DECRETO 583 DE 1991
(febrero 25)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO 027 DEL 19 DE ABRIL DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR DE BOGOTA, SOBRE ADOPCION DEL REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de las funciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo 027 del 19 de abril de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 027 DE 1990
(abril 19 de 1990)
por el cual se expide el Reglamento para el Personal Docente de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.
El Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en uso de sus funciones legales y estatutarias y en especial de la que le confiere el literal c) del artículo 59, del Decreto Ley 80 de 1980, previo concepto del Consejo Académico de que trata el literal d) del artículo 64 ibídem, y
CONSIDERANDO:
Que la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, fue creada por medio de la Ley 52 de 1981 como un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, para la Educación Superior, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Que dentro de los límites de la Constitución y de la ley, la institución es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión, para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno.
Que el artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980, señala entre otras funciones del Consejo Superior de las instituciones oficiales de Educación Superior, expedir, a propuesta del rector, el reglamento para el personal docente de estas instituciones.
Que el desarrollo académico actual de la institución exige la existencia del reglamento para el personal docente de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.
Que de conformidad con lo señalado en la letra d) del artículo 64 del Decreto Ley 80 de 1980 y el literal g) del artículo 24 del Decreto 1885 de 1982, el Consejo Académico de la entidad, en su sesión del 7 de septiembre de 1989, conceptuó favorablemente sobre la aprobación del presente reglamento,
ACUERDA
Artículo 1° Expedir el reglamento para el personal docente de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, contenido en los siguientes artículos:
CAPITULO I
MISION DE LA INSTITUCION.
Artículo 2° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es una institución educativa, que se inspira en los principios de la participación social y dignificación de la persona para la promoción de programas de Educación Formal y no Formal que fomenten la responsabilidad personal y social, y que contribuyan a la búsqueda de alternativas de solución a los problemas de la comunidad.
Artículo 3° La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, se caracteriza por su pertenencia social, es decir, por la decisión de orientar todos sus esfuerzos para responder a las necesidades, intereses y problemas reales del país, mediante la docencia, la investigación y el servicio a la comunidad.
Artículo 4° El fin primordial de la institución es la formación integral del hombre y la generación, difusión y aplicación de la ciencia, la técnica y la cultura, mediante metodologías participativas que le permitan interpretar la realidad y responder, preferencialmente, a las necesidades concretas de los sectores marginados del país, de tal manera que el saber metódico se integre con los más altos valores humanos, para ser factor positivo de crítica, orientación y desarrollo nacional.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO.
Artículo 5° El presente reglamento persigue los siguientes objetivos:
a ) Determinar las condiciones de ingreso, estabilidad, promoción y retiro del personal docente;
b ) Contribuir al desarrollo humano, profesional y social del personal docente, mediante el sistema de promoción dentro del escalafón y su capacitación científica, tecnológica y pedagógica.
Dentro de los eventos de inducción, capacitación y especialización se favorecerá al establecimiento de convenios interinstitucionales que permitan a los docentes acceso, manejo e intercambio de conocimientos y tecnologías aplicables a los programas de la institución y por tanto a las necesidades de las comunidades regionales.
CAPITULO III
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 6° Este reglamento rige las relaciones recíprocas de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá con los docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto ley 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980 y de las demás normas reglamentarias.
Artículo 7° Es docente la persona natural, que se dedica con tal carácter a ejercer en la institución funciones de investigación, de extensión comunitaria y de orientación a los procesos de autoaprendizaje del estudiante para el logro de su formación integral.
Artículo 8° En la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, a los docentes se les denomina docentes tutores. El docente tutor es la persona que por sus características de formación académica, experiencia profesional y aptitud de innovación y liderazgo es capaz de promover, facilitar y desarrollar las funciones de docencia, investigación y extensión.
