DECRETO 503 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 503 DE 1990        

(marzo 2)        

 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ENCUESTAS, PARA LA    MODIFICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.        

 Nota: Modificado por el Decreto 794 de 1991    y por el Decreto 1808 de 1990.        

 El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones    Presidenciales, en desarrollo del          Decreto 477 de 1990, y en uso de las facultades que le    confieren los numerales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Política,    y de conformidad con las Leyes 6a de 1971 y 48 de    1983, y        

 CONSIDERANDO:        

         

Que    con el animo de crear las condiciones que permitan eliminar la restricción de    la licencia previa para la importación de determinadas mercancías, el Gobierno    Nacional desea identificar los niveles adecuados de protección arancelaria para    la producción nacional de ciertos bienes, teniendo en cuenta la necesidad de    salvaguardar los intereses de los consumidores;        

         

Que    la eliminación de tal restricción debe hacerse teniendo en cuenta el artículo    9o.de la          Ley 48 de 1983, el cual ordena expedir los preceptos    que amparen la producción nacional y eviten perjuicios que se deriven de    prácticas desleales de comercio exterior;        

         

Que    en virtud del artículo 72 del          Decreto 444 de 1967, el Consejo Directivo de Comercio    Exterior fijará un calendario para la eliminación de la restricción del    requisito de licencia previa para la importación de algunos bienes que están en    este régimen, señalando los plazos apropiados para que las industrias    nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones    económicas de competencia;        

         

Que    según el artículo 7o.del          Decreto 444 de 1967, el instrumento de la licencia previa debe    utilizarse, entre otras finalidades, para coordinar la política de    importaciones con los planes de desarrollo económico y social; y que según el    artículo 208 del mismo Estatuto corresponde al Consejo Directivo de Comercio    Exterior programar y coordinar la política de comercio exterior;        

         

Que    para ejercer la función de señalar las modificaciones en el arancel de aduanas    que otorguen una razonable protección a la producción nacional, es conveniente,    entre otros procedimientos, realizar durante el plazo que fije el Consejo    Directivo de Comercio Exterior para eliminar el requisito de licencia previa,    los estudios conducentes a la determinación del valor económico que los    importadores asignan a su intención de traer al país las mercancías que han    estado sujetas a la restricción administrativa que se pretende eliminar;        

         

Que    para que esos estudios permitan obtener el fin público que persiguen, es    indispensable vigilar y garantizar la seriedad y veracidad de la información    que proporcionen las personas que voluntariamente participen en ellos, y evitar    prácticas desleales de comercio exterior mediante el establecimiento de las    correspondientes sanciones;        

         

Que    la          Ley 6a. de 1971 dio al Gobierno Nacional, facultades    generales para modificar los aranceles, las tarifas y las demás disposiciones    concernientes al régimen de aduanas;        

         

Que    es función del Consejo Nacional de Política Aduanera propender por la    permanente adecuación del arancel de aduanas a las necesidades de la política    económica del país, asesorar y asistir al Gobierno Nacional en la adopción de    las medidas que modifiquen dicho arancel;        

         

Que    el          Decreto 151 de 1976 asigna como funciones al Instituto    Colombiano de Comercio Exterior, la ejecución de la política del Gobierno en    materia de comercio exterior, y su colaboración en los estudios generales    relacionados con el presupuesto de divisas y los gravámenes arancelarios, y la    formulación de recomendaciones y preparación de proyectos en tales materias;        

         

Que    conforme a la          Ley 6a. de 1971, el Gobierno ha consultado las fuentes    a las que se refiere el artículo 3o.de esa ley, y ha escuchado el respectivo concepto    del Consejo Nacional de Política Aduanera,        

         

DECRETA:        

         

CAPITULO I        

         

ESTABLECIMIENTO DE LAS ENCUESTAS ARANCELARIAS.        

