DECRETO 525 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 525 DE 1990        

(marzo 6)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 55, 57, 59 Y 60 DE LA            Ley 24 de 1988, PARCIALMENTE LOS ARTICULOS 12, 13 Y 18    DE LA          Ley 29 de 1989 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.        

 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 907 de 1996    y por el Decreto 114 de 1996.         

Nota 2: Modificado por el Decreto 2 de 1991.         

Nota 3: Aclarado por el Decreto 1139 de 1990.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, y en    especial las que le confieren los ordinales 3o. 12 y 19 del artículo 120 y el    artículo 135 de la Constitución Política, y        

CONSIDERANDO:        

Que    el Congreso de Colombia expidió la Ley 24    del 11 de febrero de 1988 que reestructura el Ministerio de Educación    Nacional y consagra una serie de disposiciones tendientes a desarrollar la    desconcentración y descentralización de la administración del servicio    educativo.        

Que    los aspectos consagrados en la citada ley constituyen materias articuladas que    requieren, para su correcta interpretación, de una reglamentación unificada,    que en una misma norma se ocupe del desarrollo de los asuntos plasmados en    buena parte de su articulado.        

Que    especialmente en los artículos del 55 al 60 la          Ley 24 de 1988 aborda una importante temática referida    a aspectos atinentes a la delegación y asignación de funciones a las    autoridades seccionales para la adecuada administración de las instituciones    educativas de diferente naturaleza y establece pautas para la organización y    funcionamiento de las entidades del orden nacional encargadas de ejercer    regionalmente los controles cualitativos y financieros de los servicios    educativos.        

Que    la reglamentación expedida sobre los artículos anteriormente mencionados,    aparece desarrollada en una diversidad de normas que presentan en forma    desarticulada lo que el legislador quiso consagrar como una totalidad    secuenciada y armónica.        

Que    la          Ley 29 de 1989, en su artículo 13 señala en forma    precisa cómo se selecciona y nombra el personal subalterno de los Centros    Experimentales Piloto, y en el Parágrafo del artículo 18 le asigna una función    al Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo    Regional.        

         

D E C R E T A :        

CAPITULO I        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 907 de 1996,    artículo 32.        

INSPECCION Y VIGILANCIA DE    LOS INSTITUTOS DOCENTES PUBLICOS Y        

PRIVADOS.        

         

Artículo 1o. Sin perjuicio    de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción    pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y    vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le    asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida en sus    respectivas jurisdicciones por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá,    salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto    Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.        

         

Parágrafo. En las    Intendencias y Comisarías estas funciones continuarán a cargo del Ministerio de    Educación Nacional el cual podrá ejercerlas directamente o mediante el concurso    de los funcionarios nacionales del sector ubicado en estas entidades    territoriales. Las decisiones serán adoptadas por el Ministerio de Educación    Nacional.        

         

Artículo 2o. Institutos    docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos,    ordenanzas o acuerdos y son financiados con fondos del tesoro público. Los    demás se consideran institutos docentes privados, bien que sean creados u    organizados por personas naturales o por personas jurídicas, pudiendo también    estos institutos organizarse como personas jurídicas.        

         

Artículo 3o. Además de las    sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el    Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por    parte de los institutos docentes públicos y privados, a los cuales se refiere    el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones, según la naturaleza    y gravedad:        

a) Amonestación pública;        

b) Suspensión de la    aprobación;        

c) Cancelación del permiso    de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y    de la aprobación de estudios.        

La suspensión y    cancelación se hará de conformidad con las disposición que se establecen en el    presente Decreto.        

Las anteriores sanciones    serán impuestas por el Gobernador, Intendente o Comisario de la respectiva    entidad territorial y el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante acto administrativo.        

         

Parágrafo 1o. La persona    natural o jurídica propietaria del instituto docente, o cualquiera de sus    miembros, sobre quien recaiga la sanción de que trata el literal c) del    presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de    instituciones de educación formal y no formal por el término de cinco (5) años.        

Parágrafo 2o. Contra la    amonestación pública no procede recurso alguno por la vía gubernativa; contra    las demás sanciones procede el recurso de reposición ante el funcionario que    expidió el acto y el de apelación ante la Dirección General de Ordenamiento y    Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional.        

Parágrafo 3o.    (Transitorio). Mientras se adopta la estructura que ordena la         Ley 24 de 1988, para decidir el recurso de apelación la asumirá la    Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de    Educación Nacional.        

Artículo 4o. Corresponde a    la Secretaría de Educación llevar el registro de las sanciones y compulsar    copias a las demás instancias cuando sean requeridas por éstas.        

Artículo 5o. La aplicación    de las sanciones se hará de conformidad con lo expuesto en el presente Decreto,    sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.        

CAPITULO II        

LICENCIAS PARA INICIACION DE LABORES Y APROBACION DE ESTUDIOS DE        

LOS INSTITUTOS DOCENTES DE EDUCACION FORMAL.        

Artículo    6o. Para efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de    educación formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan    cualesquiera de los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria y    secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan    con los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas    oficiales vigentes, o que desarrollen otros planes y programas debidamente    autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación    con el previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva    entidad territorial.        

Artículo    7o. Para su funcionamiento, los institutos docentes de educación formal deben    cumplir los siguientes requisitos:        

a)    Licencia para iniciación de labores.        

b)    Aprobación de estudios.        

         

Parágrafo.    Los mismos requisitos establecidos en el presente artículo deberán cumplir los    institutos docentes que suspendan labores por un año o más; se trasladen a otra    jurisdicción; se fusionen con otros; amplíen sus servicios mediante la creación    de nuevos calendarios, jornadas, grados, ciclos, niveles, modalidades,    subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares; se    adscriban al CASD o se desafilien del mismo.        

         

Artículo    8o. Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo    por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de    Bogotá, autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal,    así como para los casos contemplados en el Parágrafo del artículo 7o. del    presente Decreto.        

Parágrafo    1o. El acto por medio del cual se crea un instituto docente público de    educación formal, equivale a la licencia para iniciación de labores de que    trata el artículo 7o. del presente Decreto.        

Parágrafo    2o. El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de    iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas    anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto,    salvo lo contemplado en el Parágrafo del artículo 7o. del presente Decreto.        

Artículo    9o. Se entiende por aprobación de estudios, el acto administrativo por medio    del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá,    legaliza los estudios realizados en un instituto docente de educación formal    que tuviere licencia para iniciación de labores, y le autoriza conferir el    título de bachiller en la modalidad cursada y aprobada y a expedir el    correspondiente diploma. Esta aprobación cobija los estudios o cursos pasados,    presentes y futuros, salvo las precisiones que en contrario se expliciten en el    acto administrativo, en cuanto al alcance y duración de la aprobación.        

