DECRETO 52 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL CUYA REMUNERACION SE FIJA POR LOS MISMOS MECANISMOS PREVISTOS PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Establécense a partir del 1º. de enero de 1990, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3o. el Decreto ley 1651 de 1977, así:
CARGOS
ASIGNACION BASICA
Director
$ 491.600
Secretario General
439.800
Subdirector Nacional
424.800
Gerente Seccional Clase III
401.100
Gerente Seccional Clase II
368.000
Gerente Seccional Clase I
335.900
ARTICULO 2o. Establécense a partir del 1º. de enero de 1990 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2º. del Decreto ley 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
DENOMINACION
CLASE
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Asistente de Dirección General
$ 381.250
Director de Unidad Programática Institucional
389.500
Director de Unidad Programática Local
I
332.300
II
358.050
III
373.700
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional
358.050
Jefe de División del Nivel Nacional
347.000
Jefe de Oficina Nacional
424.750
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional
358.050
Secretario General Seccional
373.700
Subgerente Seccional
363.400
ARTICULO 3o. DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta 75.850
Hasta 8.000
Hasta105
De 75.851 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.800
Hasta 13.400
Hasta 234
De 189.801 a 246.600
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.601 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 en adelante
Hasta 20.250
Hasta 279
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo, para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTICULO 4o. DEL AUXILIO DE ALIMENTACION. A partir del 1o. de enero de 1990, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y
b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
ARTICULO 5o. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 33 de 1989, salvo lo dispuesto en los artículos 6º. y 7º. y surte efectos fiscales a partir del lo de enero de 1990, excepto lo dispuesto en el artículo 3º.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.