1990.    

     

Que corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la  dirección y coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y  formular las políticas y los planes a los cuales deben sujetarse las entidades  que otorgan el subsidio familiar de vivienda;    

     

Que se hace necesario formular los lineamientos generales conforme a  los cuales la concesión del subsidio familiar de vivienda de interés social se constituya  en un instrumento eficaz de la política de financiación de vivienda y le  permita a las entidades del subsistema actuar coordinada y armónicamente en el  otorgamiento del subsidio,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 1º El subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, se  otorgará a los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener una  solución de vivienda de interés social, que cumplan con las condiciones que se  señalan en la ley, en el presente Decreto y en las reglamentaciones que expida  la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana-Inurbe-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para  soluciones de vivienda rural.    

     

Artículo 2º Se entiende que carecen de recursos suficientes para  obtener una solución de vivienda, aquellos hogares con ingresos totales  mensuales iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.    

     

Parágrafo. Para los hogares del sector rural, la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero podrá determinar otra base equivalente de  recursos.    

     

Artículo 3º Se entiende por hogar, los cónyuges y las uniones maritales  de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad  o parentesco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una  misma solución de vivienda de interés social.    

     

Artículo 4º El subsidio familiar de vivienda en especie, se otorgará  en tierra, en materiales de construcción y en acometidas domiciliarias de  servicios públicos y en saneamiento básico para la vivienda rural, de acuerdo  con la reglamentación específica que para el efecto establezca el Inurbe y la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para soluciones de vivienda  rural.    

     

Artículo 5º Los precios máximos de las soluciones de vivienda  subsidiables, serán de ciento treinta y cinco (135), ciento veinte (120) y cien  (100) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las categorías  establecidas en la Ley 9ª de 1989.    

     

Articulo 6º El beneficiario del subsidio familiar de vivienda  determinará libremente la modalidad de solución de vivienda a la que pretenda  aplicar el subsidio, en el momento de presentar la solicitud. Cuando la  solución de vivienda elegida por el postulante haga parte de un plan o conjunto  de soluciones, deberá tener la calidad de plan elegible calificado por el  Inurbe o por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para las  soluciones de vivienda rurales.    

     

Artículo 7º El subsidio familiar de vivienda es intransferible.    

     

Artículo  8º Modificado por el Decreto 1273 de 1993,  artículo 1º.    Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar  de Vivienda de que trata la  Ley 03 de 1991,  facultadas para adjudicar los subsidios y para declarar la elegibilidad de los planes  de soluciones de vivienda las siguientes:    

a) El  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, para  las cabeceras municipales con población superior a 2.500 habitantes;    

b) La Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las cabeceras municipales con  población hasta de 2.500 habitantes y para las zonas rurales, entendiéndose por  tales, todos los corregimientos, inspecciones y veredas, cualquiera sea su  población;    

c) Las  Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la    Ley 49 de 1990,  salvo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del    Decreto 1089 de junio 10 de 1993.    

Parágrafo  1° Para efectos de este artículo se tomarán las cifras oficiales sobre población  que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.    

     

Parágrafo  2° Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda publicarán  periódicamente las cabeceras municipales y las zonas rurales donde se encuentre  la población objetivo que atienden. En caso de presentarse diferencias sobre  esta materia entre las entidades otorgantes mencionadas, serán resueltas por el  Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, creado  mediante el  Decreto 2152 de 1992.    

     

Texto  inicial:    “Son entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda  de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, las cajas de compensación familiar  y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en lo relacionado con el  subsidio para las soluciones en zonas rurales y en municipios con población  inferior a 15.000 habitantes.”.    

     

Artículo 9º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto le son  aplicables a las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, así  como también las reglamentaciones que expida la Junta Directiva del Inurbe en  ejercicio de las facultades que le concede el artículo 14 de la Ley 3ª de 1991.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.    

     

Artículo 10. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda será  de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.    

     

La cuantía del subsidio se reajustará mensualmente a partir de julio  de 1991, por el equivalente mensual de la tasa de variación del salario mínimo  legal en el año inmediatamente anterior. La cuantías de subsidio de que trata  este capítulo se incrementarán con este criterio.    

     

Artículo 11. Para soluciones de vivienda obtenidas a través de los  procedimientos individuales de acceso al subsidio, de que trata el Capítulo V  del presente Decreto, la cuantía al momento de la adjudicación será de doce  (12) salarios mínimos legales mensuales.    

