DECRETO 560 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 560 DE 1991    

(febrero 22)    

     

     

POR EL CUAL  SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS INSTITUCIONES  SIN ÁNIMO DE LUCRO DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SISTEMA DE SALUD.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales legales y en especial de las conferidas por los ordinales 3º y  19 del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

           

 CONSIDERANDO:    

     

Que de  conformidad con el Capítulo III de la Ley 10 de 1990,  mediante el cual se establecen las condiciones para la prestación de servicios  de salud por personas privadas en el Sistema de Salud, las instituciones sin  ánimo de lucro deben acreditar suficiencia patrimonial y capacidad  técnico-administrativa:    

     

Que por lo  tanto, se hace necesario establecer normas técnicas que orienten la inspección  y vigilancia que se ejerce sobre estas entidades, a fin de asegurar la  conservación del patrimonio y la prestación del servicio,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º  De las normas técnicas. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que  prestan servicios de salud adoptarán las normas técnicas aplicables a las  ingresos, costos, gastos, activos, pasivos, patrimonio y cuentas de orden, de  acuerdo con los Decretos 2160 de 1986 y 2553 de 1987, teniendo en cuenta el  objetivo propio de cada institución.    

     

Artículo 2º  Del Sistema de Causación. La contabilización o registro de las operaciones  deberá hacerse por el Sistema de Causación. En consecuencia, toda, operación  debe ser registrada en el momento de su realización aunque los ingresos y los  pagos se efectúe con posterioridad.    

     

Artículo 3º  Del subsistema de costos históricos o estándar. Las entidades de que trata el  presente Decreto, deberán incorporar a su sistema de contabilidad un subsistema  de costos histórico a estándar, llevado de acuerdo con las normas de  contabilidad generalmente aceptadas y en especial con las disposiciones de los  Decretos 2160 de 1986 y 2553 de 1987.    

     

Artículo 4º  De la presentación de los estados financieros. Las entidades sin ánimo de lucro  que presten servicios de salud, deberán presentar ante la autoridad competente,  al cierre de cada ejercicio económico cortado a 31 de diciembre de cada año,  los siguientes estados financieros básicos:    

     

1. El  Balance General.    

     

2. El estado  de resultados    

     

3. El estado  de cambios en la situación financiera, y    

     

4. Las notas  a los estados financieros.    

     

Parágrafo.  Sólo estarán obligadas a presentar los estadios financieros de que trata el  presente artículo las entidades cuyo presupuesto anual sea superior a tres mil  (3.000) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de que la autoridad  competente los solicite a todas las instituciones cuando así lo considere  conveniente.    

     

Artículo 5º  De las normas de contabilidad. Los estados financieros deberán presentarse de  conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, de tal forma  que la información sea clara y precisa y revele el estado real de la entidad,  el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera.    

     

Parágrafo.  La información financiera debe estar fundamentada en los libros de  contabilidad, comprobantes internos y externos que dieron origen a los  registros contables, los cuales serán la base para verificar la exactitud de  los activos, los pasivos, el patrimonio los ingresos, los costos y los gastos  de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud.    

     

Cuando la  contabilidad se lleve mediante sistemas computarizados, deberán conservarse  durante cinco (5) años los programas correspondientes y los medios magnéticos  que contengan la información.    

     

Artículo 6º  De la forma de determinar los excedentes. Los excedentes se determinarán  tomando los ingresos que por cualquier concepto se efectúen en el respectivo  período contable y restando de los mismos la totalidad de los egresos que  constituyan costos o gastos causados y pagados en el mismo período.    

     

Artículo 7º  De la destinación de los excedentes. Los excedentes que resultaren mediante, la  forma determinada en el artículo anterior, se aplicarán prioritariamente a  absorber déficits patrimoniales acumulados de períodos anteriores, constituir  una reserva especial para proteger el patrimonio, crear reservas y fondos  institucionales establecidas estatutariamente con el fin de mejorar y mantener  sus activos fijos, cumplir con las obligaciones con terceros y al mejoramiento  de los servicios de salud dentro de los fines propios de cada entidad.    

     

Artículo 8º  De las autoridades competentes. El Ministerio de Salud y demás autoridades a  quienes se delegue la inspección y vigilancia de las fundaciones o a las que  les compete la inspección y vigilancia de las asociaciones sin ánimo de lucro  dedicadas a salud, velarán por el cumplimiento del presente Decreto.    

     

Artículo 9º  De la vigencia, El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 22 de febrero de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Salud,    

Camilo  González Posso.

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