DECRETO 538 DE 1990
(marzo 6)
POR EL CUAL SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA COLOMBIANO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las señaladas en el literal c) del artículo 7o del Decreto 2166 de 1985 y el literal c) del artículo 4º. del Decreto 214 de 1988,
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. Apruébase la reglamentación de los servicios de seguridad social del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, adoptada por la Junta Directiva de dicha entidad mediante Acuerdo número 005 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 005 de 1989
(noviembre 16)
por el cual se reglamenta la prestación de servicios de seguridad social de los Artistas Afiliados, en la ciudad de Bogotá, D.E.
La Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las señaladas en el literal e) del artículo 10 del Decreto 2166 de 1985, y literal e) del artículo 8ø del Decreto 214 de 1988,
A C U E R D A :
Artículo 1o. El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, y sus artistas afiliados se regirán, para la prestación y utilización de los servicios de seguridad social, en la ciudad de Bogotá, D.E., por el reglamento contenido en los artículos siguientes:
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 2o. Para efectos de este reglamento entiéndese por artistas afiliados quienes den cumplimiento a la reglamentación que para tal efecto expida el Director, en ejercicio de las facultad consagrada en el literal e), del artículo 16 del Decreto 214 de 1988.
Artículo 3o. El presente reglamento se aplicará exclusivamente, a los artistas afiliados.
Artículo 4o. Entiéndese por el Fondo, el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
Artículo 5o. Entiéndese por ISS el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 6o. Se entiende, para los efectos de este reglamento por servicios de seguridad social, las prestaciones médico-asistenciales y las prestaciones económicas que en beneficio de los artistas afiliados se establecen en el presente reglamento.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados por el Fondo a través del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 7o. Cualquier servicio médico-asistencial que el artista afiliado reciba por fuera de las condiciones señaladas en este reglamento, correrá por su cuenta y riesgo no pudiendo repetir contra el Fondo.
Artículo 8o. El Fondo podrá asumir parte del valor de la cuota de sostenimiento a que se refiere el artículo 11 del presente Acuerdo, en la cuantía y forma en que lo establezca la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 9o. Se considera para los efectos del presente Acuerdo, como “entidad gremial”, toda persona jurídica que actúe como intermediaria entre el Fondo y los artistas afiliados a ella, y así se manifieste expresamente en sus respectivos estatutos.
En ningún caso las entidades gremiales podrán cobrar y/o recaudar de sus artistas afiliados, en nombre propio o del Fondo, suma alguna por concepto de cuotas de afiliación y/o sostenimiento del Fondo.
Parágrafo. Para que las entidades gremiales puedan actuar como tales, deberán inscribirse previamente en la Dirección del Fondo. Para dicho efecto presentarán los certificados de vigencia de la personería jurídica, y de representación legal, expedidos por las autoridades competentes.
Artículo 10. Los artistas afiliados gozarán de los servicios de seguridad social tan pronto hayan cotizado el número mínimo de semanas previsto para cada caso y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos generales de enfermedad general, maternidad e invalidez, vejez y muerte a que se refiere el artículo 9o del Acuerdo número 023 de 1984, emanado de la Junta Directiva del ISS y demás normas concordantes.
Artículo 11. Denomínase cuota de sostenimiento el valor monetario mensual, equivalente a la cotización y aporte que por concepto de los seguros de enfermedad general y maternidad, invalidez, vejez y muerte deben pagar los artistas afiliados al Fondo.
Esta suma corresponde a la establecida por el Instituto de Seguros Sociales para quienes se afilien como trabajadores independientes y su determinación corresponde al ISS de conformidad con las normas vigentes al respecto.
Artículo 12. El Fondo afiliará a los artistas de que trata el artículo 2o del presente Acuerdo al ISS en calidad de trabajadores independientes. Por tanto quedarán amparados contra los riesgos de enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con el reglamento establecido por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual deberán acreditar los requisitos y documentos que para tal efecto exija dicho Instituto.
El artista afiliado de que trata el artículo 2o del presente Acuerdo se obliga para con el Fondo a pagar cumplidamente, en la cuantía y fecha que se le señale por la dirección del Fondo, la cuota de afiliación y de sostenimiento a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO II
COBERTURA.
Artículo 13. Los artistas afiliados quedarán amparados contra los riesgos de enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, para quienes se afilian a él en calidad de trabajadores independientes.
Artículo 14. En todo caso, para todos los efectos relacionados con los servicios de seguridad social, tanto el Fondo como sus artistas afiliados se sujetarán al régimen previsto por el Instituto de Seguros Sociales, para los trabajadores independientes.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 15. El incumplimiento, por parte del artista afiliado, a lo establecido en el presente Acuerdo, exonera al Fondo de toda responsabilidad.
Artículo 16.Los artistas afiliados están obligados a cumplir las normas que sobre el particular dicten el Fondo, y el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 17. El incumplimiento, a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 12 del presente Acuerdo, ocasionará para el artista su desafiliación automática del régimen de seguridad social, y el pago de la cuota debida, con los intereses corrientes y de mora que fije la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 18. Tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Fondo desafiliarán también del régimen de seguridad social al artista, por solicitud escrita del mismo, o del Fondo.
Artículo 19.El artista afiliado podrá gozar nuevamente de los servicios de seguridad social en los siguientes casos:
a) Cuando pague la cuota o cuotas debidas con sus correpondientes intereses corrientes y de mora;
b) Cuando habiéndose retirado por voluntad propia solicite nuevamente su afiliación al régimen de seguridad social.
Parágrafo. En todo caso el artista afiliado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del presente Acuerdo.
Artículo 20. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de la publicación del Decreto mediante el cual se aprueba por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D.E., a los dieciséis (l6) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
(Fdo.) La Presidente Junta Directiva,
MARIA ISABEL MORA ALVAREZ.
(Fdo.) El Secretario Ad hoc,
ANDRES MELO QUIJANO.
ARTICULO 2o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. ,a 6 de marzo de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.