Artículo 9° Dentro de las funciones institucionales en la acción tutorial integral se destacan
a) DOCENCIA: Tiene como propósito orientar el proceso de formación integral del estudiante, de tal manera que éste promueva su autonomía, criticidad y creatividad; asuma su proceso de autoaprendizaje y utilice los desarrollos del conocimiento para desempeñarse en los diferentes campos del quehacer social. Permite el diseño y validación de materiales educativos y desarrolla nuevos contextos de aprendizaje y estrategias de evaluación;
b) INVESTIGACION: Está orientada a la generación de nuevos conocimientos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural de las comunidades, al diseño de programas académicos pertinentes al entorno regional y a la búsqueda de nuevas metodologías y estrategias pedagógicas adecuadas a la naturaleza de la Educación Abierta, Formal y no Formal;
c) EXTENSION: Orientada al estudio de las necesidades y problemas de la comunidad, contribuyendo a su solución a través de programas de asistencia, dirección y orientación de los sistemas de producción y bienestar colectivo y el adecuado aprovechamiento de sus recursos.
Se ofrece a la comunidad en general con el fin de promover el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la expansión de las áreas científica, tecnológica y culturales para satisfacer necesidades sentidas a nivel individual y colectivo.
Artículo 10. Según su dedicación, los docentes tutores son de tiempo completo, de tiempo parcial, o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción y están amparados por el régimen jurídico especial previsto en el título tercero, capítulo VI del Decreto ley 80 de 1980, y en este reglamento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán calidad de empleados oficiales y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, de tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para contratar con el Estado, sin embargo, no podrá contratar con la institución a la cual se encuentre vinculado.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en las disposiciones legales vigentes (Decreto 80 de 1980 y 2019 de 1981) y en el presente reglamento.
Artículo 11. Son docentes de tiempo completo quienes dedican cuarenta (40) horas semanales al desempeño de funciones tutoriales en la institución.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a las funciones tutoriales en la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.
Quienes dediquen menos de diez (10) horas semanales a la institución, en las funciones tutoriales, son en todos los casos docentes de cátedra.
CAPITULO IV
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 12. Los docentes tutores serán vinculados por la rectoría de la institución previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución de rectoría, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente tutor dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente tutor haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declara vacante el cargo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa, a juicio de la rectoría.
Artículo 13. Los docentes tutores de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:
a) Identificación de las partes;
b) Objetivo;
c) Período académico para el cual se celebra;
d) Número y distribución de horas semanales y las actividades y funciones conexas que se contraten;
e) Ubicación del docente tutor en el escalafón, si lo tiene y la remuneración pactada;
f) Prestaciones sociales proporcionales a las establecidas para los docentes tutores de tiempo completo;
g) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales estatutarias o contractuales por parte del docente tutor, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo quedarán perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 14. Para la vinculación como docente tutor se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b) Tener título de formación universitaria en el área correspondiente;
c) Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo;
d) Haber sido seleccionado mediante sistema de curso-concurso;
e) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
f ) No estar gozando de pensiones de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
g) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
h) Ser ciudadano colombiano o residente autorizado.
Parágrafo. En el caso de las Ciencias Básicas, se podrá prescindir del requisito de experiencia y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito de título, previo concepto del Consejo Académico.
Artículo 15. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y exigidos por las normas vigentes.
Artículo 16. El cambio de vinculación de un docente tutor de tiempo completo a docente tutor de tiempo parcial o viceversa, requiere la decisión de la rectoría, previo concepto y justificación del Consejo Académico y aceptación por escrito del docente tutor.
CAPITULO V
DE LA INCORPORACION A LA CARRERA DOCENTE.
Artículo 17. La incorporación al servicio docente de los docentes tutores requeridos por las diferentes unidades académicas y otras dependencias de la Institución, se efectuará en todos los casos por curso-concurso, según los siguientes lineamientos generales:
a) Convocatoria pública de inscripción de candidatos, describiendo en ella el cargo, los requisitos para el mismo, los documentos a presentar y las fechas de entrevista y pruebas correspondientes, si las hubiere y la publicación de los resultados del concurso;
b) El término de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir del aviso de convocatoria;
c) La preselección de candidatos se realizará previo el estudio de hojas de vida y mediante una entrevista personal, cuyos aspectos a evaluar serán definidos previamente por la Vicerrectoría Académica.
