DECRETO 503 DE 1990
(marzo 2)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ENCUESTAS, PARA LA MODIFICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Modificado por el Decreto 794 de 1991 y por el Decreto 1808 de 1990.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 477 de 1990, y en uso de las facultades que le confieren los numerales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y de conformidad con las Leyes 6a de 1971 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que con el animo de crear las condiciones que permitan eliminar la restricción de la licencia previa para la importación de determinadas mercancías, el Gobierno Nacional desea identificar los niveles adecuados de protección arancelaria para la producción nacional de ciertos bienes, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de los consumidores;
Que la eliminación de tal restricción debe hacerse teniendo en cuenta el artículo 9o.de la Ley 48 de 1983, el cual ordena expedir los preceptos que amparen la producción nacional y eviten perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior;
Que en virtud del artículo 72 del Decreto 444 de 1967, el Consejo Directivo de Comercio Exterior fijará un calendario para la eliminación de la restricción del requisito de licencia previa para la importación de algunos bienes que están en este régimen, señalando los plazos apropiados para que las industrias nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones económicas de competencia;
Que según el artículo 7o.del Decreto 444 de 1967, el instrumento de la licencia previa debe utilizarse, entre otras finalidades, para coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social; y que según el artículo 208 del mismo Estatuto corresponde al Consejo Directivo de Comercio Exterior programar y coordinar la política de comercio exterior;
Que para ejercer la función de señalar las modificaciones en el arancel de aduanas que otorguen una razonable protección a la producción nacional, es conveniente, entre otros procedimientos, realizar durante el plazo que fije el Consejo Directivo de Comercio Exterior para eliminar el requisito de licencia previa, los estudios conducentes a la determinación del valor económico que los importadores asignan a su intención de traer al país las mercancías que han estado sujetas a la restricción administrativa que se pretende eliminar;
Que para que esos estudios permitan obtener el fin público que persiguen, es indispensable vigilar y garantizar la seriedad y veracidad de la información que proporcionen las personas que voluntariamente participen en ellos, y evitar prácticas desleales de comercio exterior mediante el establecimiento de las correspondientes sanciones;
Que la Ley 6a. de 1971 dio al Gobierno Nacional, facultades generales para modificar los aranceles, las tarifas y las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que es función del Consejo Nacional de Política Aduanera propender por la permanente adecuación del arancel de aduanas a las necesidades de la política económica del país, asesorar y asistir al Gobierno Nacional en la adopción de las medidas que modifiquen dicho arancel;
Que el Decreto 151 de 1976 asigna como funciones al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la ejecución de la política del Gobierno en materia de comercio exterior, y su colaboración en los estudios generales relacionados con el presupuesto de divisas y los gravámenes arancelarios, y la formulación de recomendaciones y preparación de proyectos en tales materias;
Que conforme a la Ley 6a. de 1971, el Gobierno ha consultado las fuentes a las que se refiere el artículo 3o.de esa ley, y ha escuchado el respectivo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO DE LAS ENCUESTAS ARANCELARIAS.
Artículo 1o. PROPOSITO. Establécese el procedimiento de encuesta para identificar los niveles arancelarios que permitan eliminar en breve plazo el requisito de la licencia previa para la importación de determinadas mercancías, otorgando una razonable protección a la producción nacional.
Mediante dicho procedimiento el Gobierno Nacional obtendrá la necesaria información seria y veraz que le proporcionen los participantes sobre los gravámenes arancelarios que estarían dispuestos a pagar en caso de que la Junta de Importaciones les aprobaré una licencia de importación.
El Consejo Directivo de Comercio Exterior señalará las posiciones arancelarias objeto de las encuestas a las que se refiere este artículo.
Artículo 2o.ORGANISMO EJECUTOR. Encárgase al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la realización de las encuestas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3o.PARTICIPACION EN LAS ENCUESTAS. Los participantes informarán, en formularios que se entregarán en sobres cerrados, los gravámenes arancelarios adicionales a los que rijan en el arancel de aduanas en la fecha de apertura de la encuesta, correspondientes a las importaciones que desearían realizar.
Los gravámenes arancelarios adicionales propuestos se expresarán en puntos porcentuales a partir de cero y en números enteros.
Tales gravámenes arancelarios adicionales son los que el participante está dispuesto a pagar para cada una de las respectivas posiciones arancelarias, si se le aprobare licencia para ello.
