DECRETO 555 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 555 DE 1991    

(febrero 22)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICO  COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1558 de 1998,  artículo 88.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas  por los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Política y por la Ley 15 de 1959, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 1787 de 1990,  definió el transporte periférico como aquél que se presta dentro del perímetro  urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones  topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso, incluyéndose dentro  de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa  demanda, correspondiendo a la autoridad competente definir las zonas que estén  sujetas a esta denominación;    

     

Que en la actualidad este servicio viene siendo prestado de manera informal  con vehículos particulares;    

     

Que se hace necesario regular el transporte en estas zonas urbanas  marginadas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. El servicio Público de transporte  periférico de que trata el Decreto 1787 de 1990,  se prestará en la clase y modelo de vehículo que establezca la autoridad  municipal, de acuerdo a las características topográficas y viales de la zona a  servir.    

     

Artículo 2. En aquellas zonas periféricas en  donde se está prestando el servicio por vehículos particulares, la autoridad  municipal competente podrá habilitar estos vehículos para prestar dicho  servicio, siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados por la autoridad  municipal competente, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 1. del  presente Decreto y se vinculen a empresas legalmente autorizadas.    

Parágrafo. La autorización a que se refiere el  presente artículo no representa cambio de servicio del vehículo.    

     

Artículo 3. Las empresas de transporte legalmente  constituidas con radio de acción metropolitano o urbano, podrán crear un  departamento de servicio periférico, el cual será autorizado por la autoridad  municipal competente con la sola presentación de la solicitud de la empresa.  Para efectos de la adjudicación de rutas y horarios periféricos se ajustarán a  los requisitos y procedimientos señalados en el Decreto 1787 de 1990.    

     

Artículo 4. Las empresas metropolitanas o urbanas  con departamento de servicio periférico podrán vincular los vehículos  particulares habilitados por la autoridad municipal competente para los cuales  no tendrá en cuenta lo prescrito en el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990  respecto a la edad de los automotores. Estos automotores no harán parte del  modelo promedio de los vehículos de la empresa.    

     

Artículo 5. A los vehículos particulares  habilitados por la autoridad municipal competente no los cobija lo relativo a  la reposición de vehículos a que se refiere el Capítulo 5. Del Título VI del Decreto 1787 de 1990.    

     

Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

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