DECRETO 586 DE 1990
(marzo 16 )
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL DECRETO LEY 2324 DE 1984 Y SE ADICIONA EL Decreto 1423 de 1989.
Nota: Modificado por el Decreto 1804 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Toda persona que solicite a la Dirección General Marítima y Portuaria la aprobación para la adquisición de cualquier nave mayor o menor, o que pretenda matricular ante una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de nave, yate, lancha o embarcación, salvo las naves de construcción primitiva tales como canoas o cayucos, hechas de troncos o de madera, sin cubierta ni superestructura permanente, deberá acompañar a la solicitud el certificado vigente de Carencia de Informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes respecto del adquirente interesado, si éste fuere persona natural, de todos los representantes legales, miembros principales y suplentes de Junta Directiva y demás Directores, si fuere persona jurídica.
Artículo 2º. Quien pida a la Dirección General Marítima y Portuaria que se le otorguen o aprueben rutas y/o servicios de transporte marítimo, deberá presentar simultáneamente con la solicitud, certificado vigente de Carencia de Informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del interesado, si fuere persona natural, de todos los representantes legales, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y demás directores si fuere persona jurídica.
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 1804 de 1990, artículo 4º. Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre ventas de naves marítimas usadas, el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cumplido el procedimiento que aquí se establece y transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud.
Texto inicial: “Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre venta de naves marítimas usadas, un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo. Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo caso, transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por parte de la autoridad competente de la mencionada Dirección, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud.”.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2392 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 16 de marzo de 1990.
VIRGILIO BARCO
EL Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIOUE.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.