         

Artículo    1o. PROPOSITO. Establécese el procedimiento de encuesta para identificar los    niveles arancelarios que permitan eliminar en breve plazo el requisito de la    licencia previa para la importación de determinadas mercancías, otorgando una    razonable protección a la producción nacional.        

         

Mediante    dicho procedimiento el Gobierno Nacional obtendrá la necesaria información    seria y veraz que le proporcionen los participantes sobre los gravámenes    arancelarios que estarían dispuestos a pagar en caso de que la Junta de    Importaciones les aprobaré una licencia de importación.        

         

El    Consejo Directivo de Comercio Exterior señalará las posiciones arancelarias    objeto de las encuestas a las que se refiere este artículo.        

         

Artículo    2o.ORGANISMO EJECUTOR. Encárgase al Instituto Colombiano de Comercio Exterior    la realización de las encuestas a las que se refiere el artículo anterior.        

         

Artículo    3o.PARTICIPACION EN LAS ENCUESTAS. Los participantes informarán, en formularios    que se entregarán en sobres cerrados, los gravámenes arancelarios adicionales a    los que rijan en el arancel de aduanas en la fecha de apertura de la encuesta,    correspondientes a las importaciones que desearían realizar.        

         

Los    gravámenes arancelarios adicionales propuestos se expresarán en puntos    porcentuales a partir de cero y en números enteros.        

         

Tales    gravámenes arancelarios adicionales son los que el participante está dispuesto    a pagar para cada una de las respectivas posiciones arancelarias, si se le    aprobare licencia para ello.        

         

El    Consejo Directivo de Comercio Exterior establecerá por vía general los demás    trámites y procedimientos a los cuales deban ajustarse las personas o entidades    que voluntariamente deseen participar en las encuestas.        

         

Artículo    4o.DETERMINACION DE LAS BASES DE LA ENCUESTA. El Consejo Directivo de Comercio    Exterior señalará las bases de las encuestas. Para el efecto, tendrá en cuenta    la distribución que del presupuesto de divisas para importaciones haga el mismo    Consejo, y específicamente la que haga para los grupos y posiciones    arancelarias de los bienes que dicho Consejo determine como susceptibles de la    eliminación de la restricción de la licencia previa.        

         

El    Consejo precisará, entre otros aspectos, las limitaciones para que las bases de    las encuestas reflejen la necesidad de evitar la concentración en las    importaciones; la periodicidad de las encuestas; el valor de los formularios;    la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos por cada participante;    y los medios de asegurar que las condiciones de participación tengan amplia    publicidad.        

         

El    Instituto Colombiano de Comercio Exterior diseñará los formularios y otros documentos    para participar en la encuesta, señalará las fechas de apertura y cierre y los    sitios de recepción de los sobres; y adoptará las medidas necesarias para el    cumplimiento de los procedimientos dispuestos en el presente Decreto y por el    Consejo Directivo de Comercio Exterior.        

         

Artículo    5o.SERIEDAD DE LA PARTICIPACION EN LA ENCUESTA. Para amparar la producción    nacional, y evitar perjuicios derivados de prácticas desleales de comercio    exterior, cada participante garantizará la seriedad de su intervención en la    encuesta y la calidad de su información a las autoridades, así:        

         

a)    Autorizando al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para tramitar los    formularios como si en la fecha de su presentación fueran una solicitud de    licencia de importación, en el evento de que el gravamen arancelario adicional    propuesto por el participante sea igual o superior al que, con base en la    encuesta respectiva, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las    modalidades utilizadas por la legislación aduanera. Sin embargo, la    participación en una encuesta no da derecho por sí sola, a recibir licencias de    importación; además, el participante autorizará la eventual aprobación parcial    de la licencia.        

         

b)    Depositando, en alguna de las entidades bancarias autorizadas por el Instituto    Colombiano de Comercio Exterior para el efecto, una suma en dinero, por cuantía    igual al monto que resulte de aplicar el porcentaje de gravamen arancelario    adicional ofrecido, al valor FOB de las mercancías que se pretende importar, a    la tasa de cambio para la liquidación de los derechos de aduana vigente el día    en que se efectúe el depósito.        

