DECRETO 566 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 566 DE 1990        

(marzo 9)        

 POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.        

 Nota 1: Ver Decreto 2268 de 1991,    artículo 1º.        

 Nota 2: Prorrogado por el Decreto 2893 de 1990    y por el Decreto 1684 de 1990.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del         Decreto 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que    mediante          Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y    en Estado de Sitio todo el territorio nacional;        

Que    las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de    Sitio todo el territorio nacional, consisten en la acción de grupos subversivos    y de antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando    gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a    la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la    tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, así como en la    comisión de actos terroristas;        

Que    los artículos 170, 178 y 209 del          Decreto ley 2737 de 1989, entre otros, establecen que una medida    de seguridad imponible al menor de 18 años y mayor de 16, es su ubicación en    una institución de carácter cerrado;        

Que    en diferentes partes del país se ha registrado una modalidad delictiva, que    afecta directamente el orden público, consistente en la comisión de delitos    atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte,    bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada, grupos    subversivos, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social    del país y agravan las causas de perturbación del orden público;        

Que    estas bandas están conformadas, generalmente, por menores de 18 años preparados    y entrenados para el sicariato;        

Que    para dar cabal cumplimiento a la protección de los derechos de los menores y    simultáneamente adoptar las medidas conducentes a evitar la agravación de las    causas de perturbación del orden público, se hace necesario suspender las    normas del Código del menor relacionadas con la determinación del lugar de    conducción y ubicación en las etapas de recepción, observación y tratamiento de    los infractores de la ley penal menores de 18 años y mayores de 16, que hayan incurrido    en este tipo de delitos, mientras las entidades públicas obligadas a ello    organicen y pongan en funcionamiento las edificaciones y los servicios    requeridos para la reeducación del menor infractor,        

         

DECRETA:        

Artículo    1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el    territorio nacional, y por un término de cinco meses, contados a partir de la    vigencia del presente Decreto, los menores de 18 años y mayores de 16 que    infrinjan o hayan infringido la ley penal mediante la comisión de los delitos    de rebelión, sedición, asonada, narcotráfico y conexos y los tipificados en el              Decreto legislativo 180 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o    adicionen, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y    tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias.        

Artículo    2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá D. E., a 9 marzo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno, CARLOS LEMOS SIMMONDS. El Ministro de Relaciones    Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones    del Despacho de la Ministra de Desarrollo Económico, LUIS FERNANDO ALARCON    MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El    Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE.    La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de    Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de    Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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