DECRETO 560 DE 1991
(febrero 22)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS INSTITUCIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SISTEMA DE SALUD.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales legales y en especial de las conferidas por los ordinales 3º y 19 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Capítulo III de la Ley 10 de 1990, mediante el cual se establecen las condiciones para la prestación de servicios de salud por personas privadas en el Sistema de Salud, las instituciones sin ánimo de lucro deben acreditar suficiencia patrimonial y capacidad técnico-administrativa:
Que por lo tanto, se hace necesario establecer normas técnicas que orienten la inspección y vigilancia que se ejerce sobre estas entidades, a fin de asegurar la conservación del patrimonio y la prestación del servicio,
DECRETA:
Artículo 1º De las normas técnicas. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud adoptarán las normas técnicas aplicables a las ingresos, costos, gastos, activos, pasivos, patrimonio y cuentas de orden, de acuerdo con los Decretos 2160 de 1986 y 2553 de 1987, teniendo en cuenta el objetivo propio de cada institución.
Artículo 2º Del Sistema de Causación. La contabilización o registro de las operaciones deberá hacerse por el Sistema de Causación. En consecuencia, toda, operación debe ser registrada en el momento de su realización aunque los ingresos y los pagos se efectúe con posterioridad.
Artículo 3º Del subsistema de costos históricos o estándar. Las entidades de que trata el presente Decreto, deberán incorporar a su sistema de contabilidad un subsistema de costos histórico a estándar, llevado de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y en especial con las disposiciones de los Decretos 2160 de 1986 y 2553 de 1987.
Artículo 4º De la presentación de los estados financieros. Las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, deberán presentar ante la autoridad competente, al cierre de cada ejercicio económico cortado a 31 de diciembre de cada año, los siguientes estados financieros básicos:
1. El Balance General.
2. El estado de resultados
3. El estado de cambios en la situación financiera, y
4. Las notas a los estados financieros.
Parágrafo. Sólo estarán obligadas a presentar los estadios financieros de que trata el presente artículo las entidades cuyo presupuesto anual sea superior a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de que la autoridad competente los solicite a todas las instituciones cuando así lo considere conveniente.
Artículo 5º De las normas de contabilidad. Los estados financieros deberán presentarse de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, de tal forma que la información sea clara y precisa y revele el estado real de la entidad, el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera.
Parágrafo. La información financiera debe estar fundamentada en los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos que dieron origen a los registros contables, los cuales serán la base para verificar la exactitud de los activos, los pasivos, el patrimonio los ingresos, los costos y los gastos de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud.
Cuando la contabilidad se lleve mediante sistemas computarizados, deberán conservarse durante cinco (5) años los programas correspondientes y los medios magnéticos que contengan la información.
Artículo 6º De la forma de determinar los excedentes. Los excedentes se determinarán tomando los ingresos que por cualquier concepto se efectúen en el respectivo período contable y restando de los mismos la totalidad de los egresos que constituyan costos o gastos causados y pagados en el mismo período.
Artículo 7º De la destinación de los excedentes. Los excedentes que resultaren mediante, la forma determinada en el artículo anterior, se aplicarán prioritariamente a absorber déficits patrimoniales acumulados de períodos anteriores, constituir una reserva especial para proteger el patrimonio, crear reservas y fondos institucionales establecidas estatutariamente con el fin de mejorar y mantener sus activos fijos, cumplir con las obligaciones con terceros y al mejoramiento de los servicios de salud dentro de los fines propios de cada entidad.
Artículo 8º De las autoridades competentes. El Ministerio de Salud y demás autoridades a quienes se delegue la inspección y vigilancia de las fundaciones o a las que les compete la inspección y vigilancia de las asociaciones sin ánimo de lucro dedicadas a salud, velarán por el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 9º De la vigencia, El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
Camilo González Posso.