     

Artículo 12. Para soluciones de vivienda obtenidas a través de los  procedimientos colectivos de acceso al subsidio, de que trata el Capítulo V del  presente Decreto, exceptuando los procesos de mejoramiento y habilitación, la  cuantía al momento de la adjudicación, será de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 9º.    No  obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la diferencia entre el  costo de la solución de vivienda y el monto de los aportes de los beneficiarios  sea inferior a la cuantía del subsidio correspondiente, el monto del subsidio  será igual al 100% de la diferencia.    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 2º.   En las soluciones de vivienda obtenidas por  procesos de mejoramiento y habilitación de vivienda y habilitación legal de  títulos, la cuantía del subsidio se determinará por proyecto, sin exceder el  setenta y cinco por ciento (75%) del costo de los mismos y sin superar el monto  máximo de doscientos diez (210) UPAC.    

     

Texto  inicial:    “En las soluciones de  vivienda obtenidas por procesos de mejoramiento y habilitación de viviendas y  de habilitación legal de títulos, la cuantía del subsidio se determinará por  proyecto, sin exceder el 75% del costo de los mismos y sin superar el monto  máximo de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.”.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA SUBSIDIABLES.    

     

Artículo 15. El subsidio familiar de vivienda se podrá aplicar a la  adquisición de lotes urbanizables o urbanizados, unidades básicas de vivienda,  vivienda mínima, vivienda usada, vivienda productiva, a soluciones de vivienda  producto de procesos de habilitación y mejoramiento y de habilitación legal de  títulos y a las distintas soluciones de vivienda rural.    

     

Inciso adicionado por el Decreto 1273 de 1993,  artículo 3º.      El Subsidio Familiar de  Vivienda también se podrá aplicar a programas de saneamiento básico y a  programas de mejoramiento de vivienda en zonas rurales.    

     

Artículo 16. LOTE URBANIZABLE. Es la solución de vivienda de interés  social que entrega el lote necesario para edificar una vivienda mínima, con  permiso de urbanismo y garantía de disponibilidad de servicios públicos básicos  dentro de un término no mayor a un ( 1 ) año, certificada por la autoridad  competente.    

     

Si esta solución de vivienda forma parte de un plan o conjunto de  soluciones, éste debe contener las previsiones de espacio y los trazados para  las obras básicas de urbanismo, como vías y áreas de uso comunitario, sistemas  de aprovisionamiento de aguas y energía y de disposición final de aguas  residuales, de acuerdo con las reglamentaciones que hayan expedido los  Municipios para el efecto.    

     

Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende que  son servicios públicos básicos los de acueducto, alcantarillado y energía.    

     

Incisos adicionados por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 3º. Para los efectos del presente Decreto, los  planes y programas de lotes urbanizables sólo podrán ser presentados para su  elegibilidad por el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Municipios,  las Areas Metropolitanas, el Departamento de San Andrés y Providencia y los  Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana.    

     

Igualmente podrán ser presentados por entidades privadas sin ánimo de  lucro o por otras entidades públicas, que contemplen en sus estatutos adelantar  y financiar planes de vivienda, siempre y cuando estén en asocio con las  enumeradas en el inciso anterior.    

     

Artículo 17. LOTE URBANIZADO. Es la solución de vivienda de interés  social que entrega en condiciones topográficas adecuadas el lote necesario para  edificar una vivienda mínima con las acometidas de los servicios públicos  básicos y la ejecución de las obras básicas de urbanismo.    

     

Artículo 18. UNIDAD BASICA DE VIVIENDA. Es la solución de vivienda de  interés social que además del lote urbanizado entrega un espacio de uso  múltiple con cocina, unidad sanitaria completa y lavadero.    

     

Artículo 19. Las soluciones de lote urbanizable, lote urbanizado y  unidad básica de vivienda deberán permitir, por desarrollo progresivo, la  evolución hacia una solución de vivienda mínima.    

     

Los oferentes de estas soluciones de vivienda, deberán entregar al  beneficiario del subsidio, los planos arquitectónicos y las especificaciones  técnicas que le permitan evolucionar hacia una vivienda mínima.    

     

Artículo 20. VIVIENDA MINIMA. Es la solución de vivienda de interés  social que consta de un espacio de uso múltiple, cocina, baño, lavadero y de  acuerdo con el número de personas que conformen el hogar del beneficiario, una  (1) o más alcobas.    

     

Artículo 21. VIVIENDA USADA. Es la solución de vivienda que ha sido  habitada.    

     

Artículo 22. VIVIENDA PRODUCTIVA. Es la solución de vivienda rural o  urbana, que entrega una edificación que además de servir de habitación, cuenta  con un espacio adicional para el desarrollo y explotación de las actividades  económicas del hogar.    