Artículo    10. Cuando se compruebe que un instituto docente privado de educación formal    funciona sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 7o. del    presente Decreto, estando vencidos los plazos respectivos para su trámite, o ha    sido sancionado con la cancelación de la licencia para iniciación de labores,    el alcalde de la respectiva jurisdicción o cualquier otra autoridad competente,    procederá a cerrarlo.        

El    propietario y quien figure como Rector o Director del Instituto cerrado no    podrán participar en la creación, constitución o dirección de institutos    docentes de cualquier nivel por el término de cinco (5) años a partir de la    fecha del cierre, para lo cual la autoridad responsable de la medida informará    del hecho a la Secretaría de Educación departamental, intendencial comisarial o    distrital.        

         

Artículo    11. Al finalizar el año lectivo las Secretarías de Educación de las diferentes    entidades territoriales, divulgarán y fijarán en lugar visible la lista    actualizada de los institutos docentes de su jurisdicción, que tienen licencia    para iniciación de labores y aprobación de estudios y los sancionados con la    suspensión o la cancelación de las mismas u otras sanciones, según el caso, so    pena de incurrir en causal de mala conducta el funcionario o funcionarios    responsables de la omisión.        

Parágrafo.    Semestralmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades    territoriales reportarán a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación    Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional, la relación de los    actos administrativos que decidan sobre la licencia para iniciación de labores y    aprobación de estudios.        

         

Artículo    12. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá,    podrán delegar cuando lo consideren conveniente y la estructura lo permita, en el    Secretario de Educación las funciones de concesión de licencias para iniciación    de labores, aprobación de estudios, así como su negación, cancelación,    suspensión o revocatoria.        

         

Artículo    13. Las decisiones sobre concesión de licencias para iniciación de labores y    aprobación de estudios, así como su negación, cancelación, suspensión o    revocatoria, se tomarán de acuerdo con los resultados de las visitas o del    proceso de evaluación institucional que adelanten las comisiones de docentes    constituidas para tal fin por las Secretarías de Educación departamental,    intendencial, comisarial y de Bogotá, D.E.        

         

Los    actos administrativos se expedirán con base en las recomendaciones que obren en    las actas de las respectivas evaluaciones institucionales, en las cuales se    incluirán también las acciones de asesoría y control desarrolladas por la    supervisión educativa de la entidad territorial correspondiente.        

Parágrafo.    De las comisiones de evaluación institucional, harán parte, además de    supervisores de educación y directores de núcleo de desarrollo educativo,    docentes o directivos docentes especialistas en la modalidad o modalidades    requeridas, preferentemente de los Centros Experimentales Piloto, CASD, INEM,    ITA e Institutos Técnicos Públicos que acrediten como mínimo el grado octavo    (8o) en el Escalafón Nacional Docente.        

         

La    conformación de estas comisiones se hará mediante acto administrativo, con    carácter temporal y específico mientras se cumple la evaluación, al cabo de la    cual los convocados cesarán en el ejercicio de las funciones transitoriamente    asignadas y volverán a integrarse a sus actividades ordinarias.        

         

         

Artículo    14. La Secretaría de Educación realizará en forma sistemática acciones de    orientación, asesoría, seguimiento y control a los institutos docentes públicos    y privados de educación formal de su jurisdicción con miras a garantizar la    calidad del servicio educativo. Cuando compruebe la existencia de    irregularidades en el servicio, el funcionario competente procederá a aplicar    las sanciones respectivas.        

Parágrafo.    Cuando se compruebe que la licencia para iniciación de labores o la aprobación    de estudios se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos o sin cumplir los    procedimientos fijados, el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de    Bogotá, o el funcionario a quien se le haya delegado la facultad, por    iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Educación Nacional o de los    alcaldes, procederá a la revocatoria del acto administrativo respectivo y    ordenará la investigación para establecer responsabilidades.        

         

         

Artículo    15. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Educación    Nacional en cumplimiento de las funciones que le asigna la          Ley 24 de 1988, podrá realizar acciones de    orientación, asesoría y control de los institutos docentes públicos y privados    de educación formal, bajo su propia iniciativa o a solicitud de las autoridades    educativas de diferentes entidades territoriales.        

         

Artículo    16. La Secretaría de Educación podrá expedir autorización sobre cambio de    calendario escolar y variaciones del mismo, conforme a lo establecido en el    Parágrafo del artículo 2o y en el artículo 9o. del          Decreto 174 de 1982 y en las disposiciones que en el futuro    se expidan.        

         

Artículo    17. Contra los actos administrativos que deciden sobre la licencia para    iniciación de labores y aprobación de estudios procederán los recursos de    reposición ante el funcionario que expidió el acto, y el de apelación ante el    Director General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del    Ministerio de Educación Nacional, o la Dirección General de Administración e    Inspección Educativa mientras se adopta la estructura que ordena la          Ley 24 de 1988.        

Los    requisitos, términos y procedimientos para tramitar estos recursos son los    establecidos para la vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo.        

         

         

Artículo    18. Requisitos para desempeñar el cargo de Rector de Institutos Docentes Privados.        

1.    Para los niveles pre-escolar y básica primaria, el título de bachiller    pedagógico o su equivalencia, segundo (2o.) grado en el Escalafón Nacional    Docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos    en el grado 2o. o en la antigua primera (la.) categoría de primaria.        

La    licenciatura en primaria sustituirá tres (3) años de experiencia.        

La    capacitación especial de un (1) año, por lo menos, en educación pre-escolar    sustituirá dos (2) años de experiencia.        

2.    Para los niveles de básica secundaria y media vocacional, título universitario    mínimo octavo (8o.) grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de    experiencia docente en educación básica o media vocacional, dos (2) de ellos,    por lo menos, en el octavo (8o.) grado o en la antigua primera (la) categoría    de secundaria.        

Un    título de post-grado en Administración Educativa sustituye hasta tres (3) años    de experiencia.        

Artículo    19. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los procedimientos específicos    para el ejercicio de las funciones que se mencionan en los anteriores artículos    de este Decreto; igualmente establecerá los criterios básicos para la    elaboración de formatos o instrumentos que sirvan apoyo.        

CAPITULO III        

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 907 de 1996,    artículo 32.        

INSPECCION Y VIGILANCIA DE    LAS INSTITUCIONES        

EDUCATIVAS DE UTILIDAD    COMUN.        