         

Constancia    del depósito efectuado para cada propuesta deberá acompañarse a los formularios    con los que se participe en las encuestas.        

         

Parágrafo    1º. No habrá lugar a devolución de los formularios antes del cierre de la    encuesta.  (Nota: Este parágrafo fue nombrado    como 1º por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 1º.).        

         

Parágrafo    2º. Adicionado por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 1º. En la liquidación de la tasa de cambio a la que se refiere el    literal b) de este artículo, podrá prescindirse de los centavos de moneda legal    colombiana; y en la liquidación del depósito, de los centavos de dólar de los    Estados Unidos de América, respecto del valor FOB total de las mercancías que    se pretende importar        

         

Artículo    6o.DEVOLUCION DE DEPOSITOS. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior    autorizará la devolución de depósitos constituidos en desarrollo del artículo    5o.en los siguientes eventos:        

         

a)    Cuando determine que el formulario y sus anexos no cumplen los requisitos    establecidos para participar en una encuesta;        

         

b)    Cuando encuentre que el gravamen arancelario adicional propuesto fue inferior    al que, con base en la encuesta, determine el Gobierno Nacional por cualquiera    de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera.        

         

c)    Cuando apruebe licencia de importación por un valor inferior al indicado en la    propuesta, en cuyo caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.        

         

d)    Cuando el gravamen arancelario adicional que, con base en la encuesta,    determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas en    la legislación aduanera, sea inferior al propuesto por el participante, en cuyo    caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.        

         

Parágrafo:    Adicionado por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 2º. En los casos de los literales c) o d) de este artículo,    también se procederá a autorizar la devolución de la suma que el interesado    haya depositado en exceso, por error aritmético al hacer la liquidación a la    que se refieren el literal b) y el parágrafo 2° del artículo 5° del presente Decreto.        

         

Artículo    7o.TRASLADO DE DEPOSITOS A LA ADUANA. Al concluir cada encuesta y determinados    los gravámenes arancelarios adicionales aplicables a las partidas arancelarias    respectivas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior ordenará, una vez    aprobada la licencia de importación, trasladar a la cuenta de pagos de derechos    de aduana de la Dirección General de Aduanas el valor de los depósitos    correspondientes a los participantes cuyos formularios se hayan tramitado como    solicitudes de licencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos    anteriores y que no sean objeto de devolución o multa.        

         

La    Dirección General de Aduanas abonará el valor del depósito efectuado por cada    participante a quien se le apruebe licencia de importación, al pago de los    gravámenes arancelarios correspondientes, cuando se produzca el despacho para    el consumo. Habrá lugar a la devolución proporcional del dinero que esté en    depósito en los casos de destrucción total o parcial de la mercancía, de conformidad    con lo previsto en el Régimen de Aduanas.        

         

Artículo    8o.MULTA. Para evitar prácticas desleales de comercio exterior y garantizar la    protección a la industria nacional que se busca por medio de este Decreto, en    caso de que un participante a quien se le haya aprobado una licencia de    importación, no realice el despacho para consumo de las respectivas mercancías    dentro de los términos legales, la Dirección General de Aduanas le impondrá una    multa por el mismo valor que tenga en depósito.        

         

Si    el participante a quien se hubiere aprobado una licencia hiciere uso parcial de    ella en el régimen de despacho para consumo, se le abonará la parte    proporcional del valor del depósito a los gravámenes arancelarios que se    ocasionaren, tantas veces como use parcialmente la licencia, hasta agotar su    valor y el del depósito; si no agotare el valor de la licencia, la Dirección    General de Aduanas le aplicará la multa por el faltante, igual al remanente del    depósito.        

