DECRETO 583 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 583 DE 1991    

(febrero 25)    

     

     

POR EL CUAL  SE APRUEBA EL ACUERDO 027 DEL 19 DE ABRIL DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO  SUPERIOR DE LA UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR DE BOGOTA, SOBRE ADOPCION DEL  REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.    

     

     

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones  presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de 1991  y en ejercicio de las funciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120  de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo 027 del 19 de abril de 1990,  expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá,  sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el  siguiente:    

     

     

     

ACUERDO  NÚMERO 027 DE 1990    

(abril 19 de  1990)    

     

     

por el cual  se expide el Reglamento para el Personal Docente de la Unidad Universitaria del  Sur de Bogotá.    

     

El Consejo  Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en uso de sus funciones  legales y estatutarias y en especial de la que le confiere el literal c) del  artículo 59, del Decreto Ley 80 de  1980, previo concepto del Consejo Académico de que trata el literal d) del  artículo 64 ibídem, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la  Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, fue creada por medio de la Ley 52 de 1981 como un  establecimiento público de carácter académico del orden nacional, para la  Educación Superior, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.    

     

Que dentro  de los límites de la Constitución y de la ley, la institución es autónoma para  desarrollar sus programas académicos y de extensión, para designar su personal,  admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y  gobierno.    

     

Que el  artículo 59 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, señala entre otras funciones del Consejo  Superior de las instituciones oficiales de Educación Superior, expedir, a  propuesta del rector, el reglamento para el personal docente de estas  instituciones.    

     

Que el  desarrollo académico actual de la institución exige la existencia del  reglamento para el personal docente de la Unidad Universitaria del Sur de  Bogotá.    

     

Que de  conformidad con lo señalado en la letra d) del artículo 64 del Decreto Ley 80 de  1980 y el literal g) del artículo 24 del Decreto 1885 de 1982,  el Consejo Académico de la entidad, en su sesión del 7 de septiembre de 1989,  conceptuó favorablemente sobre la aprobación del presente reglamento,    

     

ACUERDA    

     

Artículo 1° Expedir el reglamento para el personal docente de  la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, contenido en los siguientes  artículos:    

     

CAPITULO I    

     

MISION DE LA  INSTITUCION.    

     

Artículo 2° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es una  institución educativa, que se inspira en los principios de la participación  social y dignificación de la persona para la promoción de programas de  Educación Formal y no Formal que fomenten la responsabilidad personal y social,  y que contribuyan a la búsqueda de alternativas de solución a los problemas de  la comunidad.    

     

Artículo 3° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, se  caracteriza por su pertenencia social, es decir, por la decisión de orientar  todos sus esfuerzos para responder a las necesidades, intereses y problemas  reales del país, mediante la docencia, la investigación y el servicio a la  comunidad.    

     

Artículo 4° El fin primordial de la institución es la formación  integral del hombre y la generación, difusión y aplicación de la ciencia, la  técnica y la cultura, mediante metodologías participativas que le permitan  interpretar la realidad y responder, preferencialmente, a las necesidades concretas  de los sectores marginados del país, de tal manera que el saber metódico se  integre con los más altos valores humanos, para ser factor positivo de crítica,  orientación y desarrollo nacional.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS  OBJETIVOS DEL REGLAMENTO.    

     

Artículo 5° El presente reglamento persigue los siguientes  objetivos:    

a )  Determinar las condiciones de ingreso, estabilidad, promoción y retiro del  personal docente;    

     

b )  Contribuir al desarrollo humano, profesional y social del personal docente,  mediante el sistema de promoción dentro del escalafón y su capacitación  científica, tecnológica y pedagógica.    

     

Dentro de  los eventos de inducción, capacitación y especialización se favorecerá al  establecimiento de convenios interinstitucionales que permitan a los docentes  acceso, manejo e intercambio de conocimientos y tecnologías aplicables a los  programas de la institución y por tanto a las necesidades de las comunidades  regionales.    

     

     

CAPITULO III    

     

 DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y  CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 6° Este reglamento rige las relaciones recíprocas de  la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá con los docentes vinculados a ella,  al tenor de las disposiciones del Decreto ley 80 de  1980 y del Decreto 2885 de 1980  y de las demás normas reglamentarias.    

     

Artículo 7° Es docente la persona natural, que se dedica con  tal carácter a ejercer en la institución funciones de investigación, de  extensión comunitaria y de orientación a los procesos de autoaprendizaje del  estudiante para el logro de su formación integral.    

     

Artículo 8° En la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, a los  docentes se les denomina docentes tutores. El docente tutor es la persona que  por sus características de formación académica, experiencia profesional y  aptitud de innovación y liderazgo es capaz de promover, facilitar y desarrollar  las funciones de docencia, investigación y extensión.    