         

Artículo 20. Delégase en    los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de    las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva    jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que en tal sentido correspondan    al Icfes con respecto a instituciones educativas de Educación Superior.        

Parágrafo 1o Se delega en    el Ministro de Educación Nacional la inspección y vigilancia de las    instituciones educativas de utilidad común que funcionen en las intendencias y    comisarías de conformidad con los procedimientos que dicho funcionario    establezca en la disposición reglamentaria, dentro del marco que se señala en    el presente Decreto.        

Parágrafo 2o Para efectos    de lo dispuesto en el presente artículo y en desarrollo de lo previsto en el    artículo 3o. del presente Decreto, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de    Bogotá, podrán ordenar la práctica de visitas a dichas instituciones y pedir la    información y documentos que consideren necesario.        

         

Parágrafo 3o Las funciones    de inspección y vigilancia que se delegan se ejercerán teniendo en cuenta lo    establecido en los Decretos 054 de 1974, 361 de 1987 y demás normas concordantes vigentes o que en el futuro    se expidan.        

         

Artículo 21. Para efectos    de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y    organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su    organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su    orientación y tareas.        

         

Artículo 22. Cuando del    resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los    Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca algún incumplimiento o    irregularidad por parte de las instituciones educativas de utilidad común, se    aplicarán las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 del presente Decreto.        

         

Artículo 23. Para la    inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido    en el         Decreto 0361 de 1987,    referente a las instituciones de utilidad común.        

         

Artículo 24. Además de las    sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el    Presidente de la República, las instituciones educativas de utilidad común    estarán sujetas a las siguientes sanciones por incumplimiento de las    disposiciones legales sobre el régimen de las instituciones de utilidad común:        

a) Amonestación pública.        

b) Multas sucesivas        

c) Suspensión de la    personería jurídica        

d) Cancelación de la    personería jurídica.        

A las personas naturales    le son aplicables las sanciones previstas en lo literales a) y b).        

         

Artículo 25. La    cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que    se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o    incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las    rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del Comité de    Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada    con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de    transcurridos dos (2) años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan    cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas.        

         

Las sanciones de multa y    de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrá mediante acto    administrativo. Contra él procede únicamente por la vía gubernativa, el recurso    de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso    Administrativo.        

         

Artículo 26. Las autoridades    competentes prestarán el apoyo necesario, para que las Gobernaciones y la    Alcaldía Mayor de Bogotá, puedan hacer cumplir sus decisiones.        

         

CAPITULO IV        

RECONOCIMIENTO Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA.        

Artículo    27. Delégase en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el    reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y    asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos,    tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva    jurisdicción, sin perjuicio de las facultades asignadas al Icfes con respecto a    las instituciones de educación superior.        

El    Ministro de Educación Nacional ejercerá estas facultades con respecto a las    fundaciones y asociaciones que se constituyan en las intendencias y comisarías.        

         

Artículo    28. La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Gobernador, o el    Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaría de Educación respectiva;    y ante el Ministro de Educación Nacional, por conducto de las respectivas    Secretarías de Educación.        

Las    solicitudes que formulen las asociaciones deberán ir acompañadas de los    siguientes documentos, en original y copia:        

a)    Acta de constitución.        

b)    Estatutos de la Asociación.        

c)    Certificación que acredite la efectividad de los aportes, que se acreditarán    mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer    la representación legal y la revisoría fiscal de la entidad.        

El    contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores    documentos, serán los señalados en el presente Decreto.        

Parágrafo.    Las fundaciones o entidades de utilidad común deberán acompañar la solicitud,    de los siguientes documentos en original y copia:        

a)    Acto fundacional.        

b)    Estatutos.        

c)    Documento o certificación que acredite la efectividad de los aportes de él o    los fundadores, que se acreditarán mediante acta de recibo suscrita por quienes    hayan sido designados para ejercer la representación legal y la revisoría    fiscal, de la entidad.        

El    representante legal provisional deberá presentar copia de la escritura pública    con el correspondiente registro, en la cual conste que el fundador-o    fundadores-consignó la donación de los bienes determinándolos y dando el valor    unitario y total, el destino de los mismos, su organización y administración.        

         

Artículo    29. El acta de constitución de las asociaciones deberá contener, como mínimo,    los siguientes aspectos:        

a)    Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea Constitutiva.        

b)    Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, bien sea que    concurran personalmente o por medio de apoderado.        

c)    Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los    participantes.        

d)    Elección de la Directiva Provisional con indicación de sus cargos y de las    facultades con que queda investida, para efectos de obtener el reconocimiento    de la personería jurídica.        

e)    Indicación de la persona que tenga la representación legal provisional.        

Parágrafo.    El acta debe ser aprobada y firmada por quienes se asocian, y expedida por el    Presidente y Secretario provisionales. Una vez reconocida la personería    jurídica, copia auténtica del acta será elevada a escritura pública y remitida    a la respectiva Gobernación, Alcaldía Mayor de Bogotá o al Ministerio de    Educación Nacional, según el caso, a más tardar a los treinta (30) días después    de notificado el acto que la reconoció, acompañada de la respectiva    publicación.        

         

Artículo    30. Las normas estatutarias de las asociaciones sin ánimo de lucro, deberán    contener los siguientes aspectos:        

1.    Nombre, sigla (si la tuviere), domicilio y sede.        

2.    Naturaleza jurídica y duración.        

3.    Objeto y fines específicos.        

4.    Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, y condiciones para su    admisión, retiro y suspensión de derecho.        

5.    Estructura y función de sus órganos de dirección y administración y la de los    dignatarios.        

6.    Clases de asambleas, su convocatoria y quorum.        

7.    Representación legal, funciones y responsabilidades.        

8.    Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.        

9.    Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.        

10.    Funciones del Fiscal.        

11.    Disposiciones para la conformación, administración y manejo del patrimonio.        

12.    Forma de elección de los órganos de la administración.        

13.    Normas sobre disolución y liquidación.        

14.    Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez    disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.        

Parágrafo.    Las fundaciones se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere    dictado; cualquier vacío que presenten en ellos será solucionado como lo señala    el artículo 650 del Código Civil.        

Artículo    31. Los estatutos debidamente aprobados por quienes se asocien serán rubricados    por el presidente y el secretario de la asamblea de constitución en cada una de    sus páginas, con firmas autógrafas y al final de ellos se hará constar el hecho    de su aprobación.        

         

Artículo    32. El Secretario de Educación verificará si los documentos presentados para    obtener el reconocimiento de la personería jurídica, reúnen los requisitos    formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el    Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, de la respectiva entidad territorial,    según el caso, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.        