     

Artículo 23. UNIDAD PRODUCTIVA CONCENTRADA. Es un conjunto de  soluciones de vivienda rural, que comprende además de las unidades privadas de  alojamiento, un área comunitaria para el desarrollo de actividades productivas.    

     

Artículo 24. HABILITACION Y MEJORAMIENTO. Son todos aquellos actos que  permiten que una solución de vivienda supere la carencia de una o varias de las  condiciones básicas.    

     

Para estos efectos se entiende como carencia de condiciones básicas,  la ausencia de dotación de servicios públicos domiciliarios, espacio  habitacional mínimo, estabilidad de las estructuras, calidad de la construcción  y condiciones adecuadas de accesibilidad al conjunto de soluciones de vivienda.    

     

La habilitación y el mejoramiento de soluciones de vivienda deberán  ser desarrollados a través de planes, por entidades públicas, municipios, fondos  municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, organizaciones  populares de vivienda, organizaciones no gubernamentales o por particulares en  asocio con cualquiera de ellos.    

     

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 9º.    En  zonas rurales, la habilitación y el mejoramiento de soluciones de vivienda  podrá ser desarrollada a través de procedimientos individuales de acceso al  subsidio, de acuerdo con las condiciones especiales que para el efecto  establezca la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

     

Artículo  25. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 4º. Corresponde al Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero, según se trate de cascos urbanos o zonas rurales, declarar la  elegibilidad de los planes y programas de vivienda de interés social a las  cuales se aplicará el subsidio familiar de vivienda.    

     

Para tales efectos, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, mediante Acuerdo de la Junta Directiva,  establecerá los criterios para la declaración de elegibilidad en lo referente a  planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del  país y para los planes y programas ubicados en zonas rurales con  características urbanas.    

     

En lo relativo a las zonas rurales, tal determinación corresponderá a  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en coordinación con el Fondo  de Desarrollo Rural Integrado, DRI y el Programa Presidencial “Plan  Nacional de Rehabilitación, PNR” del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

     

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo  del presente artículo, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  convendrán las formas de operación para garantizar la oportuna adjudicación de  subsidios a los hogares beneficiarios que opten por soluciones de vivienda de  los planes elegibles, de acuerdo a las prioridades de asignación de los  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda que sean definidas por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes.    

     

Texto  inicial:    “El Instituto Nacional  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-, expedirá un reglamento  técnico que señale las normas que garanticen unos adecuados estándares de  habitabilidad para cada una de las soluciones de vivienda y prestará la asistencia  técnica que sea necesaria a las administraciones seccionales que carezcan de la  normatividad correspondiente, para adoptar tales reglamentaciones.    

     

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con  la colaboración del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana-Inurbe-, expedirá el reglamento de normas técnicas para declarar como  elegibles los planes o programas de soluciones de vivienda en el sector  rural.”.    

     

Artículo 26. HABILITACION LEGAL DE TITULOS. Es el con junto de actos  desarrollados por una cualesquiera de las entidades a que se refiere el inciso  3, del artículo 24 del presente Decreto, que permiten a un poseedor de una  solución de vivienda acceder a la propiedad de la misma de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 9ª de 1989.    

     

CAPITULO IV    

     

 PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.    

     

Artículo 27. Los procedimientos de acceso al subsidio familiar de  vivienda comprenden las etapas de postulación, calificación, adjudicación y  entrega del subsidio.    

     

Artículo 28. POSTULACION. Es el acto por el cual una persona natural,  mayor de edad, integrante de un hogar potencialmente beneficiario del subsidio  familiar de vivienda, mediante la suscripción del formulario, solicita la  adjudicación del mismo para dicho hogar. Por cada hogar sólo podrá postular uno  de sus miembros.    

     

El acto de postulación no concede por sí solo el derecho a ser  adjudicatario del subsidio familiar de vivienda.    

     

En el acto de postulación, el hogar determinará quiénes tienen la  calidad de postulantes alternativos, para el caso de muerte del postulante  inicial.    

     

Artículo 29. Los aspirantes al subsidio familiar de vivienda,  postularán para la adjudicación del mismo, mediante la suscripción del  formulario único de inscripción y su presentación a una cualesquiera de las  entidades otorgantes del subsidio.    

     

Los afiliados a las cajas de compensación familiar obligadas a  constituir los fondos de subsidio familiar, presentarán el formulario ante  estas entidades.    

     

Los postulantes a soluciones de vivienda ubicadas en zonas rurales y  en municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes  presentarán el formulario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

     

Los demás postulantes presentarán el formulario a las regionales del  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-.    