El Consejo Directivo de Comercio Exterior establecerá por vía general los demás trámites y procedimientos a los cuales deban ajustarse las personas o entidades que voluntariamente deseen participar en las encuestas.
Artículo 4o.DETERMINACION DE LAS BASES DE LA ENCUESTA. El Consejo Directivo de Comercio Exterior señalará las bases de las encuestas. Para el efecto, tendrá en cuenta la distribución que del presupuesto de divisas para importaciones haga el mismo Consejo, y específicamente la que haga para los grupos y posiciones arancelarias de los bienes que dicho Consejo determine como susceptibles de la eliminación de la restricción de la licencia previa.
El Consejo precisará, entre otros aspectos, las limitaciones para que las bases de las encuestas reflejen la necesidad de evitar la concentración en las importaciones; la periodicidad de las encuestas; el valor de los formularios; la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos por cada participante; y los medios de asegurar que las condiciones de participación tengan amplia publicidad.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior diseñará los formularios y otros documentos para participar en la encuesta, señalará las fechas de apertura y cierre y los sitios de recepción de los sobres; y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los procedimientos dispuestos en el presente Decreto y por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 5o.SERIEDAD DE LA PARTICIPACION EN LA ENCUESTA. Para amparar la producción nacional, y evitar perjuicios derivados de prácticas desleales de comercio exterior, cada participante garantizará la seriedad de su intervención en la encuesta y la calidad de su información a las autoridades, así:
a) Autorizando al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para tramitar los formularios como si en la fecha de su presentación fueran una solicitud de licencia de importación, en el evento de que el gravamen arancelario adicional propuesto por el participante sea igual o superior al que, con base en la encuesta respectiva, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas por la legislación aduanera. Sin embargo, la participación en una encuesta no da derecho por sí sola, a recibir licencias de importación; además, el participante autorizará la eventual aprobación parcial de la licencia.
b) Depositando, en alguna de las entidades bancarias autorizadas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior para el efecto, una suma en dinero, por cuantía igual al monto que resulte de aplicar el porcentaje de gravamen arancelario adicional ofrecido, al valor FOB de las mercancías que se pretende importar, a la tasa de cambio para la liquidación de los derechos de aduana vigente el día en que se efectúe el depósito.
Constancia del depósito efectuado para cada propuesta deberá acompañarse a los formularios con los que se participe en las encuestas.
Parágrafo 1º. No habrá lugar a devolución de los formularios antes del cierre de la encuesta. (Nota: Este parágrafo fue nombrado como 1º por el Decreto 1808 de 1990, artículo 1º.).
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 1808 de 1990, artículo 1º. En la liquidación de la tasa de cambio a la que se refiere el literal b) de este artículo, podrá prescindirse de los centavos de moneda legal colombiana; y en la liquidación del depósito, de los centavos de dólar de los Estados Unidos de América, respecto del valor FOB total de las mercancías que se pretende importar
Artículo 6o.DEVOLUCION DE DEPOSITOS. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior autorizará la devolución de depósitos constituidos en desarrollo del artículo 5o.en los siguientes eventos:
a) Cuando determine que el formulario y sus anexos no cumplen los requisitos establecidos para participar en una encuesta;
b) Cuando encuentre que el gravamen arancelario adicional propuesto fue inferior al que, con base en la encuesta, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera.
c) Cuando apruebe licencia de importación por un valor inferior al indicado en la propuesta, en cuyo caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.
d) Cuando el gravamen arancelario adicional que, con base en la encuesta, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera, sea inferior al propuesto por el participante, en cuyo caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1808 de 1990, artículo 2º. En los casos de los literales c) o d) de este artículo, también se procederá a autorizar la devolución de la suma que el interesado haya depositado en exceso, por error aritmético al hacer la liquidación a la que se refieren el literal b) y el parágrafo 2° del artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 7o.TRASLADO DE DEPOSITOS A LA ADUANA. Al concluir cada encuesta y determinados los gravámenes arancelarios adicionales aplicables a las partidas arancelarias respectivas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior ordenará, una vez aprobada la licencia de importación, trasladar a la cuenta de pagos de derechos de aduana de la Dirección General de Aduanas el valor de los depósitos correspondientes a los participantes cuyos formularios se hayan tramitado como solicitudes de licencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores y que no sean objeto de devolución o multa.