Si    la documentación no llenare los requisitos formales, el Secretario de Educación    respectivo, procederá a devolverlos al interesado con indicación de las    deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción    de la solicitud.        

         

Artículo    33. Recibida por el Gobernador o por el Alcalde Mayor de Bogotá, la solicitud    de reconocimiento de personería jurídica, con anexos y el concepto del    Secretario de Educación respectivo, dichos funcionarios dispondrán del término    de un mes para emitir la resolución correspondiente.        

Parágrafo.    Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de otorgamiento de    personería jurídica, procederá el recurso de reposición en los términos    señalados en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.        

         

Artículo    34. La parte resolutiva, del acto administrativo que reconozca la personería    jurídica deberá ser publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46    del Código Contencioso Administrativo.        

El    representante legal deberá entregar a la Gobernación respectiva o a la Alcaldía    Mayor de Bogotá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del    acto administrativo a que se refiere el presente artículo, un ejemplar de dicha    publicación.        

Parágrafo.    El acto administrativo que niegue una personería jurídica, expresará el término    que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse    una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.        

         

Artículo    35. Las solicitudes de aprobación de reformas estatutarias, deberán dirigirse    al Gobernador respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá, y se someterán a las    mismas formalidades que los artículos anteriores establecen para el    otorgamiento de la personería jurídica. Para la aprobación de las reformas,    únicamente se considerarán los aspectos sobre los cuales hayan recaído las    decisiones y modificaciones aprobadas por la Asamblea General.        

         

Artículo    36. El solo reconocimiento de la personería jurídica no le permite a las asociaciones    o fundaciones iniciar actividades, ya que éstas deben obtener también las    licencias o autorizaciones que según la naturaleza de sus objetivos deban    expedir las Secretarías de Educación o Coledeportes si cumplen actividades de    recreación y deportes.        

         

Artículo    37. Las asociaciones sin ánimo de lucro (o corporaciones) se disolverán en los    siguientes casos:        

a)    Cuando transcurridos dos (2) años, a partir de la fecha de otorgamiento de la    personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.        

b)    En los casos previstos en sus estatutos.        

c)    Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.        

d)    Cuando se cancele la personería jurídica.        

         

Artículo    38. Las fundaciones se disolverán:        

a)    Cuando transcurridos dos (2) años desde el otorgamiento de la personería    jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.        

b)    Cuando se cancele la personería jurídica.        

c)    Por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su    manutención, según el artículo 652 del Código Civil.        

         

Artículo    39. Declarada la disolución de la fundación o asociación sin ánimo de lucro, se    procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se nombrará el liquidador    con su respectivo suplente, a quien la asamblea general le señalará el plazo en    el cual debe cumplir su tarea.        

         

         

Artículo    40. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, conservarán su capacidad    jurídica para todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que    cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria    del liquidador y del revisor fiscal.        

         

Artículo    41. La inspección, vigilancia, otorgamiento, suspensión y cancelación de    personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro a las    cuales se refiere el presente Decreto, la harán los Gobernadores y el Alcalde    Mayor de Bogotá por delegación, sin perjuicio de las funciones que por mandato    legal corresponde ejercer al Icfes sobre tales materias.        

         

CAPITULO V        

DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA INSPECCION, VIGILANCIA,        

OTORGAMIENTO Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA.        

         

Artículo    42. A partir de la vigencia del presente Decreto, las fundaciones o    instituciones de utilidad común y las asociaciones sin ánimo de lucro (o    corporaciones) de que tratan los Capítulos III y IV anteriores, informarán a    las Gobernaciones y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre las entidades o    actividades en las cuales aparezcan como patrocinadores, organizadores o    fundadores.        

Las    fundaciones y asociaciones que funcionen en las intendencias y comisarías    enviarán el informe al Ministerio de Educación Nacional.        

         

Artículo    43. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las fundaciones y    asociaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios    educativos, científicos, culturales, de recreación, deportes, o tecnológicas,    que no sean controladas por el Icfes, deben enviar a las Gobernaciones, a la    Alcaldía Mayor de Bogotá o al Ministerio de Educación Nacional, según el caso,    los resultados de las acciones de inspección y vigilancia, con el fin de    disponer de los antecedentes que sean necesarios para decidir sobre la    cancelación de la personería jurídica.        

         

Artículo    44. El reconocimiento, cancelación de personería jurídica, así como la    inspección y vigilancia de las entidades a las cuales se refiere el presente Decreto,    cuyo domicilio principal está ubicado en la intendencias y comisarías, las    ejercerá el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el presente Decreto.        

         

Artículo    45. Los aspectos no regulados en los capítulos III, IV y V del presente Decreto,    se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Colombiano y las normas    complementarias que versen sobre la materia.        

         

CAPITULO VI        

         

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 114 de 1996,    artículo 33.        

ADMINISTRACION DE LA    EDUCACION NO FORMAL EN LOS INSTITUTOS        

PUBLICOS Y PRIVADOS.        

Artículo 46. Asígnase a los    Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones    de concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación de labores    a los institutos públicos y privados de educación no formal        

         

Artículo 47. De acuerdo a    lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 3o. del          Decreto ley 088 de 1976, se entiende por educación no formal la que se imparte    sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La educación no formal no    conduce a grados ni a títulos. La educación no forma podrá realizarse como    complemento de la educación formal y será fomentada por el Estado.        

         

Artículo 48. Para efectos    del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal, todo    instituto de naturaleza pública o privada que tenga como actividad impartir    enseñanza, capacitar, actualizar, complementar en una área o actividad    específica que conduzca al desempeño de una ocupación u oficio, o a la    capacitación sin sujeción a períodos de secuencia regulada y que ejerza su    acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier medio.        

Parágrafo. El concepto    “sin sujeción a períodos de secuencia regulada” significa que la    institución no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a    períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados    entre sí con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal.        

         

Artículo 49.          Inciso    modificado por el Decreto 2 de 1991,    artículo 1º.             Los institutos de    Educación No Formal, no podrán expedir títulos, ni otorgar grados académicos.    Sólo podrán expedir certificados de participación o de aptitud ocupacional,    los  cuales serán revisados y refrendados    por las Secretarías de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación    de Adultos, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad  territorial, al lleno de los requisitos    académicos y legales del solicitante.        