Artículo 18. Existirá en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, un banco de docentes tutores conformado por los candidatos que hayan aprobado el curso-concurso y hayan cumplido con los demás requisitos exigidos para el efecto.
Artículo 19. Todo primer nombramiento de un docente tutor de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año, al cabo del cual podrá solicitar su ingreso a la carrera docente en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.
CAPITULO VI
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 20. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la institución, la estabilidad y promoción de los docentes tutores evaluados satisfactoriamente.
Artículo 21. La carrera docente se inicia a partir de la fecha de la resolución por medio de la cual se hace la inscripción del docente tutor en el escalafón.
Artículo 22. Los requisitos de ingreso y promoción dentro del escalafón docente, serán de carácter académico y profesional. Para ello, se deberá tener en cuenta como mínimo, lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 80 de 1980 y las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y la eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.
Artículo 23. El escalafón docente de la institución, comprende las siguientes categorías:
-Docente tutor auxiliar.
-Docente tutor asistente.
-Docente tutor asociado.
-Docente tutor titular.
Parágrafo. Para efectos del presente reglamento se asimila la categoría de docente tutor a la de profesor que establece el artículo 108 del Decreto 80 de 1980.
Artículo 24. Los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial que se incorporen a la institución, deberán ser seleccionados y clasificados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento para cada una de las categorías enunciadas. Este evento ocurrirá después del primer año de vinculación a la institución.
Artículo 25. Para la clasificación y promoción dentro del escalafón de los docentes tutores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios y requisitos:
DOCENTE TUTOR AUXILIAR:
Para pertenecer a esta categoría, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 19 de este reglamento.
Para pertenecer a la categoría de docente tutor asistente, asociado o titular, es necesario haber cumplido los requisitos señalados para la categoría inmediatamente anterior y los establecidos para la categoría a la cual se aspira ascender, así:
DOCENTE TUTOR ASISTENTE:
-Acreditar por lo menos cuatro (4) años de experiencia docente en educación superior.
-Acreditar estudios de post-grado, a nivel de especialista o de magister.
-Acreditar la producción intelectual de investigaciones, módulos, artículos, ensayos, ponencias o materiales de autoaprendizaje complementarios.
-Certificar la participación en cursos de capacitación orientados a la estrategia de Educación a Distancia y a las áreas de estudio propias de las Facultades.
DOCENTE TUTOR ASOCIADO:
-Acreditar por lo menos ocho (8) años de experiencia docente en educación superior.
-Acreditar título de especialista o de magister.
-Acreditar la publicación de por lo menos una investigación en un campo de interés para la institución.
-Certificar la participación en la coordinación y conducción de eventos de capacitación, perfeccionamiento y actualización.
DOCENTE TUTOR TITULAR:
-Acreditar por lo menos doce (12) años de experiencia docente en educación superior.
-Acreditar título de magister o de doctor.
-Acreditar la producción intelectual de una obra original de aporte significativo al desarrollo de la ciencia, el arte o la técnica en el área de conocimiento de su competencia.
-Certificar la participación en la docencia, coordinación o dirección de programas de actualización a nivel de post-grado.
Artículo 26. El personal docente inscrito en el escalafón gozará de estabilidad de conformidad con el artículo 109 del Decreto Ley 80 de 1980, así:
-La calidad de docente tutor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir de la iniciación del segundo año, cuando el docente tutor podrá solicitar su inscripción en el escalafón.
-La calidad de docente tutor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
-La calidad de docente tutor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.
-La calidad de docente tutor titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario. Si con antelación, no inferior a un (1) mes, a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente decisión de dar por terminada la relación laboral, previo concepto del Comité de Evaluación Docente y de acuerdo con la reglamentación establecida para tal efecto, ésta continuará vigente por un nuevo período.
