DECRETO 566 DE 1990
(marzo 9)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
Nota 1: Ver Decreto 2268 de 1991, artículo 1º.
Nota 2: Prorrogado por el Decreto 2893 de 1990 y por el Decreto 1684 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, consisten en la acción de grupos subversivos y de antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, así como en la comisión de actos terroristas;
Que los artículos 170, 178 y 209 del Decreto ley 2737 de 1989, entre otros, establecen que una medida de seguridad imponible al menor de 18 años y mayor de 16, es su ubicación en una institución de carácter cerrado;
Que en diferentes partes del país se ha registrado una modalidad delictiva, que afecta directamente el orden público, consistente en la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada, grupos subversivos, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país y agravan las causas de perturbación del orden público;
Que estas bandas están conformadas, generalmente, por menores de 18 años preparados y entrenados para el sicariato;
Que para dar cabal cumplimiento a la protección de los derechos de los menores y simultáneamente adoptar las medidas conducentes a evitar la agravación de las causas de perturbación del orden público, se hace necesario suspender las normas del Código del menor relacionadas con la determinación del lugar de conducción y ubicación en las etapas de recepción, observación y tratamiento de los infractores de la ley penal menores de 18 años y mayores de 16, que hayan incurrido en este tipo de delitos, mientras las entidades públicas obligadas a ello organicen y pongan en funcionamiento las edificaciones y los servicios requeridos para la reeducación del menor infractor,
DECRETA:
Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, y por un término de cinco meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los menores de 18 años y mayores de 16 que infrinjan o hayan infringido la ley penal mediante la comisión de los delitos de rebelión, sedición, asonada, narcotráfico y conexos y los tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 9 marzo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CARLOS LEMOS SIMMONDS. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Desarrollo Económico, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.