         

Texto    inicial del inciso 1º.:      “Los institutos de    educación no formal, no podrán expedir títulos, ni otorgar grados académicos. Solo    podrán expedir certificados de asistencia y cumplimiento los cuales serán    revisados y refrendados por las Secretarías de Educación a través de las    Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos, o quien haga sus veces, de la    respectiva entidad territorial, al lleno de los requisitos académicos y legales    del solicitante.”.        

         

El certificado debe    contener:        

1. Nombre del instituto de    educación no formal.        

2. Número y fecha de la    providencia de iniciación de labores del instituto de educación no formal.        

3. Area y número de horas.        

4. Nombres, apellidos y    documento de identificación del alumno.        

5.Firma y sello de    director o rector del instituto de educación no formal.        

6. Firma y sello del coordinador    de educación de adultos de la respectiva entidad territorial, o del funcionario    que haga sus veces.        

7. Lugar y fecha de    expedición de la certificación.        

Parágrafo. Los institutos    de educación no formal que preparen para validaciones y preuniversitarios, o    realicen eventos informativos y seminarios, podrán expedir constancia de    asistencia-no certificados-, las cuales no son susceptibles de refrendación.        

         

         

Artículo 50. Instituto    público de educación no formal, es aquel cuya creación se origina en leyes,    decretos, resoluciones, ordenanzas o acuerdos y son sostenidos con fondos del    tesoro público; los demás se consideran institutos privados de educación no    formal.        

         

Artículo 51. Para iniciar    labores, los institutos que imparten educación no formal deben cumplir los    siguientes requisitos:        

         

a) Licencia de iniciación    de labores.        

b) Aprobación de costos    educativos por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, contra    cuyas decisiones solo procede el recurso de reposición.        

         

         

Artículo 52. Se entiende    por licencia de iniciación de labores el acto administrativo por el cual el    Jefe de la Administración departamental, intendencial, comisarial y Alcaldía    Mayor de Bogotá, D.E., autoriza el funcionamiento de un instituto de educación    no formal, en su respectiva jurisdicción.        

Parágrafo. La providencia    legal que crea un instituto publico de educación no formal, sustituye la    licencia de iniciación de labores.        

         

         

Artículo 53. La licencia    de iniciación de labores para educación no formal debe solicitarse ante la    respectiva Secretaría de Educación a través de la Oficina Coordinadora de    Educación de Adultos o quien haga sus veces, en alguno de los siguientes casos:        

a. Antes de iniciar    labores.        

b. Cuando se haya    suspendido labores por un año o más.        

c. Cuando se proyecta la    apertura de sucursales o similares.        

d. Cuando se traslade a    otra jurisdicción político-        

administrativa.        

e. Cuando se vaya a    ofrecer nuevos cursos, programas o actividades o se cambie el contenido de los    programas.        

f. Cuando se fusione con    otro instituto.        

         

Artículo 54. Para obtener    la licencia de iniciación de labores el representante legal o el propietario    del instituto de educación no formal presentará a la Secretaría de Educación    respectiva a través de la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos,    solicitud escrita con sesenta (60) días de anticipación, a la fecha prevista    para la apertura de labores o iniciación de nuevos cursos, término dentro del    cual deberá producirse la decisión La solicitud contendrá la siguiente    información:        

a) Nombre del Instituto de    educación No Formal.        

         

b) Sede y dirección donde    funciona.        

c) Nombre del    representante legal o de su propietario.        

d) Nombre, identificación    y formación académica del director.        

e) Proyecto de creación, organización    y funcionamiento del instituto.        

f) Descripción detallada    de la planta física incluyendo plano y cédula catastral.        

g) Descripción de los    programas, cursos o actividades a ofrecer, especificando para cada uno:        

Nombre del área a    desarrollar (curso o programa). Duración.        

Justificación.        

Objetivos.        

Contenidos.        

Metodología.        

Horario.        

Número de participantes    por curso o actividad.        

Recursos institucionales,    financieros, humanos, didácticos.        

Hoja de vida de los    instructores.        

Características de    participantes o usuarios potenciales Copia auténtica de la certificación de    propiedad del inmueble, o del contrato de arrendamiento y de los contratos de    los instructores.        

h) Plan de tarifas de    enseñanza para cada actividad, curso o programa para su aprobación por parte de    la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones.        

i) Concepto previo    favorable del organismo o entidad respectiva de acuerdo con lo establecido en    el artículo 59 del presente Decreto.        

j) Patente de sanidad.        

Parágrafo. Los institutos    de educación no formal no podrán iniciar labores sin el cumplimiento de los    requisitos consagrados en el artículo 51 del presente Decreto.        

         

Artículo 55. Los    institutos de educación no formal, que a la fecha vienen funcionando con    aprobación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores o    registro, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de    este Decreto para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se    procederá a su cierre por la vía ejecutiva.        

         

Artículo 56. Los institutos    de educación no formal que a treinta y uno (31) de diciembre de 1987, venían    funcionando sin legalización y continúan en la misma situación, tendrán plazo    de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto,    para ajustarse a las nuevas normas.        

Vencido este plazo se    procederá a su cierre por la vía ejecutiva.        

         

         

Artículo 57. Dentro de un    plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto    los institutos de educación no formal deberán tener un nombre precedido del    término genérico “Instituto de Educación No Formal”, para    diferenciarlo de los establecimientos de educación formal.        

         

Artículo 58. El acto    administrativo que concede la licencia de iniciación de labores indicar claramente    la forma, el nombre y la duración de cada una de las actividades, cursos o    programas a desarrollar por el instituto de educación no formal.        

         

Artículo 59. Los    institutos de educación no formal que ofrezcan actividades, cursos o programas    en los campos que se relacionan a continuación, deberán presentar el concepto    previo favorable del organismo correspondiente para iniciar y desarrollar    labores.        

1. Salud: Concepto del    Consejo Nacional de Formación de Recursos Humano para la Salud.        

2. Seguridad, defensa    personal y otros similares: Concepto del Ministerio de Defensa Nacional y/o    Policía Nacional.        

3. Turismo: Concepto de la    Corporación Nacional de Turismo.        

4. Deportes: Concepto de    las Oficinas Regionales de Coldeportes.        

5. Otros que a juicio de    la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos considere pertinente.        

Parágrafo. Las entidades    relacionadas con el presente artículo dispondrán de un plazo no mayor de    treinta (30) días, contados a partir recibo de la solicitud de concepto, para    pronunciarse.        

         

Artículo 60. Las    Secretarías de Educación, a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación    de Adultos o quien haga sus veces, serán las encargadas de analizar las    solicitudes de licencia de iniciación de labores, para lo cual deberán    practicar visitas de control y proyectar el respectivo acto administrativo,    debiéndose abstener de tramitar tales solicitudes cuando el nombre del curso o    actividad, y la duración del mismo se confunda con los de Educación Formal.        