CAPITULO VII
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 27. Se crea el Comité de Evaluación Docente como órgano asesor del rector y del Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de acuerdo con los objetivos y fines de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, el cual está integrado por:
-Vicerrector Académico (quien lo presidirá).
-Un (1) Decano representante del Consejo Académico designado de su seno para un período de dos (2) años.
-Un (1) representante de los docentes de las distintas facultades y unidades académicas, elegido por votación universal y secreta por los docentes de tiempo completo y parcial, por un período de dos (2) años. La convocatoria para esta elección será hecha por el Rector.
-El Secretario General.
-Jefe de la División de Recursos Humanos, quien actuará como secretario del mismo.
El Comité sesionará en forma ordinaria cada mes pero podrá hacerlo extraordinariamente cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o el Vicerrector Académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por el presidente y el secretario del mismo, previa aprobación de parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el Comité apruebe por mayoría y considere pertinente presentar ante el rector de la universidad, así como las opiniones de los miembros que no estuvieren de acuerdo con las mismas. Son funciones del Comité de Evaluación Docente, las siguientes:
a) Vigilar el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal de docentes tutores y/o formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el decano de la respectiva facultad (o jefe de la dependencia académica correspondiente), sobre la evaluación de los concursantes;
b) Estudiar y conceptuar sobre la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la planta de personal docente;
c) Emitir concepto motivado sobre la evaluación de desempeño del docente tutor al decano de la respectiva facultad (o al jefe de la dependencia académica), cuando se trate de la renovación o nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial;
d) Estudiar la valoración para cada factor de ascenso y presentar su recomendación al rector para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico;
e) Hacer la evaluación de los aspectos “actualización y perfeccionamiento, investigaciones, producción intelectual, y publicaciones”, a que hacen referencia los artículos 30 y 31 de este reglamento, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el docente tutor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico;
f) Dejar actas sobre los resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia los articulas 30 y 31 de este reglamento, y hacerlas conocer del respectivo decano (o jefe de la dependencia académica);
g) Escoger hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo de producción intelectual;
h) Nombrar un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el evaluado;
i) Las demás que de acuerdo con su naturaleza, le fije el Consejo Superior.
Artículo 28. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente tutor.
Artículo 29. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 30. En desarrollo del artículo 120 del Decreto Ley 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) ASPECTOS TECNICO-PEDAGOGICOS:
Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre otros: planeación académica, metodología que utiliza, evaluación del aprendizaje, asesoría y seguimiento académico y relaciones interpersonales con los estudiantes.
b) DESEMPEÑO EN SU CARGO:
Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación, responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.
c) ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO:
Participación activa en eventos de capacitación, como conferencias, seminarios, congresos y demás relacionados con su labor académica; participación satisfactoria en cursos de actualización y estudios de formación avanzada a nivel de especialización, maestría y doctorado.
d) INVESTIGACIONES:
Diseño y desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica, de acuerdo con las prioridades institucionales.
e) PRODUCCION INTELECTUAL:
Informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta naturaleza; informe final de una investigación científica culminada; conferencias dictadas por el docente tutor a nivel institucional, nacional e internacional; trabajos presentados en un evento científico nacional e internacional, diseño y producción de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones de obras de arte.
f) PUBLICACIONES:
Publicación de artículos; publicación de libros; textos relacionados con su área y especialización; publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.
Artículo 31. La evaluación de los aspectos a) y b) del artículo anterior, será hecha en forma independiente, tanto por el docente tutor como por el director del departamento de la facultad respectiva y/o por el jefe de la dependencia académica, con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias impuestas, la valoración de los estudiantes, y, en general, el cumplimiento de los deberes contemplados en el presente reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el decano y el jefe de la dependencia académica respectiva, antes de asignar los valores definitivos.
El Comité de Evaluación Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el docente tutor y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.
