DECRETO 57 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE FIJA EL VALOR DEL PUNTO PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 131 de 1991, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en un mil ciento catorce pesos ($1.114.00) moneda corriente.
PARAGRAFO. Para los docentes de dedicación exclusiva se mantiene el incremento del veintidós por ciento (22%) en el valor del punto.
ARTICULO 2o. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos docentes de Experto I, II y III, Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 3o. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, al personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Nacional.
ARTICULO 4o. El Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado.
La persona que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas en la Ley.
ARTICULO 5o. Las normas que establecen el sistema de puntos en la Universidad Nacional de Colombia, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 46 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
EDUARDO DIAZ URIBE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.