El Ministerio de Educación    Nacional y el Icfes enviarán periódicamente a las Secretarías de Educación    listados de programas de Educación Formal autorizados legalmente.        

Parágrafo. Las Secretarías    de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos, o    quien haga sus veces, realizarán actividades de control de los institutos    públicos y privados de educación no formal de su jurisdicción con miras a    garantizar la calidad del servicio educativo, de acuerdo con la reglamentación    que expida el Ministerio de Educación Nacional.        

         

Artículo 61. Los costos    educativos que establezcan los institutos de educación no formal, serán    autorizados por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, previa    reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional.        

El costo de las actividades,    cursos o programas que dicten los institutos de educación no formal, deberá    expresarse en su valor total y, por tanto, no habrá cobro específico de    inscripción, matrícula, pensión de estudios y otros.        

Artículo 62. La inspección    y vigilancia de los institutos de educación no formal será ejercida por los    Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá. El Ministerio de Educación Nacional,    podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia y requerir los documentos e    informaciones que para el efecto estime necesario.        

         

Artículo 63. Los alcaldes,    alcaldes menores e inspectores de policía, quedan facultados por medio del    presente Decreto para cerrar los institutos de educación no formal, que    funcionen dentro de sus jurisdicciones, sin la licencia de iniciación de    labores correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto.        

         

Artículo 64. Si el    instituto de educación no formal desarrolla actividades con violación a lo    dispuesto en este Decreto, el responsable de aquel incurrirá en multa, en cuantía    entre 10 y 100 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país, que    impondrán por providencia motivada los alcaldes municipales, el Alcalde Mayor    del Distrito Especial de Bogotá, o los alcaldes menores, con base en el informe    de la Secretaría de educación ante la cual está registrado el establecimiento.    Contra estas decisiones, solo procede el recurso de reposición por la vía    gubernativa.        

Parágrafo. El valor de las    multas ingresará al respectivo fisco municipal; los valores recaudados por este    concepto se destinarán a fines educativos.        

         

Artículo 65. La    reincidencia en las violaciones contempladas en el artículo anterior, dará    lugar al cierre del establecimiento.        

Parágrafo. La persona    natural o jurídica sobre quien recaiga la sanción de que trata el presente    artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones de    educación no formal. Tal prohibición tendrá una duración de tres (3) años,    contados a partir de la ejecutoria de la sanción.        

         

Artículo 66. Los    institutos de educación no formal que estén debidamente legalizados, al    divulgar por cualquier medio sus programas, deberán mencionar el número del    acto administrativo que le concedió la licencia de iniciación de labores y la    autoridad ante quien se hizo, y señalar claramente que se trata de educación no    formal.        

Parágrafo. Las violaciones    de lo preceptuado en este artículo darán lugar a las sanciones previstas en los    artículos 64 y 65 de este Decreto.        

         

         

Artículo 67. Semestralmente    las Secretarías de Educación-Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos-de    las diferentes entidades territoriales, publicarán la lista de los    establecimiento de educación no formal que en su jurisdicción tienen licencia    para iniciación de labores.        

         

Artículo 68. El Ministerio    de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Educación de    Adultos, asesorará a las Secretarías de Educación para que cumplan lo    establecido en el presente Decreto.        

         

Artículo 69. Contra los    actos administrativos que se dicten en cumplimiento del presente Decreto    proceden los recursos de ley; el de reposición se surtirá ante la autoridad que    expidió el respectivo acto administrativo y el de apelación para ante el    Ministerio de Educación Nacional, salvo lo establecido en los artículos 51    literal b) y 64 del presente Decreto.        

         

         

Artículo 70. La licencia    de iniciación de labores otorgada bajo la vigencia del         Decreto 2416 del 23 de noviembre de    1988, será equivalente para    todos los efectos a la licencia de iniciación de labores de que tratar los    artículos 51 y 52 del presente Decreto.        

         

         

CAPITULO VII        

FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES        

         

Artículo    71. Los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración    financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional.        

         

Artículo    72. Los Fondos Educativos Regionales tendrán su propio presupuesto aprobado por    el Ministerio de Educación Nacional; los recursos económicos que se le asignen    y su contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial.        

         

Artículo    73. Funciones de los Delegados Permanentes del Ministerio de Educación    Nacional:        

1.    Ejercer las funciones de vigilancia, asesoría, coordinación, administración,    apoyo y las demás que le fije el Ministerio de Educación Nacional con relación    a la Administración de los recursos económicos.        

2.    Vigilar el cumplimiento de las normas sobre manejo de recursos financieros de    los Fondos Educativos Regionales y de los Fondos de Servicios Docentes.        

3.    Vigilar las operaciones y contabilidad que realicen los Fondos Educativos    Regionales.        

4.    Presentar informes a la División de Asesoría Financiera y de Coordinación de    los Fondos Educativos Regionales sobre su gestión.        

5.    Ejercer la función de Supervisor Financiero, entendida como la facultad que    tiene de asesorar, coordinar e intervenir en todos los aspectos relacionados    con la organización y cumplimiento de tesorería, contabilidad presupuesto,    kárdex y archivo, almacén y sistematización de las operaciones del Fondo    Educativo Regional.        

6.    Actuar como Jefe inmediato del personal subalterno de la Delegación y de Fondo    Educativo Regional.        

7.    Presentar mensualmente a la Oficina Sectorial de Planeación Educativa la    consolidación de la ejecución presupuestal del Fondo Educativo Regional, y los    demás informes que requiera el Ministerio de Educación Nacional.        

8.    Refrendar los actos administrativos que afecten los recursos del presupuesto    del Comité de prestaciones sociales de la Caja de Previsión Social o entidad    que asuma tal servicio, de acuerdo a las normas vigentes, así como los actos    administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto    del Fondo Educativo Regional.        

9.    Representar al Ministro de Educación Nacional en aquellas Juntas o Comités en    las que sea designado por el Ministro.        

10.    Asesorar en la elaboración del presupuesto a la Junta Administradora de los Fondos    Educativos Regionales y a los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados.        

11.    Presidir las sesiones correspondientes de la Junta Seccional de Escalafón en    ausencia del presidente titular o de su Delegado.        

12.    Participar en la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones.        

13.    Velar por los intereses de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-en la    respectiva entidad territorial, en lo relacionado con los asuntos del sector    educativo que afecten las plantas de personal docente y administrativo, así    como la inversión de la Nación-Ministerio de Educación Nacional en la entidad    territorial.        