Artículo 32. Corresponde al decano (o al jefe de la dependencia académica) notificar el resultado de la evaluación de los docentes tutores de su respectiva facultad o dependencia.
El docente tutor podrá solicitar del Consejo Académico dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la revisión de su evaluación.
Artículo 33. La evaluación se hará para:
a) El ingreso a la carrera docente;
b) Acreditar méritos especiales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los aspectos c), d), e) y f) del artículo 30;
c) La promoción en el escalafón; d) Recomendar su permanencia o no en el escalafón docente una vez se cumpla el período de estabilidad dado por la categoría en que se encuentre en el escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán entregados al rector, al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento de dicho período.
Parágrafo 1° Será causal de insubsistencia del nombramiento de un docente tutor escalafonado, la calificación de servicios deficiente. Parágrafo 2° El interesado deberá solicitar del decano (o jefe de la dependencia académica respectiva), las evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 30, para lo cual allegará los documentos necesarios.
Artículo 34. La evaluación de que trata el artículo 30, para los docentes tutores que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el momento por la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como docente tutor en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.
CAPITULO VIII
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 35. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial de la institución:
-Tutor distinguido.
-Tutor emérito.
-Tutor honorario.
Artículo 36. La distinción de “tutor distinguido” podrá ser otorgada por el respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente tutor que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de docente tutor asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia, o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.
Artículo 37. La distinción de “tutor emérito” podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente tutor que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, el arte o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción, se requiere además poseer la categoría de docente tutor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 38. La distinción de “tutor honorario” será otorgada por el Consejo Superior de la entidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente tutor que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica, o haya prestado servicios importantes en la dirección académica. Para ser merecedor de esta distinción, se requiere además, ser docente tutor titular.
Artículo 39. Los docentes tutores que se hayan hecho acreedores a las distinciones de que tratan los artículos anteriores, podrán obtener los estímulos de orden académico a que cada uno dé lugar, según reglamentación del Consejo Superior.
Artículo 40. La universidad reconocerá a los docentes tutores que se distingan por las labores que promuevan el engrandecimiento de la institución, otros estímulos que serán otorgados por el Consejo Superior dentro del ordenamiento legal, según reglamentación del Consejo Académico.
CAPITULO IX
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 41. El docente tutor de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo
b) En licencia
c) En permiso
d) En comisión
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo
f) En vacaciones
g) Suspendido del ejercicio de sus funciones
h) En año sabático.
Artículo 42. Para el docente tutor de cátedra, la situación administrativa corresponde a la establecida según el artículo 98 del Decreto 80 de 1980.
Artículo 43. El docente tutor se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está, cuando ejerce temporalmente funciones adicionales previamente autorizadas por el Consejo Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 80 de 1980.
Artículo 44. Un docente tutor se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 45. El docente tutor tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos; esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 46. Cuando la solicitud de la licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 47. La licencia no podrá ser revocada, pero el beneficiario puede renunciar a ella en cualquier momento.
Artículo 48. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Artículo 49. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por la rectoría.
Artículo 50. El docente tutor podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 51. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias los docentes tutores no podrán desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en este artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado. A los docentes tutores les está prohibido desarrollar durante este período, cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 52. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.
Artículo 53. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social laboral vigente para los empleados oficiales y serán concedidas por la rectoría.
Artículo 54. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o solicitud de la parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por la autoridad competente.
Artículo 55. Al vencerse cualquiera de las licencias o su prórroga, el docente tutor debe reintegrarse al ejercicio de sus funciones. Si no las asume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente reglamento.
Artículo 56. El docente tutor puede solicitar, por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde a la rectoría o a quien ésta delegue, conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente tutor y las necesidades del servicio.
Artículo 57. El docente tutor se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 58. Según los fines para los cuales se confieran, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias, que interesen, o realizar visitas de observación que sean de interés para la institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente tutor.
b) Para adelantar estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación, actualización o complementación.