     

Artículo 9° Dentro de las funciones institucionales en la  acción tutorial integral se destacan    

     

a) DOCENCIA:  Tiene como propósito orientar el proceso de formación integral del estudiante,  de tal manera que éste promueva su autonomía, criticidad y creatividad; asuma  su proceso de autoaprendizaje y utilice los desarrollos del conocimiento para  desempeñarse en los diferentes campos del quehacer social. Permite el diseño y  validación de materiales educativos y desarrolla nuevos contextos de  aprendizaje y estrategias de evaluación;    

     

b)  INVESTIGACION: Está orientada a la generación de nuevos conocimientos  científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo económico, social y  cultural de las comunidades, al diseño de programas académicos pertinentes al  entorno regional y a la búsqueda de nuevas metodologías y estrategias  pedagógicas adecuadas a la naturaleza de la Educación Abierta, Formal y no  Formal;    

     

c)  EXTENSION: Orientada al estudio de las necesidades y problemas de la comunidad,  contribuyendo a su solución a través de programas de asistencia, dirección y  orientación de los sistemas de producción y bienestar colectivo y el adecuado  aprovechamiento de sus recursos.    

     

Se ofrece a  la comunidad en general con el fin de promover el conocimiento y la  reafirmación de los valores nacionales, la expansión de las áreas científica,  tecnológica y culturales para satisfacer necesidades sentidas a nivel individual  y colectivo.    

     

Artículo 10.  Según su dedicación, los docentes tutores son de tiempo completo, de tiempo  parcial, o de cátedra.    

     

Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no son  de libre nombramiento y remoción y están amparados por el régimen jurídico  especial previsto en el título tercero, capítulo VI del Decreto ley 80 de  1980, y en este reglamento. No obstante, si su vinculación fuere  transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán calidad de  empleados oficiales y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus  servicios, se harán mediante resolución, de tal forma que se determine  expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios  y las funciones o actividades por desarrollar.    

     

Los docentes  de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para  ejercer la profesión ni para desempeñar otros empleos públicos de tiempo  parcial, ni para contratar con el Estado, sin embargo, no podrá contratar con  la institución a la cual se encuentre vinculado.    

     

Los docentes  de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación  se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual  se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en las  disposiciones legales vigentes (Decreto 80 de 1980  y 2019 de 1981) y en el presente reglamento.    

     

Artículo 11.  Son docentes de tiempo completo quienes dedican cuarenta (40) horas semanales  al desempeño de funciones tutoriales en la institución.    

     

Son docentes  de tiempo parcial quienes dedican a las funciones tutoriales en la institución  entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.    

     

Quienes  dediquen menos de diez (10) horas semanales a la institución, en las funciones  tutoriales, son en todos los casos docentes de cátedra.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA  VINCULACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 12.  Los docentes tutores serán vinculados por la rectoría de la institución previo  el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento.    

     

Los docentes  tutores de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante  resolución de rectoría, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la  categoría y la dedicación.    

     

Comunicada  la designación, el docente tutor dispondrá de diez (10) días para manifestar su  aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos  términos sin que el docente tutor haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declara vacante el cargo.    

     

El término  previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa  causa, a juicio de la rectoría.    

     

Artículo 13.  Los docentes tutores de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante  un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se  determinarán como mínimo:    

     

a)  Identificación de las partes;    

     

b) Objetivo;    

     

c) Período  académico para el cual se celebra;    

     

d) Número y  distribución de horas semanales y las actividades y funciones conexas que se  contraten;    

     

e) Ubicación  del docente tutor en el escalafón, si lo tiene y la remuneración pactada;    

     

f)  Prestaciones sociales proporcionales a las establecidas para los docentes  tutores de tiempo completo;    

     

g) Causales  de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de  incumplimiento de las obligaciones legales estatutarias o contractuales por  parte del docente tutor, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

     

Los  contratos de que trata este artículo quedarán perfeccionados con la firma de  las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida  para su pago.    

     

Artículo 14.  Para la vinculación como docente tutor se requiere:    

     

a) Reunir  las calidades exigidas para el desempeño del cargo;    

     

b) Tener  título de formación universitaria en el área correspondiente;    

     

c) Acreditar  dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo;    

     

d) Haber  sido seleccionado mediante sistema de curso-concurso;    

     

e) No haber  llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo  o de tiempo parcial;    

     

f ) No estar  gozando de pensiones de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;    

     

g) No  encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;    

     

h) Ser  ciudadano colombiano o residente autorizado.    

     

Parágrafo.  En el caso de las Ciencias Básicas, se podrá prescindir del requisito de  experiencia y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito de título, previo concepto del Consejo Académico.    

     

Artículo 15.  Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el  cumplimiento de los requisitos anteriores y exigidos por las normas vigentes.    

     

Artículo 16.  El cambio de vinculación de un docente tutor de tiempo completo a docente tutor  de tiempo parcial o viceversa, requiere la decisión de la rectoría, previo  concepto y justificación del Consejo Académico y aceptación por escrito del  docente tutor.    

     

CAPITULO V    

     

DE LA  INCORPORACION A LA CARRERA DOCENTE.    