14.    Postular el personal de la Delegación del Ministerio de Educación para cubrir    las vacantes que se presenten, de conformidad con las normas vigentes.        

15.    Certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad    correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que    efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto.        

16.    Ejercer las funciones de Secretario de la Junta Administradora del Fondo    Educativo Regional tal como lo dispone el Parágrafo del artículo 18 de la          Ley 29 de 1989.        

         

         

Artículo    74. El personal administrativo de la planta de cargos de la administración del    Fondo Educativo Regional y de la Delegación será seleccionado por la Junta    Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, con el lleno de los    requisitos establecidos en las normas de Carrera Administrativa y el acto de    nombramiento será expedido por el jefe de la entidad territorial como    Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, y    refrendado por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional.        

Parágrafo.    Los funcionarios subalternos de los Fondos Educativos Regionales, Centros    Experimentales Piloto y Oficinas Seccionales de Escalafón continuarán    rigiéndose por las normas de la Carrera Administrativa de los empleados    nacionales.        

         

         

CAPITULO VIII        

CENTROS EXPERIMENTALES PILOTO.        

         

         

Artículo    75. Los Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos,    Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las    normas que se establecen en el presente capítulo y en los convenios que    suscriba el Ministro de Educación Nacional con las entidades territoriales.    Dependerán de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de    Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.        

         

Artículo    76. Son funciones de los Centros Experimentales Piloto:        

1.    Coordinar con la Dirección General de Desarrollo Pedagógico y la División de    Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación    Nacional, los planes, programas y proyectos que sobre educación se impartan,    sirviendo de canal de comunicación y ejecución entre el Ministerio y las    Instituciones Regionales responsables de los programas educativos.        

2.    Fomentar acciones que propendan por el mejoramiento de la calidad de la    Educación en las regiones, en función de los objetivos sociales, científicos,    tecnológicos, económicos y culturales esperados de los contenidos de los planes    y programas educativos.        

3.    Desarrollar y gestionar con las secretarías de educación, universidades,    escuelas normales, instituciones y centros docentes las funciones que se    señalan a continuación:        

a)    Investigar, experimentar, adecuar los currículos, adaptar modelos de métodos y    medios de enseñanza propuestos a nivel nacional y regional, incluyendo los de    educación no formal y de adultos, contando con la participación directa de los    miembros de las comunidades interesadas.        

b)    Fomentar innovaciones en los institutos docentes públicos y prestar asistencia    técnica a los planteles de educación privada en la experimentación de    innovaciones.        

c)    Emitir conceptos sobre las innovaciones educativas que se desarrollen en los    planteles para efectos de aprobación de los mismos.        

d)    Divulgar las reformas e innovaciones que se adopten para el sector y difundir    las normas educativas que el gobierno dicte.        

e)    Recoger, sistematizar e informar y divulgar los resultados sobre programas y    proyectos educativos del Ministerio de Educación Nacional y de la Región.        

f)    Participar en la evaluación de los planes, programas y proyectos educativos    nacionales y regionales.        

g)    Diseñar, experimentar y evaluar el uso de los prototipos de textos , materiales    escritos, audiovisuales, laboratorios, equipos especiales y otras ayudas    pedagógicas.        

h)    Orientar la organización y funcionamiento de bibliotecas escolares, centros de    documentación y centros de recursos en su región, capacitación a los    responsables de su manejo.        

i)    Desarrollar y animar los proyectos especiales y de educación de poblaciones    especiales, coordinando la asesoría que prestarán a las regiones las Divisiones    correspondientes.        

j)    Proponer los estándares de desempeño docente requeridos en la educación    pre-escolar, básica y media vocacional de su región para formación y    capacitación de agentes educativos.        

k)    Colaborar con la evaluación del currículo en la modalidad pedagógica frente a    los perfiles de desempeño y evaluar la calidad de formación.        

l)    Decidir sobre la autorización, ejecución y aprobación de los cursos y certificados    de capacitación, actualización y profesionalización dadas por los Decretos 2762 de 1980, 259 de 1981, la    Resolución número 22224 de 1980 y la Resolución 9542 de 1986, y demás normas    vigentes sobre la materia.        

ll)    Distribuir el material educativo relacionado con los programas educativos que    se desarrollen a nivel regional.        

4.    Las demás funciones que le asignen los convenios o disposiciones especiales.        

Parágrafo    lo. Las resoluciones de aprobación de los cursos de capacitación para ascenso    en el escalafón, serán firmadas por el Director del Centro Experimental Piloto    y el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.        

Parágrafo    2o. En los convenios que se firmen en las entidades territoriales para    reorganizar los Centros Experimentales Piloto, se definirán las    responsabilidades de ejecución con las secretarías de educación.        

Artículo    77. Las plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto se crearán y/o    modificarán de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes    aplicables a los cargos públicos del orden nacional.        

Artículo    78. Corresponde a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional la    facultad de seleccionar el personal subalterno del Centro Experimental Piloto,    que será nombrado por el Jefe de la Entidad Territorial en su calidad de    Presidente de la Junta Administradora del FER, mediante acto administrativo que    deberá ser refrendado por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación    Nacional ante el respectivo FER.        

Parágrafo.    El Director del Centro Experimental Piloto será el Jefe inmediato, para todos    los efectos, de los funcionarios del Centro Experimental Piloto.        

         

Artículo    79. Para el desarrollo de la experimentación curricular y prueba de los    programas que se deseen poner en marcha, cada centro experimental piloto    contará con la cooperación de un conjunto de institutos docentes de los    diferentes niveles y modalidades de las zonas urbanas y rural, que se    seleccionarán de común acuerdo con la Secretaría de Educación respectiva, con    sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General del    Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.        

         

Artículo    80. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la División de    Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales    Piloto de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico, velará por el    cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los    Centros Experimentales Piloto.        

         

Artículo    81. El Director del Centro Experimental Piloto es el ordenador del gasto de los    recursos de funcionamiento, inversión, compra y venta de servicios, cooperación    técnica y otros que le sean transferidos para la ejecución de programas    encomendados a la entidad.        

         

Parágrafo.    Los recursos de los Centros Experimentales Piloto administrados a través de los    Fondos Educativos Regionales, serán transferidos a la Pagaduría del Centro    Experimental Piloto, donde serán manejados de acuerdo con las normas fiscales    vigentes.        

