DECRETO 596 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 596 DE 1991    

(febrero 27)    

     

     

POR EL CUAL  SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 35, 38, 40, 81, 635 Y 864 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

     

     

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones  Presidenciales y en desarrollo del Decreto  522 del 22 de febrero de 1991 y en uso de las facultades constitucionales y  legales, y en especial las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la  Constitución Política de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1990.    

     

Artículo 1º  TASA DE CORRECCION MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 PARA DETERMINAR LA PARTE  NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES. La tasa de  corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no  gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de  1990 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el  artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 24.70%.    

     

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1991.    

     

Artículo 2º PARTE  NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR CONTRIBUYENTES  DIFERENTES A PERSONAS NATURALES. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto  Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de  1991, el 19.18% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de  hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas.    

     

Artículo 3º  PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS. De conformidad con el  artículo 81 del Estatuto Tributario, no constituye costo ni deducción para el  año gravable de 1991 el 15.94% de los intereses y demás costos y gastos  financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la  renta.    

     

Cuando se  trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el  15.58% del los mismos.    

     

Artículo 4º  RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS  SOCIOS. Por el año gravable de 1991, la tasa de interés para determinar el  rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sean su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, será del 24.70%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  35 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 353 de 1984.    

     

TASA DE  INTERES MORATORIO.    

     

Artículo 5º  TASA DE INTERES MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés  moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1991 y el  29 de febrero de 1992 será del 51.52% anual, la cual se liquidará por cada mes  o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos  y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

Para los  efectos del artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses  de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes  mencionada.    

     

TASAS DE  INTERES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.    

     

Artículo 6º  TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario  modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990 y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de  interés moratorio que regirá entre el 1º de marzo de 1991 y el 29 de febrero de  1992, será del 51.52% anual, la cual se liquidará diariamente.    

     

Artículo 7º  TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS. De acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario modificado por el  artículo 45 de la Ley 49 de 1990 y con  base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente  que regirá del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, será del  31.88% anual, la cual se liquidará diariamente.    

     

Artículo 8º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá. D. E., a 27 de febrero de 1991.    

     

El Ministro de  Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales,    

     

HUMBERTO DE  LA CALLE LOMBANA    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

JOSE ELIAS  MELO ACOSTA.

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