     

Artículo 17.  La incorporación al servicio docente de los docentes tutores requeridos por las  diferentes unidades académicas y otras dependencias de la Institución, se  efectuará en todos los casos por curso-concurso, según los siguientes  lineamientos generales:    

     

a)  Convocatoria pública de inscripción de candidatos, describiendo en ella el  cargo, los requisitos para el mismo, los documentos a presentar y las fechas de  entrevista y pruebas correspondientes, si las hubiere y la publicación de los  resultados del concurso;    

     

b) El  término de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,  contados a partir del aviso de convocatoria;    

     

c) La  preselección de candidatos se realizará previo el estudio de hojas de vida y  mediante una entrevista personal, cuyos aspectos a evaluar serán definidos  previamente por la Vicerrectoría Académica.    

     

Artículo 18.  Existirá en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, un banco de docentes  tutores conformado por los candidatos que hayan aprobado el curso-concurso y  hayan cumplido con los demás requisitos exigidos para el efecto.    

     

Artículo 19.  Todo primer nombramiento de un docente tutor de tiempo completo o de tiempo  parcial se hará por el término de un (1) año, al cabo del cual podrá solicitar  su ingreso a la carrera docente en la categoría que le corresponda en el  escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido  satisfactoria.    

     

     

CAPITULO VI    

DEL  ESCALAFON DOCENTE.    

     

Artículo 20.  La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la  institución, la estabilidad y promoción de los docentes tutores evaluados  satisfactoriamente.    

     

Artículo 21.  La carrera docente se inicia a partir de la fecha de la resolución por medio de  la cual se hace la inscripción del docente tutor en el escalafón.    

     

Artículo 22.  Los requisitos de ingreso y promoción dentro del escalafón docente, serán de  carácter académico y profesional. Para ello, se deberá tener en cuenta como  mínimo, lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 80 de  1980 y las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos  obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento  adelantados, la experiencia y la eficiencia docente y la trayectoria  profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos  para la promoción.    

     

Artículo 23.  El escalafón docente de la institución, comprende las siguientes categorías:    

     

-Docente  tutor auxiliar.    

-Docente  tutor asistente.    

-Docente  tutor asociado.    

-Docente  tutor titular.    

     

Parágrafo.  Para efectos del presente reglamento se asimila la categoría de docente tutor a  la de profesor que establece el artículo 108 del Decreto 80 de 1980.    

     

Artículo 24.  Los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial que se incorporen a  la institución, deberán ser seleccionados y clasificados, previo el cumplimiento  de los requisitos establecidos en este reglamento para cada una de las  categorías enunciadas. Este evento ocurrirá después del primer año de  vinculación a la institución.    

     

Artículo 25.  Para la clasificación y promoción dentro del escalafón de los docentes tutores,  se tendrán en cuenta los siguientes criterios y requisitos:    

     

     

DOCENTE  TUTOR AUXILIAR:    

     

Para  pertenecer a esta categoría, es necesario cumplir con los requisitos  establecidos en los artículos 14 y 19 de este reglamento.    

     

Para  pertenecer a la categoría de docente tutor asistente, asociado o titular, es  necesario haber cumplido los requisitos señalados para la categoría  inmediatamente anterior y los establecidos para la categoría a la cual se  aspira ascender, así:    

     

     

DOCENTE  TUTOR ASISTENTE:    

     

-Acreditar  por lo menos cuatro (4) años de experiencia docente en educación superior.    

     

-Acreditar  estudios de post-grado, a nivel de especialista o de magister.    

     

-Acreditar  la producción intelectual de investigaciones, módulos, artículos, ensayos,  ponencias o materiales de autoaprendizaje complementarios.    

     

-Certificar  la participación en cursos de capacitación orientados a la estrategia de  Educación a Distancia y a las áreas de estudio propias de las Facultades.    

     

     

DOCENTE  TUTOR ASOCIADO:    

     

-Acreditar  por lo menos ocho (8) años de experiencia docente en educación superior.    

     

-Acreditar  título de especialista o de magister.    

     

-Acreditar  la publicación de por lo menos una investigación en un campo de interés para la  institución.    

     

-Certificar  la participación en la coordinación y conducción de eventos de capacitación,  perfeccionamiento y actualización.    

     

     

DOCENTE  TUTOR TITULAR:    

     

-Acreditar  por lo menos doce (12) años de experiencia docente en educación superior.    

     

-Acreditar  título de magister o de doctor.    

     

-Acreditar  la producción intelectual de una obra original de aporte significativo al  desarrollo de la ciencia, el arte o la técnica en el área de conocimiento de su  competencia.    

     

-Certificar  la participación en la docencia, coordinación o dirección de programas de  actualización a nivel de post-grado.    

     

Artículo 26.  El personal docente inscrito en el escalafón gozará de estabilidad de  conformidad con el artículo 109 del Decreto Ley 80 de  1980, así:    

     

-La calidad  de docente tutor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2)  años calendario a partir de la iniciación del segundo año, cuando el docente  tutor podrá solicitar su inscripción en el escalafón.    

     

-La calidad  de docente tutor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres  (3) años calendario.    

     

-La calidad  de docente tutor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro  (4) años calendario.    