     

Artículo 30. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana-Inurbe-, diseñará y distribuirá gratuitamente un formulario  único de inscripción que será utilizado por todas las entidades otorgantes del  subsidio familiar de vivienda.    

     

El postulante al suscribir el formulario único de inscripción  declarará bajo juramento que la información en él contenida es cierta. La  entidad otorgante se reserva el derecho de verificar esta información y de  aplicar en su caso las sanciones establecidas en la Ley 3ª de 1991.    

     

Artículo 31. CALIFICACION. Es el acto por el cual la entidad otorgante  del subsidio familiar de vivienda asigna un orden secuencial a las  postulaciones de los solicitantes de acuerdo con los criterios de ahorro  previo, cuota inicial, materiales, trabajo y vinculación a una organización  popular de vivienda.    

     

Artículo 32. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe-y la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, reglamentarán el puntaje que se concederá a cada uno de los criterios  a que se refiere el artículo anterior para la calificación de las  postulaciones.    

     

Artículo 33. ADJUDICACION. Es el acto por medio del cual la entidad  otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna a los postulantes el  subsidio, según la calificación obtenida.    

     

Artículo 34. Las adjudicaciones serán comunicadas personalmente a los  adjudicatarios y publicadas en medios masivos de comunicación social, indicando  el beneficiario, el monto del subsidio asignado a cada postulante y la  modalidad de solución de vivienda.    

     

Artículo 35. ENTREGA. Es el acto por medio del cual la entidad  otorgante del subsidio familiar de vivienda transfiere el valor del mismo a  quien suministró la solución de vivienda elegida por el beneficiario.    

     

Artículo  36. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 5º. El Subsidio Familiar de Vivienda se entregará por parte de las  entidades otorgantes y previa autorización de los beneficiarios, a quien  suministre o financie la adquisición o ejecución del plan o programa , en la  forma y términos establecidos en la reglamentación que para el efecto expida la  Junta Directiva del Inurbe, para planes y programas localizados en las zonas  urbanas de todos los municipios del país y en zonas rurales con características  urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones  de vivienda rural.    

     

Texto  inicial:    “El subsidio familiar  de vivienda se entregará por parte de las entidades otorgantes a quien  suministre la solución de vivienda escogida por el beneficiario, en la forma y  términos establecidos en la reglamentación que para el efecto, expida la Junta  Directiva del Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para  las soluciones de vivienda rural.”.    

     

Artículo 37. Para efectos de la entrega del subsidio familiar de  vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana-Inurbe-, podrá celebrar con entidades públicas o privadas debidamente  facultadas para ello, los encargos de gestión de que trata el artículo 12 de la  Ley 3ª de 1991, con el objeto  de garantizar un adecuado manejo de los recursos y la entrega oportuna y  eficiente del valor del subsidio a quien suministró la solución de vivienda.    

     

CAPITULO V    

     

PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.    

     

Artículo 38. Los procedimientos de acceso al subsidio familiar de  vivienda de interés social se clasifican en individuales y colectivos.    

     

Se denominan como procedimientos individuales aquéllos que permiten al  beneficiario adquirir un lote urbanizado, una unidad básica de vivienda, una  vivienda mínima, una vivienda usada, una vivienda productiva.    

     

Se denominan como procedimientos colectivos aquéllos que permiten al  beneficiario obtener una cualesquiera de las soluciones de vivienda de interés  social de que trata el Capítulo III del presente Decreto, a través de programas  asociativos o dirigidos, siempre y cuando su precio no supere el equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.    

     

Artículo 39. El hogar beneficiario en los procesos individuales de  acceso al subsidio deberá cumplir además con los siguientes requisitos  especiales:    

     

a) El postulante declarará que ninguno de los miembros que componen el  hogar es propietario de vivienda.    

     

b) El postulante señalará el programa o plan de soluciones de  vivienda, previamente calificados como elegibles, al cual se aplicaría el  subsidio familiar de vivienda.    

     

c) Acreditar el aporte previo de acuerdo con la reglamentación que  para el efecto establezca el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, para las soluciones de vivienda rural.    

     

Artículo 40. Los adjudicatarios del subsidio familiar de vivienda que  lo apliquen a la adquisición de una solución de vivienda financiada parcialmente  con crédito otorgado por las corporaciones de ahorro y vivienda, gozarán de las  condiciones de amortización especial que para el efecto establezca la Junta  Monetaria.    