La Dirección General de Aduanas abonará el valor del depósito efectuado por cada participante a quien se le apruebe licencia de importación, al pago de los gravámenes arancelarios correspondientes, cuando se produzca el despacho para el consumo. Habrá lugar a la devolución proporcional del dinero que esté en depósito en los casos de destrucción total o parcial de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el Régimen de Aduanas.
Artículo 8o.MULTA. Para evitar prácticas desleales de comercio exterior y garantizar la protección a la industria nacional que se busca por medio de este Decreto, en caso de que un participante a quien se le haya aprobado una licencia de importación, no realice el despacho para consumo de las respectivas mercancías dentro de los términos legales, la Dirección General de Aduanas le impondrá una multa por el mismo valor que tenga en depósito.
Si el participante a quien se hubiere aprobado una licencia hiciere uso parcial de ella en el régimen de despacho para consumo, se le abonará la parte proporcional del valor del depósito a los gravámenes arancelarios que se ocasionaren, tantas veces como use parcialmente la licencia, hasta agotar su valor y el del depósito; si no agotare el valor de la licencia, la Dirección General de Aduanas le aplicará la multa por el faltante, igual al remanente del depósito.
La misma sanción prevista en el inciso primero de este artículo se aplicará a los participantes que, sin estar en uno de los casos en los que procede la devolución del depósito, en cualquier momento después del cierre de la encuesta, y antes de la aprobación de la licencia, soliciten la devolución de los formularios o las solicitudes correspondientes. La sanción la impondrá el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y su valor ingresará al Tesoro Nacional.
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1808 de 1990, artículo 3º. No obstante, a partir de la vigencia de la resolución del Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante la cual se excluya del procedimiento de las encuestas arancelarias a una posición, las personas a quienes se hubiere aprobado licencia de importación previo dicho procedimiento, podrán solicitar a la Junta de Importaciones del Incomex, modificación de la misma respecto del levantamiento del sello previsto en el artículo 16 del presente Decreto referente al gravamen arancelario adicional determinado a través del procedimiento de las encuestas arancelarias para la correspondiente licencia.
Si tal modificación fuere aprobada, la Dirección General de Aduanas, previa solicitud de la persona a quien se aprobó la licencia, devolverá la totalidad del respectivo depósito que le hubiere trasladado el Incomex, o la parte proporcional según el uso de la correspondiente licencia, que para la fecha de la devolución se hubiere efectuado.
En consecuencia, a las importaciones respectivas no se aplicará el régimen del presente Decreto, salvo lo concerniente al artículo 21.
Artículo 9o.APERTURA DE LAS PROPUESTAS. Cerrada la encuesta, se abrirán los sobres con los formularios, en acto público del cual se dejará constancia en acta de la que cualquier persona podr obtener copia. En ella se indicarán los participantes y las características principales de sus propuestas.
Posteriormente, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior verificará el cumplimiento de los requisitos de participación en la encuesta contemplados en este Decreto, y los establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, dejando constancia en acta de dicha verificación, a continuación rechazará aquellas propuestas que no cumplan dichos requisitos, devolverá los documentos respectivos e informará al interesado los motivos de rechazo.
Artículo 10. EVALUACION DE LAS ENCUESTAS. El Consejo Nacional de Política Aduanera, a través de sus asesores y con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, procesar y evaluará la información que contengan los formularios. Para este efecto confrontará la demanda potencial de importaciones en cada posición y grupo de posiciones arancelarias que se deriva de las propuestas formuladas en la encuesta con el presupuesto de divisas disponible para las mismas, a fin de identificar el arancel que permitiría regular la demanda futura de cambio exterior y ofrecer una protección razonable a la producción nacional. En concordancia con este propósito, los Asesores del Consejo Nacional de Política Aduanera actuarán según el siguiente procedimiento:
a) Se ordenarán en una sola lista y en forma descendente las propuestas correspondientes al mismo grupo de posiciones arancelarias, a partir de aquella que hubiere indicado el mayor gravamen arancelario adicional.
b) Siguiendo el orden de la lista, se restará el valor FOB de cada propuesta del presupuesto disponible para el grupo, del monto disponible del máximo asignable a la posición arancelaria de que se trate y del monto disponible del máximo asignable por participante en cada posición hasta agotar el Presupuesto asignado por el Consejo Directivo de Comercio Exterior para el grupo;
c) El gravamen arancelario adicional para cada posición arancelaria, resultante de la encuesta, será aquel propuesto por el último participante en cada una de las posiciones arancelarias, cuyo valor FOB de la importación propuesta hubiere podido ser restado.
d) Literal modificado por el Decreto 1808 de 1990, artículo 4º. Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria o cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional para una determinada posición y la suma de los valores FOB de las propuestas empatadas, excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria, tal o tales propuestas no se tomarán en cuenta para ser restadas y no se restarán más propuestas en la misma posición.