     

-La calidad  de docente tutor titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5)  años calendario. Si con antelación, no inferior a un (1) mes, a la fecha de  vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente  decisión de dar por terminada la relación laboral, previo concepto del Comité  de Evaluación Docente y de acuerdo con la reglamentación establecida para tal  efecto, ésta continuará vigente por un nuevo período.    

     

CAPITULO VII    

     

DE LA  EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 27.  Se crea el Comité de Evaluación Docente como órgano asesor del rector y del  Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de  acuerdo con los objetivos y fines de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá,  el cual está integrado por:    

     

-Vicerrector  Académico (quien lo presidirá).    

     

-Un (1)  Decano representante del Consejo Académico designado de su seno para un período  de dos (2) años.    

     

-Un (1)  representante de los docentes de las distintas facultades y unidades  académicas, elegido por votación universal y secreta por los docentes de tiempo  completo y parcial, por un período de dos (2) años. La convocatoria para esta  elección será hecha por el Rector.    

     

-El  Secretario General.    

     

-Jefe de la  División de Recursos Humanos, quien actuará como secretario del mismo.    

     

El Comité  sesionará en forma ordinaria cada mes pero podrá hacerlo extraordinariamente  cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o el Vicerrector  Académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por  el presidente y el secretario del mismo, previa aprobación de parte de sus  miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el  Comité apruebe por mayoría y considere pertinente presentar ante el rector de  la universidad, así como las opiniones de los miembros que no estuvieren de  acuerdo con las mismas. Son funciones del Comité de Evaluación Docente, las  siguientes:    

     

a) Vigilar  el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal de docentes  tutores y/o formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles  posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el decano de la  respectiva facultad (o jefe de la dependencia académica correspondiente), sobre  la evaluación de los concursantes;    

     

b) Estudiar  y conceptuar sobre la posibilidad de declarar desierto un concurso para la  provisión de cargos en la planta de personal docente;    

     

c) Emitir  concepto motivado sobre la evaluación de desempeño del docente tutor al decano  de la respectiva facultad (o al jefe de la dependencia académica), cuando se  trate de la renovación o nombramiento de un docente de planta, de tiempo  completo o parcial;    

     

d) Estudiar  la valoración para cada factor de ascenso y presentar su recomendación al  rector para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico;    

     

e) Hacer la  evaluación de los aspectos “actualización y perfeccionamiento, investigaciones,  producción intelectual, y publicaciones”, a que hacen referencia los  artículos 30 y 31 de este reglamento, con base en las informaciones  relacionadas y sustentadas en forma escrita por el docente tutor interesado y  en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico;    

     

f) Dejar  actas sobre los resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que  hacen referencia los articulas 30 y 31 de este reglamento, y hacerlas conocer  del respectivo decano (o jefe de la dependencia académica);    

     

g) Escoger  hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo de  producción intelectual;    

     

h) Nombrar  un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea  impugnado por el evaluado;    

     

i) Las demás  que de acuerdo con su naturaleza, le fije el Consejo Superior.    

     

Artículo 28.  La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y  permanencia, promoción y retiro del docente tutor.    

     

Artículo 29.  Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al  menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra  deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período  respectivo.    

     

Artículo 30.  En desarrollo del artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos:    

     

     

a) ASPECTOS  TECNICO-PEDAGOGICOS:    

     

Ellos  comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para  implementar una verdadera labor educativa entre otros: planeación académica,  metodología que utiliza, evaluación del aprendizaje, asesoría y seguimiento  académico y relaciones interpersonales con los estudiantes.    

     

     

b) DESEMPEÑO  EN SU CARGO:    

     

Capacidad de  dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación,  responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa,  relaciones interpersonales y puntualidad.    

     

c)  ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO:    

     

Participación  activa en eventos de capacitación, como conferencias, seminarios, congresos y  demás relacionados con su labor académica; participación satisfactoria en  cursos de actualización y estudios de formación avanzada a nivel de  especialización, maestría y doctorado.    

     

     

d)  INVESTIGACIONES:    

     

Diseño y  desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica, de acuerdo  con las prioridades institucionales.    

     

     

e)  PRODUCCION INTELECTUAL:    

     

Informes  técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta  naturaleza; informe final de una investigación científica culminada;  conferencias dictadas por el docente tutor a nivel institucional, nacional e  internacional; trabajos presentados en un evento científico nacional e  internacional, diseño y producción de material didáctico y ayudas educativas  relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y  representaciones de obras de arte.    

     

     

f)  PUBLICACIONES:    

     

Publicación  de artículos; publicación de libros; textos relacionados con su área y  especialización; publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.    

     

Artículo 31.  La evaluación de los aspectos a) y b) del artículo anterior, será hecha en  forma independiente, tanto por el docente tutor como por el director del  departamento de la facultad respectiva y/o por el jefe de la dependencia  académica, con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto,  los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones  disciplinarias impuestas, la valoración de los estudiantes, y, en general, el  cumplimiento de los deberes contemplados en el presente reglamento. Los  resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el decano y el jefe de la  dependencia académica respectiva, antes de asignar los valores definitivos.    

