DECRETO 538 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 538 DE 1990        

(marzo 6)        

POR EL CUAL SE APRUEBA LA REGLAMENTACION    DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA    COLOMBIANO.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las señaladas    en el literal c) del artículo 7o del Decreto 2166 de 1985    y el literal c) del artículo 4º. del Decreto 214 de 1988,        

D E C R E T A :        

ARTICULO 1o. Apruébase la reglamentación    de los servicios de seguridad social del Fondo de Seguridad Social del Artista    Colombiano, adoptada por la Junta Directiva de dicha entidad mediante Acuerdo    número 005 de 1989, cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO NÚMERO 005 de 1989        

(noviembre 16)        

por el cual se reglamenta la prestación    de servicios de seguridad social de los Artistas Afiliados, en la ciudad de    Bogotá, D.E.        

La Junta Directiva del Fondo de    Seguridad Social del Artista Colombiano, en ejercicio de sus facultades legales    y estatutarias y en especial las señaladas en el literal e) del artículo 10 del Decreto 2166 de 1985,    y literal e) del artículo 8ø del Decreto 214 de 1988,        

A C U E R D A :        

Artículo 1o. El Fondo de Seguridad    Social del Artista Colombiano, y sus artistas afiliados se regirán, para la    prestación y utilización de los servicios de seguridad social, en la ciudad de    Bogotá, D.E., por el reglamento contenido en los artículos siguientes:        

CAPITULO I        

DEFINICIONES.        

Artículo 2o. Para efectos de este    reglamento entiéndese por artistas afiliados quienes den cumplimiento a la    reglamentación que para tal efecto expida el Director, en ejercicio de las    facultad consagrada en el literal e), del artículo 16 del Decreto 214 de 1988.        

         

Artículo 3o. El presente reglamento se    aplicará exclusivamente, a los artistas afiliados.        

         

Artículo 4o. Entiéndese por el Fondo, el    Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.        

         

Artículo 5o. Entiéndese por ISS el    Instituto de Seguros Sociales.        

         

Artículo 6o. Se entiende, para los    efectos de este reglamento por servicios de seguridad social, las prestaciones    médico-asistenciales y las prestaciones económicas que en beneficio de los    artistas afiliados se establecen en el presente reglamento.        

Los servicios de Seguridad Social serán    prestados por el Fondo a través del Instituto de Seguros Sociales.        

Artículo 7o. Cualquier servicio médico-asistencial    que el artista afiliado reciba por fuera de las condiciones señaladas en este    reglamento, correrá por su cuenta y riesgo no pudiendo repetir contra el Fondo.        

         

Artículo 8o. El Fondo podrá asumir parte    del valor de la cuota de sostenimiento a que se refiere el artículo 11 del    presente Acuerdo, en la cuantía y forma en que lo establezca la Junta Directiva    del Fondo.        

         

Artículo 9o. Se considera para los    efectos del presente Acuerdo, como “entidad gremial”, toda persona    jurídica que actúe como intermediaria entre el Fondo y los artistas afiliados a    ella, y así se manifieste expresamente en sus respectivos estatutos.        

En ningún caso las entidades gremiales    podrán cobrar y/o recaudar de sus artistas afiliados, en nombre propio o del    Fondo, suma alguna por concepto de cuotas de afiliación y/o sostenimiento del    Fondo.        

Parágrafo. Para que las entidades    gremiales puedan actuar como tales, deberán inscribirse previamente en la    Dirección del Fondo. Para dicho efecto presentarán los certificados de vigencia    de la personería jurídica, y de representación legal, expedidos por las    autoridades competentes.        

         

Artículo 10. Los artistas afiliados    gozarán de los servicios de seguridad social tan pronto hayan cotizado el    número mínimo de semanas previsto para cada caso y de acuerdo con lo    establecido en los reglamentos generales de enfermedad general, maternidad e    invalidez, vejez y muerte a que se refiere el artículo 9o del Acuerdo número    023 de 1984, emanado de la Junta Directiva del ISS y demás normas concordantes.        

         

Artículo 11. Denomínase cuota de    sostenimiento el valor monetario mensual, equivalente a la cotización y aporte    que por concepto de los seguros de enfermedad general y maternidad, invalidez,    vejez y muerte deben pagar los artistas afiliados al Fondo.        

Esta suma corresponde a la establecida    por el Instituto de Seguros Sociales para quienes se afilien como trabajadores    independientes y su determinación corresponde al ISS de conformidad con las    normas vigentes al respecto.        

         

Artículo 12. El Fondo afiliará a los    artistas de que trata el artículo 2o del presente Acuerdo al ISS en calidad de    trabajadores independientes. Por tanto quedarán amparados contra los riesgos de    enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con el    reglamento establecido por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual    deberán acreditar los requisitos y documentos que para tal efecto exija dicho    Instituto.        

El artista afiliado de que trata el    artículo 2o del presente Acuerdo se obliga para con el Fondo a pagar cumplidamente,    en la cuantía y fecha que se le señale por la dirección del Fondo, la cuota de    afiliación y de sostenimiento a que se refiere el artículo anterior.        

CAPITULO II        

COBERTURA.        

Artículo 13. Los artistas afiliados    quedarán amparados contra los riesgos de enfermedad general, maternidad,    invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el    Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, para quienes se afilian a    él en calidad de trabajadores independientes.        

         

Artículo 14. En todo caso, para todos    los efectos relacionados con los servicios de seguridad social, tanto el Fondo    como sus artistas afiliados se sujetarán al régimen previsto por el Instituto    de Seguros Sociales, para los trabajadores independientes.        

CAPITULO III        

DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo 15. El incumplimiento, por    parte del artista afiliado, a lo establecido en el presente Acuerdo, exonera al    Fondo de toda responsabilidad.        

         

Artículo 16.Los artistas afiliados están    obligados a cumplir las normas que sobre el particular dicten el Fondo, y el    Instituto de Seguros Sociales.        

         

Artículo 17. El incumplimiento, a lo    dispuesto en el inciso 2o del artículo 12 del presente Acuerdo, ocasionará para    el artista su desafiliación automática del régimen de seguridad social, y el    pago de la cuota debida, con los intereses corrientes y de mora que fije la    Junta Directiva del Fondo.        

         

Artículo 18. Tanto el Instituto de    Seguros Sociales como el Fondo desafiliarán también del régimen de seguridad    social al artista, por solicitud escrita del mismo, o del Fondo.        

         

Artículo 19.El artista afiliado podrá    gozar nuevamente de los servicios de seguridad social en los siguientes casos:        

a) Cuando pague la cuota o cuotas    debidas con sus correpondientes intereses corrientes y de mora;        

b) Cuando habiéndose retirado por    voluntad propia solicite nuevamente su afiliación al régimen de seguridad    social.        

Parágrafo. En todo caso el artista    afiliado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del    presente Acuerdo.        

         

Artículo 20. El presente Acuerdo rige a    partir de la fecha de la publicación del Decreto mediante el cual se aprueba    por el Gobierno Nacional.        

         

         

Dado en Bogotá, D.E., a los dieciséis    (l6) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).        

         

(Fdo.) La Presidente Junta Directiva,        

MARIA ISABEL MORA ALVAREZ.        

         

(Fdo.) El Secretario Ad hoc,        

ANDRES MELO QUIJANO.        

         

         

ARTICULO 2o El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E. ,a 6 de marzo de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.                    

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