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución.
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales e instituciones privadas en el exterior.
Artículo 59. Las comisiones al interior del país serán conferidas por la rectoría. Para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 60. Sólo podrán conferirse comisiones para fines que interesen directamente a la institución.
Artículo 61. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 62. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio, deberá expresarse su duración, la cual podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez, hasta por treinta (30) días más. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 63. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes tutores cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos (2) años continuos de servicio en la institución.
b) Que las calificaciones de servicios producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo.
c) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente, o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 64. Todo docente tutor a quien se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, están sujetos al régimen previsto en el título IV, capítulo IV, literal B), artículos 82 al 91 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2632 de 1988 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 65. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el capítulo V, artículos 11 al 14 del Decreto 2632 de 1988, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 66. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente tutor reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que las obligaciones pactadas según concepto del Consejo Superior, se han incumplido.
Artículo 67. Al término de la comisión de estudios, el docente tutor está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser incorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación no ha sido incorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 68. En los casos de comisión de estudios, podrá preveerse el empleo vacante transitoriamente si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente tutor designado en comisión de estudios.
Parágrafo. La duración de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables por un término igual, hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado. Para tal efecto, a la solicitud de prórroga deberá anexarse certificación expedida por la universidad o centro educativo respectivos, donde conste que el comisionado está cumpliendo a satisfacción con el programa académico correspondiente.
Artículo 69. En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos, sin perjuicio del pago del sueldo de que trata el artículo 68. El comisionado podrá recibir pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios de la institución con el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX.
Artículo 70. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente tutor inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma, compete a la rectoría o funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización distinta de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.
Artículo 71. La designación de un docente tutor escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución, implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 72. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente tutor comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las provisiones del presente reglamento.
Artículo 73. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente tutor de carrera.
Artículo 74. Hay encargo cuando el docente tutor acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente tutor podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración del otro empleo, siempre y cuando ésta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 75. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente tutor encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba simultáneamente.
Artículo 76. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del docente tutor de carrera.
Artículo 77. De conformidad con el artículo 101 del Decreto ley 080 de 1980 los docentes tutores tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles y quince (15) serán días calendario. Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 78. La suspensión de un docente tutor en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 79. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.
Artículo 80. El Consejo Superior podrá conceder, a propuesta del Consejo Académico, un año sabático a los docentes tutores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo.
b) Que tenga categoría de docente tutor asociado o docente tutor titular.
c) Que haya cumplido siete (7) años de servicio continuos a la universidad.
d) Que tenga como finalidad dedicar dicho período a la investigación, a la actualización o a la preparación de materiales educativos, siempre y cuando el trabajo realizado sea en beneficio de la institución.
Artículo 81. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento, se regularán con aplicación al régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto Ley 080 de 1980.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.
Artículo 82. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se derivan de la constitución política de las leyes, estatuto general y demás normas de la institución.
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de libertad de cátedra.
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución.
d) Recibir el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan, al tenor de las normas legales vigentes.
f) Obtener las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal y vigente.
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución.
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes, en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con el Decreto ley 080 de 1980 y el estatuto general de la institución.
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente estatuto.
j) Beneficiarse de los incentivos de que trata este reglamento y establecidos por el Consejo Superior dentro del ordenamiento legal.
k) Participar en los incentivos de que trata el Decreto Ley 80 de 1980.
l) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de las cuales quince (15) serán hábiles.
Artículo 83. Son deberes de los docentes, entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general, el proyecto educativo, y demás normas de la institución.
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión, la moral y las buenas costumbres, en su condición de docente tutor.
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución.
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependencias.
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución.
g) Ejercer actividades académicas con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.
j) Participar en los programas de investigación, extensión y de servicios de la institución.
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 84. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes tutores se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficacia.
Artículo 85. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el articulo 83 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los docentes tutores.