     

El Comité de  Evaluación Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las  informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el docente tutor  y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.    

     

Artículo 32.  Corresponde al decano (o al jefe de la dependencia académica) notificar el resultado  de la evaluación de los docentes tutores de su respectiva facultad o  dependencia.    

     

El docente  tutor podrá solicitar del Consejo Académico dentro de los 15 días siguientes a  la notificación, la revisión de su evaluación.    

     

Artículo 33.  La evaluación se hará para:    

     

a) El  ingreso a la carrera docente;    

     

b) Acreditar  méritos especiales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones  anteriores, en cuanto a los aspectos c), d), e) y f) del artículo 30;    

     

c) La  promoción en el escalafón; d) Recomendar su permanencia o no en el escalafón  docente una vez se cumpla el período de estabilidad dado por la categoría en  que se encuentre en el escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3)  meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus  resultados serán entregados al rector, al menos con 45 días de anterioridad al  vencimiento de dicho período.    

     

Parágrafo 1° Será causal de insubsistencia del nombramiento de  un docente tutor escalafonado, la calificación de servicios deficiente.  Parágrafo 2° El interesado deberá  solicitar del decano (o jefe de la dependencia académica respectiva), las  evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 30, para lo  cual allegará los documentos necesarios.    

     

Artículo 34.  La evaluación de que trata el artículo 30, para los docentes tutores que se  encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su  superior inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos  vigentes en el momento por la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, para la  calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como  docente tutor en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.    

     

CAPITULO  VIII    

     

DE LAS  DISTINCIONES ACADEMICAS.    

     

Artículo 35.  Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes tutores  de tiempo completo y de tiempo parcial de la institución:    

     

-Tutor  distinguido.    

     

-Tutor  emérito.    

     

-Tutor  honorario.    

     

Artículo 36.  La distinción de “tutor distinguido” podrá ser otorgada por el  respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente  tutor que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o a la  técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al  menos la categoría de docente tutor asociado y presentar un trabajo original de  investigación científica, un texto adecuado para la docencia, o una obra en el  campo artístico, considerado meritorio por la Unidad Universitaria del Sur de  Bogotá.    

     

Artículo 37.  La distinción de “tutor emérito” podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente tutor que haya  sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la  ciencia, el arte o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción, se requiere  además poseer la categoría de docente tutor titular y presentar un trabajo  original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una  obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado  nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.    

     

Artículo 38.  La distinción de “tutor honorario” será otorgada por el Consejo  Superior de la entidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente tutor que  haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la institución  y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica, o  haya prestado servicios importantes en la dirección académica. Para ser  merecedor de esta distinción, se requiere además, ser docente tutor titular.    

     

Artículo 39.  Los docentes tutores que se hayan hecho acreedores a las distinciones de que  tratan los artículos anteriores, podrán obtener los estímulos de orden  académico a que cada uno dé lugar, según reglamentación del Consejo Superior.    

     

Artículo 40.  La universidad reconocerá a los docentes tutores que se distingan por las  labores que promuevan el engrandecimiento de la institución, otros estímulos  que serán otorgados por el Consejo Superior dentro del ordenamiento legal,  según reglamentación del Consejo Académico.    

     

CAPITULO IX    

     

DE LAS  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 41.  El docente tutor de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en  una de las siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En  servicio activo    

     

b) En  licencia    

     

c) En  permiso    

     

d) En  comisión    

     

e)  Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo    

     

f) En  vacaciones    

     

g)  Suspendido del ejercicio de sus funciones    

     

h) En año  sabático.    

     

Artículo 42.  Para el docente tutor de cátedra, la situación administrativa corresponde a la  establecida según el artículo 98 del Decreto 80 de 1980.    

     

Artículo 43.  El docente tutor se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones  del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está, cuando ejerce  temporalmente funciones adicionales previamente autorizadas por el Consejo  Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 80 de  1980.    

     

Artículo 44.  Un docente tutor se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 45.  El docente tutor tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin  remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos;  esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere  justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.    

     

Artículo 46.  Cuando la solicitud de la licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza  mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad  de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 47.  La licencia no podrá ser revocada, pero el beneficiario puede renunciar a ella  en cualquier momento.    

     

Artículo 48.  Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por  escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.    

     

Artículo 49.  Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por la rectoría.    

     

Artículo 50.  El docente tutor podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea  otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se  determine fecha distinta.    

     

Artículo 51.  Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias los docentes  tutores no podrán desempeñar otros cargos dentro de la administración pública.  La violación de lo dispuesto en este artículo, será sancionada  disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado. A los docentes  tutores les está prohibido desarrollar durante este período, cualquier  actividad que implique intervención en política.    

     

Artículo 52.  El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable como tiempo  de servicio para ningún efecto.    

     

Artículo 53.  Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del  régimen de seguridad social laboral vigente para los empleados oficiales y  serán concedidas por la rectoría.    