     

Artículo  41. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 6º. En los procedimientos colectivos de acceso al Subsidio  Familiar de Vivienda, las entidades de que trata el inciso 3° del artículo 24 del  presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Acreditar la personería jurídica o su acto de creación si se trata  de una entidad pública;    

b) Presentar el plan o programa para ser declarado como elegible de  acuerdo con las normas que fijen el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, según sea del caso;    

c) Indicar de manera precisa el plazo de ejecución del proyecto y los  aportes discriminados para la ejecución del proyecto”.    

     

Texto  inicial:    “En los procedimientos  colectivos de acceso al subsidio familiar de vivienda, las entidades de que  trata el inciso 3º del artículo 24 del presente Decreto, deberán cumplir con  los siguientes requisitos:    

     

a) Acreditar la personería jurídica o su acto de  creación si se trata de una entidad pública.    

     

b) Presentar el proyecto urbanístico y  arquitectónico del plan de soluciones de vivienda de interés social, de acuerdo  con los requerimientos técnicos a que se refiere el artículo 25, del presente Decreto,  con indicación precisa del plazo de ejecución del proyecto y de los aportes  discriminados que va a realizar la comunidad.”.    

     

Artículo  42. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 7º. Las entidades de que trata el inciso tercero del artículo 24  del presente Decreto, que pretendan adelantar planes o programas de soluciones  de vivienda de interés social, deberán presentar a consideración de la entidad  otorgante del subsidio los postulantes individuales que aspiren a la  adjudicación del mismo.    

     

Cumplidos los requisitos exigidos para la aprobación del plan o  programa de soluciones de vivienda de interés social y para los postulantes, el  subsidio se adjudicará a los hogares beneficiarios, de acuerdo a los  procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para planes y programas  localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y en zonas  rurales con características urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, para las soluciones de vivienda rural.    

     

Texto  inicial:    “Las entidades de que  trata el inciso 3º del artículo 24 del presente Decreto que pretendan adelantar  planes o programas de soluciones de vivienda de interés social deberán  presentar a consideración de la entidad otorgante del subsidio los postulantes  individuales que aspiren a la adjudicación del mismo.    

     

Cumplidos los requisitos exigidos para la aprobación  del plan o programa de soluciones de vivienda de interés social y para los  postulantes particulares, el subsidio se adjudicará a los hogares  beneficiarios, en los mismos términos establecidos en los procedimientos  individuales.”.    

     

Artículo  43. Modificado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 8º. Las escrituras de adquisición de soluciones de vivienda de  interés social deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del  hogar beneficiario en representación de éste, según su libre decisión y en ella  se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:    

     

a) Que se trata de una solución de vivienda de interés social y  obtenida con Subsidio Familiar de Vivienda;    

b) El valor de dicho subsidio y la fecha de adjudicación del mismo;    

c) Las sanciones previstas en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.    

     

Texto  inicial:    “Las escrituras de  adquisición de soluciones de vivienda de interés social deberán otorgarse a  nombre de todos y cada uno de los miembros del hogar beneficiario, mayores de  edad, que aparezcan señalados en el acto de postulación y en ellas se dejará  constancia expresa sobre los siguientes hechos:    

     

a) Que se trata de una solución de vivienda de  interés social obtenida con subsidio familiar de vivienda.    

     

b) El valor de dicho subsidio y la fecha de  adjudicación del mismo.    

     

c) Las sanciones previstas en el artículo 8º de la        Ley 3 de 1991.”.    

     

Artículo 44. En los casos de habilitación y mejoramiento de soluciones  de vivienda, los beneficiarios del subsidio deberán otorgar una escritura pública  que contenga la declaración sobre las mejoras efectuadas, con indicación del  valor del subsidio adjudicado.    

     

Artículo 45. Los registradores de Instrumentos Públicos deberán poner  en conocimiento de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda,  los actos de transferencia de dominio que se hayan registrado sobre las  soluciones de vivienda de interés social durante los cinco (5) años siguientes  a la fecha de asignación del subsidio.    

     

Artículo 46. Derogado por el Decreto 1146 de 1992,  artículo 9º.    El  plazo máximo de aplicación del subsidio familiar de vivienda para los planes o  programas asociativos de soluciones de vivienda será el determinado  conjuntamente por las entidades ejecutoras de los proyectos y las otorgantes  del subsidio.    

     

Artículo 47. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 se  entiende como fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir. Las  entidades otorgantes del subsidio familiar establecerán en cada caso la  ocurrencia de las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor y concederán,  si fuere procedente, el permiso para transferir el dominio o para dejar de  residir en la solución de vivienda.    

     

Artículo 48. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1991.    

     

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.    

     

La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA  PEÑA.

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