DECRETO 547 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 547 DE 1991    

(febrero 22)    

     

POR EL CUAL SE ORDENA UNA CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y  CONTRATOS.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 1400 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la que le  confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, oído el  concepto de la Comisión Asesora a que se refiere el mismo artículo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. CESION. Ordénase a la Corporación  Financiera del Transporte la cesión parcial de sus activos y pasivos así como  de los contratos que les hayan dado origen, por un valor no inferior al 25% del  total de los mismos, a establecimientos de crédito con participación estatal  mayoritaria, de conformidad con las reglas que se indican en los artículos  siguientes.    

     

Artículo 2. OBJETO DE LA CESION. Serán objeto de  cesión aquellos activos y pasivos en que convengan la cedente y los  cesionarios, dentro de los cuales deberá incluirse, cuando menos, la cartera de  créditos vigentes de la Corporación.    

     

Artículo 3. Modificado  por el Decreto 1400 de 1991,  artículo 1º.    CESION DE LOS CONTRATOS. Los  representantes legales de la cedente y de los cesionarios suscribirán los  documentos mediante los cuales se instrumente la cesión de los contratos  respectivos, a más tardar el 1º de noviembre de 1991.    

     

Texto inicial:    “CESION DE LOS CONTRATOS. Los representantes legales de  la cedente y de los cesionarios suscribirán, a más tardar el 1. de marzo de  1991, los documentos mediante los cuales se instrumente la cesiónn de los  contratos respectivos.”.    

     

Artículo 4. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA. La Superintendencia Bancaria sólo autorizará la cesión a que se  refiere el presente Decreto cuando se le acredite que las sociedades cedente y  cesionarias cumplirán las normas de solvencia vigentes una vez se produzca la  cesión.    

     

Artículo 5. INFORMACION. La cesión deberá  comunicarse mediante tres (3) publicaciones efectuadas en diarios de amplia  circulación nacional, entre las que deberá mediar un término de cinco (5) días,  la primera de las cuales se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha del presente Decreto.    

     

Artículo 6. VIGENCIA. El presente Decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

 

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