DECRETO 545 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 545 DE 1991    

(Febrero 22)    

     

POR EL CUAL SE AUTORIZA LA  EMISION DE TITULOS DE DEUDA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA,  DENOMINADOS “TESOROS”.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral  11 de la Constitución Política y de las autorizaciones contenidas en los  artículos 81 de la Ley 38 de 1989, 26 de  la Ley 51 de 1990 y  literal e) del artículo 1.del Decreto  Extraordinario 2409 de 1989,    

     

CONSIDERANDO:    

     

1.  Que el artículo 81 de la Ley 38 de 1989 autorizó  a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para vender o comprar títulos del gobierno o de tesorería, y destinar  los recursos, entre otros fines, para mantener la regularidad de los pagos,  según el programa anual de caja.    

     

2.  Que el artículo 1ø literal e) del Decreto 2409 de 1989  faculta a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para emitir títulos de tesorería para mantener la oportunidad  de los pagos, de conformidad con las condiciones y requisitos previstos por el  Gobierno Nacional.    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1. Autorízase la emisión de títulos de deuda de la Tesorería General de la  República denominados “Tesoros” en cuantía hasta de cien mil millones  de pesos ($ 100.000.000.000).    

Los  recursos de la colocación de los títulos se destinarán a atender la regularidad  de los pagos contemplados en el Programa Anual de Caja.    

     

Artículo  2ø Los tesoros serán títulos expedidos a la orden, denominados en moneda  nacional y contarán con las siguientes condiciones de colocación y financieras:    

     

PLAZOS.  Hasta doce (12) meses, sin exceder del 31 de marzo del año siguiente al de su  colocación.    

     

INTERESES.  Estos títulos devengarán tasa de mercado, la cual podrá reconocerse por el  sistema de descuento.    

     

AMORTIZACION.  Por su valor nominal a su vencimiento.    

     

NEGOCIABILIDAD.  Libremente negociables en el mercado de valores, mediante endoso.    

     

Artículo  3. El Gobierno Nacional celebrará con bancos oficiales y oficializados  convenios interadmistrativos para el manejo de los títulos, de conformidad con  lo previsto en los artículos 266 del Decreto  Extraordinario 222 de 1983 y 26 de la Ley 51 de 1990.    

     

Artículo  4. La Tesorería General de la República mediante resolución, señalará las  especificaciones formales y de seguridad de los títulos, así como los demás  aspectos relativos a la edición, emisión y manejo de los mismos, aspectos que  se entenderán incorporados en los respectivos convenios.    

     

Artículo  5. El Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuará  las apropiaciones presupuestales y los trámites necesarios para cancelar los  intereses de los títulos cuya emisión se ordena por el presente decreto y demás  gastos en que se incurra por su colocación y manejo.    

     

Artículo 6. El presente Decreto  deroga el artículo 7ø del Decreto 3046 de 1989  y rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  22 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

 

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