Texto inicial del literal d).: “Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria, dicha propuesta no se tomará en cuenta para ser restada y no se restarán más propuestas en dicha posición;”.
e) Igualmente, cuando en el proceso se presentare una propuesta cuyo valor FOB excediere el monto disponible del máximo asignable al participante en la respectiva posición, no se restará dicho valor FOB, sino la cantidad que faltare a dicho participante para completar el límite máximo de su participación;
f) Cuando el mayor gravamen arancelario adicional en una posición arancelaria hubiere sido propuesto por más de un participante y la suma de los valores FOB de las importaciones propuestas por éstos excediere el monto disponible del máximo asignable a dicha posición, tales valores se restarán en conjunto pero sólo hasta el citado monto y el gravamen arancelario adicional indicado en ellas será el resultante de la encuesta para esa posición arancelaria.
g) Literal modificado por el Decreto 1808 de 1990, artículo 4º. Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos excediere el presupuesto disponible para el grupo, se sumarán los totales FOB de estas propuestas para cada posición arancelaria, y dichos totales se ordenarán de menor a mayor y en ese orden se restarán del presupuesto disponible para el grupo, siempre que el total FOB de estas propuestas por posición arancelaria, no sobrepase el presupuesto disponible para el grupo y teniendo en cuenta los saldos disponibles de los límites máximos asignables por posición arancelaria y por NIT. En estos eventos, el gravamen arancelario adicional resultante para las posiciones arancelarias a las que se refieren tales propuestas, será el indicado por las propuestas empatadas que se hubieren restado.
A su turno el gravamen arancelario adicional resultante para las partidas arancelarias a las que se refieren tales propuestas cuyo valor total FOB no se hubiere restado, será el indicado por la última propuesta sobre la correspondiente posición, que se hubiere restado. Si no hubiere propuesta restada en la respectiva posición, el gravamen arancelario adicional para ella, será el nivel arancelario inmediatamente superior al indicado por estas propuestas.
Texto inicial del literal g).: “Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos excediere el presupuesto disponible para el grupo no se tendrán en cuenta tales propuestas y, en consecuencia, no serán restadas. En este evento, el gravamen arancelario adicional resultante para cada una de las posiciones a las que se refieren tales propuestas, será el indicado en la última propuesta restada en cada posición; si no hubiere propuesta restada en la posición respectiva, el gravamen adicional resultante para ella será el indicado en la última propuesta restada en el grupo antes de ese evento.”.
h) Cuando agotado el presupuesto del grupo, ninguna propuesta referente a una posición arancelaria hubiere sido restada, el gravamen arancelario adicional resultante para dicha posición, será el nivel arancelario inmediatamente superior al indicado por la propuesta más alta de la lista que corresponda a esa posición.
i) Cuando en la lista no aparezcan propuestas para alguna posición arancelaria, el gravamen arancelario adicional resultante para esa posición será cero (0).
Parágrafo. Los casos no previstos en el presente artículo se solucionarán mediante las reglas previstas para casos similares, teniendo en cuenta que la finalidad de este procedimiento es la de identificar, sobre la base del agotamiento del presupuesto disponible para el grupo y el cumplimiento de los límites antes citados, el arancel que ofrezca una razonable protección a la producción nacional.
Artículo 11. RESULTADOS DE LA ENCUESTA. Los gravámenes arancelarios adicionales resultantes de la encuesta, obtenidos de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto, serán confirmados y certificados por el Consejo Nacional de Política Aduanera. El Consejo, mediante resolución, informará dichos resultados dentro del mes siguiente a la fecha de cierre de la respectiva encuesta.
Artículo 12. DEVOLUCION DE FORMULARIOS. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior devolverá los formularios que se recibieron en las encuestas y que pertenezcan a los participantes que propusieron gravámenes arancelarios adicionales menores a los que, con base en el procedimiento de encuestas, determine el Gobierno Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los formularios que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y con los otros establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, se tramitarán como solicitudes de licencia de importación.