Artículo    82. Cada Centro Experimental Piloto tendrá un fondo para el manejo y    administración de compra y venta de servicios, que se ajustarán a las normas    establecidas en el presente Decreto, y cuyo ordenador del gasto será el    Director del Centro Experimental Piloto.        

         

Artículo    83. Cada Centro Experimental Piloto, deberá abrir una cuenta corriente en un    banco oficial, denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios,    en donde se consignarán directamente los dineros que ingresen por este    concepto, contra la cual se girará con la firma del Director y Pagador del    Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces, cumpliendo con las normas    de la Contraloría General de la República.        

         

Artículo    84. Son recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para la Compra y    Venta de Servicios de los Centros Experimentales Piloto los que se relacionan a    continuación:        

1.    Los provenientes de la venta de materiales impresos, como: Libros,    conferencias, afiches, calcomanías, boletines, mapas, módulos, cartillas y    otros similares.        

2.    Los provenientes de la venta de materiales didácticos, para ayudas educativas,    como elementos de laboratorio para química, física y biología, cartulinas,    marcadores, temperas, acuarelas, filminas, videos.        

3.    Los provenientes de servicio de capacitación.        

4.    Los provenientes de duplicación de materiales impresos.        

5.    Los provenientes de certificados, constancias y habilitaciones.        

6.    Los provenientes por concepto de inscripción en concursos, respecto de los    cuales no haya prohibición expresa de cobro.        

7.    Los provenientes por concepto de otras actividades propias de los Centros    Experimentales Piloto.        

         

Artículo    85. Los recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta    de Servicios se podrán destinar únicamente a:        

1.    Compra y mantenimiento de equipos del Centro Experimental Piloto, incluyendo    los vehículos.        

2.    Compra de materiales de oficina, de ayudas educativas y material didáctico.        

3.    Reparaciones y ampliaciones locativas cuando la sede sea propiedad del centro,    o adecuaciones cuando sea en arriendo.        

4.    Pago de catedráticos que dicten cursos de capacitación, honorarios,    remuneración por servicios técnicos, vi ticos y gastos de viaje, cuando    las actividades desarrolladas por los Centros Experimentales Pilotos, así lo    requieran.        

5.    Seguros.        

6.    Gastos varios e imprevistos.        

7.    Otros, autorizados por la División de Investigación, Prueba Curricular y    Coordinación de los Centros Experimentales Piloto.        

Parágrafo.    El Fondo podrá organizar y manejar una caja menor de acuerdo a las normas    vigentes sobre el particular.        

         

Artículo    86. En cada Centro Experimental Piloto se creará un Comité Administrador de la    cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, integrada    por:        

1.    Director del Centro Experimental Piloto, quien lo presidirá.        

2.    El Pagador del Centro Experimental, o quien haga sus veces.        

3.    Un representante de los funcionarios del Centro Experimental Piloto, que será    elegido por votación en la que deberá participar la totalidad del personal de    planta del Centro.        

4.    El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo    Educativo Regional, o su representante.        

         

Artículo    87. Son funciones del Comité de Administración del Fondo Especial para Compra y    Venta de Servicios, las siguientes:        

1.    Determinar un plan mensual de compras.        

2.    Seleccionar los procesos de mayor conveniencia para las        

operaciones    comerciales del Centro Experimental Piloto.        

3.    Fijar los precios por la venta de servicios.        

Parágrafo.    La ordenación de gastos con cargo a la cuenta denominada “Fondos Especiales    de Compra y Venta de Servicios” sólo podrá hacerse dentro de las partidas    previstas en el presupuesto del fondo respectivo, aprobado por la Junta    Administradora del Fondo Educativo Regional para la correspondiente vigencia.        

         

Artículo    88. Los Centros Experimentales Piloto, deberán someter el proyecto de    presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Compra y Venta de    Servicios, a la aprobación de la Junta Administradora de los Fondos Educativos    Regionales, a la cual presentarán además informes trimestrales del estado de    cuentas, así como de las actividades del mismo.        

Parágrafo    1o. Efectuada la liquidación del ejercicio fiscal anual, los sobrantes se    incluirán como recursos de balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.        

Parágrafo    2o. El control fiscal de los Fondos Especiales para compra y venta de    servicios, será ejercido por la Contraloría General de la República de    conformidad con las normas vigentes.        

         

Artículo    89. Las funciones que venía desempeñando la División de Coordinación de Centros    Experimentales Piloto relacionados con expedición y convalidación de    certificados para escalafón y de Incadelma, las asumirá el Centro Experimental    Piloto de Cundinamarca.        

         

CAPITULO IX        

OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFON.        

         

Artículo    90. Los cargos de las Oficinas Seccionales de Escalafón serán provistos por las    Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, y el acto de    nombramiento lo expedirá el jefe de la entidad territorial en su calidad de    Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, con la    refrendación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante    el respectivo FER. Se exceptúa el nombramiento del Jefe de la Oficina Seccional    de Escalafón.        

         

Artículo    91. Para todos los efectos legales, el Jefe de la Oficina Seccional de    Escalafón será el jefe inmediato de los funcionarios que laboren en dichas    oficinas, quienes continuarán rigiéndose por las normas nacionales.        

         

Articulo    92. Cuando el Jefe de la entidad territorial tenga conocimiento de cualquier    acción contenciosa en que sea parte o tenga interés la Nación-Ministerio de    Educación Nacional-, procederá de inmediato a informar al Jefe Seccional de    Escalafón para garantizar una adecuada y oportuna defensa de los intereses de    la administración comprometidos en el litigio.        

         

Artículo    93. Si de las sanciones contempladas en el presente Decreto resultare    responsable un docente o directivo docente oficial, se aplicará el    procedimiento disciplinario al cual se refiere el          Decreto ley 2277 de 1979 y el          Decreto 2480 de 1986, o las normas que los sustituyan y    modifiquen.        

         

Artículo    94. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los    Decretos 2561 de 1982, 1416, 1547, 1606, 1612 y 1789 de 1988 y    las demás disposiciones que le sean contrarias.        

         

Nota: El Decreto 1139 de 1990,    artículo 1º, dice:    “Aclárase el artículo 94 del Decreto 525 del 6 de marzo de 1990, en el sentido    de que el Decreto derogado es el número 2416 del 23    de noviembre de 1988 y no el 1416 de 1988, como allí aparece.”.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá D.E., a 6 de marzo de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

CARLOS LEMOS SIMMONDS.        

El Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.        

         

El Jefe del Departamento Administrativo    de Intendencias y Comisarias,        

CARLOS    ENRIQUE GARZON GONZALEZ.        

                     

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