     

Artículo 54.  Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o solicitud de la  parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por  la autoridad competente.    

     

Artículo 55.  Al vencerse cualquiera de las licencias o su prórroga, el docente tutor debe  reintegrarse al ejercicio de sus funciones. Si no las asume incurrirá en  abandono del cargo, conforme al presente reglamento.    

     

Artículo 56.  El docente tutor puede solicitar, por escrito, permiso remunerado hasta por  tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde a la rectoría o a quien  ésta delegue, conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos  expresados por el docente tutor y las necesidades del servicio.    

     

Artículo 57.  El docente tutor se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para  ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes  a la sede habitual de su trabajo, o para atender transitoriamente actividades  oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.    

     

Artículo 58.  Según los fines para los cuales se confieran, las comisiones pueden ser:    

     

a) De  servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar  diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones conferidas por la  autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias, que interesen, o  realizar visitas de observación que sean de interés para la institución y que  se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente  tutor.    

     

b) Para  adelantar estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación,  actualización o complementación.    

     

c) Para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la  institución.    

     

d) Para  atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales e  instituciones privadas en el exterior.    

     

Artículo 59.  Las comisiones al interior del país serán conferidas por la rectoría. Para las  comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General  y las disposiciones especiales sobre la materia.    

     

Artículo 60.  Sólo podrán conferirse comisiones para fines que interesen directamente a la  institución.    

     

Artículo 61.  La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no  constituye forma de provisión de empleos.    

     

En cuanto al  pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación  administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene  derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales  pertinentes.    

     

Artículo 62.  En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio, deberá  expresarse su duración, la cual podrá ser hasta por treinta (30) días,  prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez, hasta por  treinta (30) días más. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de  toda comisión de servicios, deberá rendirse informe escrito sobre su  cumplimiento. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter  permanente.    

     

Artículo 63.  La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes  tutores cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos  y concurran las siguientes condiciones:    

     

a) Tener por  lo menos dos (2) años continuos de servicio en la institución.    

     

b) Que las  calificaciones de servicios producidas durante el año inmediatamente anterior  al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hubieren sido  sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo.    

     

c) Que la  institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la  actividad docente, o la financiación de la provisión de la vacancia  transitoria.    

     

Parágrafo.  Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y  docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 64.  Todo docente tutor a quien se confiera comisión de estudios que implique  separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo,  están sujetos al régimen previsto en el título IV, capítulo IV, literal B),  artículos 82 al 91 del Decreto 1950 de 1973,  en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2632 de 1988  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 65.  El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el  establecido en el capítulo V, artículos 11 al 14 del Decreto 2632 de 1988,  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 66.  La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el  docente tutor reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio  aparezca demostrado que las obligaciones pactadas según concepto del Consejo  Superior, se han incumplido.    

     

Artículo 67.  Al término de la comisión de estudios, el docente tutor está obligado a  presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga  sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser  incorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a su  presentación no ha sido incorporado, queda relevado de toda obligación por  razón de la comisión de estudios.    

     

Todo el  tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 68.  En los casos de comisión de estudios, podrá preveerse el empleo vacante  transitoriamente si existieren sobrantes no utilizados en el monto global  fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales de la  institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente  al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al  docente tutor designado en comisión de estudios.    

     

Parágrafo.  La duración de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de  doce (12) meses, prorrogables por un término igual, hasta por dos (2) veces,  siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen  rendimiento del comisionado. Para tal efecto, a la solicitud de prórroga deberá  anexarse certificación expedida por la universidad o centro educativo  respectivos, donde conste que el comisionado está cumpliendo a satisfacción con  el programa académico correspondiente.    

     

Artículo 69.  En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos, sin  perjuicio del pago del sueldo de que trata el artículo 68. El comisionado podrá  recibir pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier  otro auxilio pactado en convenios de la institución con el Instituto de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX.    

     

Artículo 70.  Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente tutor inscrito en el  escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma,  compete a la rectoría o funcionario que haga sus veces.    

     

El acto  administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización distinta de  las contempladas en el Estatuto General de la Institución.    

     

Artículo 71.  La designación de un docente tutor escalafonado para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción en la institución, implica la concesión  automática de la comisión.    

     

Artículo 72.  Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento  y remoción, o cuando el docente tutor comisionado haya renunciado a la misma  antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del  cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a  las provisiones del presente reglamento.    

     

Artículo 73.  La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no  implica pérdida ni mengua de los derechos como docente tutor de carrera.    

     

Artículo 74.  Hay encargo cuando el docente tutor acepta la designación para asumir  temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante,  temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este  evento, el docente tutor podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo  o la remuneración del otro empleo, siempre y cuando ésta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 75.  Cuando se trate de vacancia temporal, el docente tutor encargado de otro  empleo, sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de  definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el  empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo,  quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las  funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es  titular, si no lo estaba simultáneamente.    

     

Artículo 76.  El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo  de que es titular, ni afecta la situación del docente tutor de carrera.    