Artículo 86. Los docentes tutores de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública con anotación en la hoja de vida.
c) Multa, que no exceda de la quinta (1/5) parte de su sueldo mensual.
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración.
e) Destitución.
Artículo 87. La imposición de toda sanción deberá estar procedida del procedimiento previsto en el Decreto Ley 80 de 1980 y en el presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 88. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente tutor, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo, procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente tutor los cargos y las pruebas existentes en su contra.
El docente tutor dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar, o a remitir lo actuado al rector, si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del docente tutor al Director del Centro Regional, al Decano, al Vicerrector Académico, según el caso.
Artículo 89. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, la rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, la rectoría solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la rectoría procederá a aplicar la sanción correspondiente.
Parágrafo. Cuando la rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente tutor, designará un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 90. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente tutor, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y fijar un edicto en la Secretaría de la Institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente tutor podrá formular sus descargos y presentar pruebas correspondientes dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 91. En todos los casos, las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 92. Las sanciones de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 93. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto Ley 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 94. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente tutor.
Artículo 95. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto ley 80 de 1980, en el Decreto 2885 de 1980 y en las demás normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 96. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
CAPITULO XII
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
Artículo 97. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente tutor está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente tutor.
b) Por renuncia regularmente aceptada.
c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral.
d) Por destitución.
e) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
f) Por declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo.
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente tutor.
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra.
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo, certificada por la entidad de seguridad social correspondiente.
j ) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes tutores de tiempo completo.
k) Por hallarse en la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes tutores de cátedra.
l) Por muerte.
Parágrafo. La declaratoria de insubsistencia se aplicará a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial con nombramiento ordinario y que se encuentren en el primer año de nombramiento; o para los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que estén escalafonados y cuyo nombramiento haya sido efectuado ilegalmente, o por calificación de servicios deficiente; en estos dos últimos casos la resolución de insubsistencia deberá ser motivada, previo concepto de la Comisión de Personal o del Comité de Evaluación Docente de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá.
Artículo 98. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
Artículo 99. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d) e), f), i) y l) del artículo 97 de este reglamento produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 100. El Consejo Superior de la institución, a propuesta del rector, fijará dentro de los límites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del personal que presta servicios en las instituciones de educación superior, la remuneración que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.
Artículo 101. El docente tutor de tiempo completo sólo podrá laborar en otras entidades públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas dedicadas en la institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente tutor de tiempo completo.
Artículo 102. La institución podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes tutores de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.
Artículo 103. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial, no es por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el estado, excepto con esta institución.
Artículo 104. Los docentes tutores de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
Artículo 105. Cuando se desempeñe un cargo administrativo dentro de la institución, el docente tutor podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como docente tutor, según su categoría y dedicación.
Artículo 106. El Comité Central de Evaluación Docente deberá ser instalado treinta (30) días hábiles después de la aprobación del presente estatuto docente por parte del Gobierno Nacional.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 107. Las personas que están vinculadas actualmente a la institución, podrán solicitar asimilación al escalafón docente, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber desempeñado idóneamente posiciones docentes o administrativas en Unisur por un período ininterrumpido igual o superior a tres (3) años.
b) Cumplir con los requisitos exigidos en el presente reglamento para el ingreso en el escalafón. En este caso se eximirá a las personas del curso-concurso establecido en el artículo 17 del presente reglamento, previo concepto del Comité de Evaluación Docente.
Esta disposición se aplicará solamente a las personas que cumplan con la condición establecida en este artículo, en la fecha en que entre en vigencia este reglamento.
Artículo 108. El presente reglamento deroga el Acuerdo 87 del 12 de octubre de 1988, expedido por el Consejo Superior.
Artículo 109. El presente reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1990.
(Fdo.), EDGAR LEON URIBE GIRALDO, Presidente Consejo Superior.
(Fdo.), BETTY GONGORA PEDRAZA, Secretaria del Consejo».
ARTICULO 2° Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1991.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.