CAPITULO II
ADOPCION DE MODIFICACIONES EN EL ARANCEL.
Artículo 13. GRAVAMENES ARANCELARIOS ADICIONALES. El Gobierno Nacional, por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera, utilizará los resultados de las encuestas para la determinación de los gravámenes arancelarios adicionales de las posiciones arancelarias objeto del procedimiento de encuesta.
Artículo 14. SUSTITUCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS ADICIONALES Y LIBERACION DE RESTRICCIONES. Dentro del plazo que señale el Consejo Directivo de Comercio Exterior para trasladar a la lista de libre importación las partidas sujetas al procedimiento de encuestas, el Gobierno Nacional tomará en consideración el conjunto de los resultados de las encuestas efectuadas y procederá a sustituir los gravámenes arancelarios adicionales por una tarifa arancelaria adecuada al nuevo régimen.
Establecidos estos aranceles, el Consejo Directivo de Comercio Exterior procederá a colocar en lista de libre importación las correspondientes disposiciones, sin perjuicio de que el Consejo ejerza dicha función en cualquier tiempo.
CAPITULO III
NORMAS ESPECIALES DEL REGIMEN DE ADUANAS.
Artículo 15. GRAVAMENES ARANCELARIOS APLICABLES. La suma del gravamen arancelario adicional vigente al momento de aprobación de una licencia de importación derivada del procedimiento de encuestas, y del gravamen señalado en el arancel de aduanas, constituye el gravamen arancelario aplicable para la liquidación de los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 16. IDENTIFICACION DEL ARANCEL APLICABLE EN LA LICENCIA Y EN LA DECLARACION. Al aprobarlas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior estampará un sello en las licencias de importación correspondientes a mercancías cuyo gravamen arancelario adicional se determine por medio del procedimiento de encuesta, en el que se indique con claridad el gravamen adicional respectivo.
El importador, en su declaración, señalará como gravamen arancelario aplicable el previsto en el artículo 15 de este Decreto. El no hacerlo constituye motivo de rechazo de la declaración de despacho correspondiente .
La liquidación de los gravámenes aduaneros se hará en la forma prevista en las normas vigentes, descontando de lo que salga a deber el importador el dinero que esté en depósito, en los términos del artículo 7o.de este Decreto.
La aduana informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior sobre las licencias canceladas y abonará el valor que esté en depósito como parte del gravamen definitivo. Dicha información servirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para llevar un control sobre la utilización de las licencias.
Artículo 17. EXTEMPORANEIDAD DE LA LLEGADA. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas, deben llegar al territorio aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva licencia.
Artículo 18. PLAZO DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS TEMPORALES. El artículo 69 del Decreto 2666 de 1984 tendrá el siguiente Parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias
Artículo 19. PLAZO DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE ADUANA. El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984 tendrá un Parágrafo transitorio así:
Parágrafo transitorio. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 20. GRAVAMEN DEL ARANCEL DE ADUANAS. Para los efectos del presente Decreto, en las referencias al gravamen que rija en el arancel de aduanas no se entenderán incluidos los gravámenes arancelarios adicionales que, con base en el procedimiento de encuestas, determina el Gobierno Nacional en concordancia con el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 794 de 1991, artículo 1º. La base imponible para la liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables a las importaciones se convertirá a moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente para las operaciones del Banco de la República, a la fecha de aceptación de la declaración.
Texto inicial: “TASA DE CAMBIO APLICABLE. La base imponible para la liquidación de los derechos de aduana se convertirá a moneda legal colombiana, al tipo de cambio que haya fijado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la fecha de aceptación de la declaración de despacho.”.
Artículo 22. REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. Establécese el Registro Nacional de Comercio Exterior en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en él quedarán inscritos todos los participantes en las encuestas a que se refiere el presente Decreto. Así mismo, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior inscribirá en el Registro a todas las personas a las cuales se aprueben o registren operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que lo disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo . La inscripción en el Registro no ocasionará costos ni requerirá documentos o trámites adicionales a los necesarios para realizar las operaciones respectivas o para participar en las encuestas.
Artículo 23. DEROGATORIA. Derógase el artículo 5o.del Decreto 2011 de 1973.
Artículo 24. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 2 de marzo de 1990.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
La Ministra de Desarrollo Económico,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.