     

Artículo 77.  De conformidad con el artículo 101 del Decreto ley 080 de  1980 los docentes tutores tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones  al año, de los cuales quince (15) serán hábiles y quince (15) serán días  calendario. Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de  acuerdo con las necesidades del servicio.    

     

Artículo 78.  La suspensión de un docente tutor en el ejercicio de sus funciones se regirá  por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente  reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 79.  La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión  del escalafón o carrera docente respectivamente.    

     

Artículo 80.  El Consejo Superior podrá conceder, a propuesta del Consejo Académico, un año  sabático a los docentes tutores que reúnan los siguientes requisitos:    

     

a) Que su  dedicación sea de tiempo completo.    

     

b) Que tenga  categoría de docente tutor asociado o docente tutor titular.    

     

c) Que haya  cumplido siete (7) años de servicio continuos a la universidad.    

     

d) Que tenga  como finalidad dedicar dicho período a la investigación, a la actualización o a  la preparación de materiales educativos, siempre y cuando el trabajo realizado  sea en beneficio de la institución.    

     

Artículo 81.  Las situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento, se  regularán con aplicación al régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto Ley 080 de  1980.    

     

CAPITULO X    

     

DE LOS  DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 82.  Son derechos del personal docente, entre otros:    

     

a)  Beneficiarse de las prerrogativas que se derivan de la constitución política de  las leyes, estatuto general y demás normas de la institución.    

     

b) Ejercer  plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías  y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro  del principio de libertad de cátedra.    

     

c)  Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los  planes que adopte la institución.    

     

d) Recibir  el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y  dependientes.    

     

e) Recibir  la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le  correspondan, al tenor de las normas legales vigentes.    

     

f) Obtener  las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal y vigente.    

     

g) Disponer  de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su  ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la  institución.    

     

h) Elegir y  ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes, en los órganos  directivos y asesores de la institución, de conformidad con el Decreto ley 080 de  1980 y el estatuto general de la institución.    

     

i) Ascender  en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  previstas en el presente estatuto.    

     

j)  Beneficiarse de los incentivos de que trata este reglamento y establecidos por  el Consejo Superior dentro del ordenamiento legal.    

     

k)  Participar en los incentivos de que trata el Decreto Ley 80 de  1980.    

     

l) Disfrutar  de treinta (30) días de vacaciones al año, de las cuales quince (15) serán  hábiles.    

     

Artículo 83.  Son deberes de los docentes, entre otros:    

     

a) Cumplir  las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el  estatuto general, el proyecto educativo, y demás normas de la institución.    

     

b) Observar  las normas inherentes a la ética de su profesión, la moral y las buenas  costumbres, en su condición de docente tutor.    

     

c)  Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su  cargo.    

     

d) Concurrir  a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con  la institución.    

     

e) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos  y dependencias.    

     

f) Observar  una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución.    

     

g) Ejercer actividades  académicas con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de  pensamiento y a la conciencia de los educandos.    

     

h)  Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de  otra índole.    

     

i) Responder  por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y  bienes confiados a su guarda o administración.    

     

j)  Participar en los programas de investigación, extensión y de servicios de la  institución.    

     

k) No  presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos  o drogas enervantes.    

     

l) No  abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar  de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.    

     

CAPITULO XI    

     

DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 84.  El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el  ejercicio de la función académica por parte de los docentes tutores se realice  conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad,  cooperación y eficacia.    

     

Artículo 85.  Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el  articulo 83 del presente reglamento y la violación de las normas sobre  incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los docentes tutores.    

     

Artículo 86.  Los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en  faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que  su acción pueda originar, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las  siguientes sanciones:    

     

a)  Amonestación privada.    

     

b)  Amonestación pública con anotación en la hoja de vida.    

     

c) Multa,  que no exceda de la quinta (1/5) parte de su sueldo mensual.    

     

d)  Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario sin  derecho a remuneración.    

     

e)  Destitución.    

     

Artículo 87.  La imposición de toda sanción deberá estar procedida del procedimiento previsto  en el Decreto Ley 80 de  1980 y en el presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente  de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de  prejudicialidad.    

     

Artículo 88.  Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente  tutor, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse  como tal; en caso positivo, procederá dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente tutor los cargos  y las pruebas existentes en su contra.    

     

El docente  tutor dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar  las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato  procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella  hubiere lugar, o a remitir lo actuado al rector, si considera que la sanción  que se debe imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo.  Para los efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del  docente tutor al Director del Centro Regional, al Decano, al Vicerrector  Académico, según el caso.    

     

Artículo 89.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de  los documentos, la rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la  sanción aplicable fuere la destitución, la rectoría solicitará previamente el  concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la rectoría  procederá a aplicar la sanción correspondiente.    

     

Parágrafo.  Cuando la rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación  adelantada por el jefe inmediato del docente tutor, designará un funcionario de  superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Artículo 90.  Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los  cargos y las pruebas que obran en contra del docente tutor, se procederá a  enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y fijar un  edicto en la Secretaría de la Institución, por el término de cinco (5) días  hábiles. El docente tutor podrá formular sus descargos y presentar pruebas  correspondientes dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de  desfijación del edicto.    

     

Artículo 91.  En todos los casos, las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la  sana crítica.    

     

Artículo 92.  Las sanciones de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en  todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.    

     

Los recursos  contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de  multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por  escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución  se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se  concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Artículo 93.  En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo  previsto en el artículo 106 del Decreto Ley 80 de  1980, se aplicarán las disposiciones del presente acuerdo.    

     

Artículo 94.  De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente  tutor.    

     

Artículo 95.  Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto ley 80 de  1980, en el Decreto 2885 de 1980  y en las demás normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 96.  Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados  a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir  de la fecha de realización del último acto.    

     

CAPITULO XII    

     

DEL RETIRO  DEL SERVICIO.    

     

Artículo 97.  La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los  siguientes casos:    

     

a) Por  supresión del cargo, caso en el cual, si el docente tutor está escalafonado,  tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se  encuentre vacante dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se  produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el  cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de  reincorporación del docente tutor.    

     

b) Por renuncia  regularmente aceptada.    

     

c) Por  vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral.    

     

d) Por  destitución.    

     

e) Por declaratoria  de insubsistencia del nombramiento.    

     

f) Por  declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo.    

     

g) Por  vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente  tutor.    

     

h) Por  terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra.    

     

i) Por  invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto  ejercicio del cargo, certificada por la entidad de seguridad social  correspondiente.    

     

j ) Por  retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes tutores  de tiempo completo.    

     

k) Por  hallarse en la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes  tutores de cátedra.    

     

l) Por  muerte.    

     

Parágrafo.  La declaratoria de insubsistencia se aplicará a los docentes de tiempo completo  y de tiempo parcial con nombramiento ordinario y que se encuentren en el primer  año de nombramiento; o para los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial  que estén escalafonados y cuyo nombramiento haya sido efectuado ilegalmente, o  por calificación de servicios deficiente; en estos dos últimos casos la  resolución de insubsistencia deberá ser motivada, previo concepto de la  Comisión de Personal o del Comité de Evaluación Docente de la Unidad  Universitaria del Sur de Bogotá.    

     

Artículo 98.  El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la  carrera docente deberá ser motivado.    

     

Artículo 99.  El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d) e),  f), i) y l) del artículo 97 de este reglamento produce la pérdida de los  derechos derivados de la carrera docente.    

     

CAPITULO  XIII    

     

DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo  100. El Consejo Superior de la institución, a propuesta del rector, fijará  dentro de los límites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del  personal que presta servicios en las instituciones de educación superior, la  remuneración que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.    

     

Artículo  101. El docente tutor de tiempo completo sólo podrá laborar en otras entidades  públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%)  adicional de horas semanales sobre el número de horas dedicadas en la  institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o  programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente  tutor de tiempo completo.    

     

Artículo  102. La institución podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los  cuales, alguno o algunos de sus docentes tutores de tiempo completo puedan  distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de  educación superior.    

     

Artículo  103. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial, no es por  este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de  otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos  con el estado, excepto con esta institución.    

     

Artículo  104. Los docentes tutores de cátedra no están sujetos, por no ser empleados  públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidades  previsto para esta clase de servidores.    

     

Artículo  105. Cuando se desempeñe un cargo administrativo dentro de la institución, el  docente tutor podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le  corresponde como docente tutor, según su categoría y dedicación.    

     

Artículo  106. El Comité Central de Evaluación Docente deberá ser instalado treinta (30)  días hábiles después de la aprobación del presente estatuto docente por parte  del Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO XIV    

     

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS.    

     

Artículo  107. Las personas que están vinculadas actualmente a la institución, podrán  solicitar asimilación al escalafón docente, previo el cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

     

a) Haber  desempeñado idóneamente posiciones docentes o administrativas en Unisur por un  período ininterrumpido igual o superior a tres (3) años.    

     

b) Cumplir  con los requisitos exigidos en el presente reglamento para el ingreso en el  escalafón. En este caso se eximirá a las personas del curso-concurso  establecido en el artículo 17 del presente reglamento, previo concepto del  Comité de Evaluación Docente.    

     

Esta  disposición se aplicará solamente a las personas que cumplan con la condición  establecida en este artículo, en la fecha en que entre en vigencia este  reglamento.    

     

Artículo 108.  El presente reglamento deroga el Acuerdo 87 del 12 de octubre de 1988, expedido  por el Consejo Superior.    

     

Artículo  109. El presente reglamento requiere para su validez la aprobación por parte  del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1990.    

     

(Fdo.),  EDGAR LEON URIBE GIRALDO, Presidente Consejo Superior.    

     

(Fdo.),  BETTY GONGORA PEDRAZA, Secretaria del Consejo».    

     

ARTICULO 2° Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO  OFICIAL.    

     

Publíquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1991.    

     

HUMBERTO DE  LA CALLE LOMBANA    

     

El Ministro  de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

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