         

La    misma sanción prevista en el inciso primero de este artículo se aplicará a los    participantes que, sin estar en uno de los casos en los que procede la    devolución del depósito, en cualquier momento después del cierre de la    encuesta, y antes de la aprobación de la licencia, soliciten la devolución de    los formularios o las solicitudes correspondientes. La sanción la impondrá el    Instituto Colombiano de Comercio Exterior y su valor ingresará al Tesoro    Nacional.        

         

Parágrafo:    Adicionado por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 3º. No obstante, a partir de la vigencia de la resolución del    Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante la cual se excluya del    procedimiento de las encuestas arancelarias a una posición, las personas a    quienes se hubiere aprobado licencia de importación previo dicho procedimiento,    podrán solicitar a la Junta de Importaciones del Incomex, modificación de la    misma respecto del levantamiento del sello previsto en el artículo 16 del    presente Decreto referente al gravamen arancelario adicional determinado a    través del procedimiento de las encuestas arancelarias para la correspondiente    licencia.        

Si    tal modificación fuere aprobada, la Dirección General de Aduanas, previa    solicitud de la persona a quien se aprobó la licencia, devolverá la totalidad    del respectivo depósito que le hubiere trasladado el Incomex, o la parte    proporcional según el uso de la correspondiente licencia, que para la fecha de    la devolución se hubiere efectuado.        

En    consecuencia, a las importaciones respectivas no se aplicará el régimen del    presente Decreto, salvo lo concerniente al artículo 21.        

         

Artículo    9o.APERTURA DE LAS PROPUESTAS. Cerrada la encuesta, se abrirán los sobres con    los formularios, en acto público del cual se dejará constancia en acta de la    que cualquier persona podr obtener copia. En ella se indicarán los    participantes y las características principales de sus propuestas.        

         

Posteriormente,    el Instituto Colombiano de Comercio Exterior verificará el cumplimiento de los    requisitos de participación en la encuesta contemplados en este Decreto, y los    establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, dejando constancia    en acta de dicha verificación, a continuación rechazará aquellas propuestas que    no cumplan dichos requisitos, devolverá los documentos respectivos e informará    al interesado los motivos de rechazo.        

         

Artículo    10. EVALUACION DE LAS ENCUESTAS. El Consejo Nacional de Política Aduanera, a    través de sus asesores y con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de    Comercio Exterior, procesar y evaluará la información que contengan los    formularios. Para este efecto confrontará la demanda potencial de importaciones    en cada posición y grupo de posiciones arancelarias que se deriva de las    propuestas formuladas en la encuesta con el presupuesto de divisas disponible    para las mismas, a fin de identificar el arancel que permitiría regular la    demanda futura de cambio exterior y ofrecer una protección razonable a la    producción nacional. En concordancia con este propósito, los Asesores del    Consejo Nacional de Política Aduanera actuarán según el siguiente    procedimiento:        

         

a)    Se ordenarán en una sola lista y en forma descendente las propuestas    correspondientes al mismo grupo de posiciones arancelarias, a partir de aquella    que hubiere indicado el mayor gravamen arancelario adicional.        

         

b)    Siguiendo el orden de la lista, se restará el valor FOB de cada propuesta del    presupuesto disponible para el grupo, del monto disponible del máximo asignable    a la posición arancelaria de que se trate y del monto disponible del máximo    asignable por participante en cada posición hasta agotar el Presupuesto    asignado por el Consejo Directivo de Comercio Exterior para el grupo;        

         

c)    El gravamen arancelario adicional para cada posición arancelaria, resultante de    la encuesta, será aquel propuesto por el último participante en cada una de las    posiciones arancelarias, cuyo valor FOB de la importación propuesta hubiere    podido ser restado.        

         

d)    Literal modificado por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 4º. Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de    una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a la    respectiva posición arancelaria o cuando más de un participante hubiere    propuesto el mismo gravamen arancelario adicional para una determinada posición    y la suma de los valores FOB de las propuestas empatadas, excediere el monto    disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria, tal o    tales propuestas no se tomarán en cuenta para ser restadas y no se restarán más    propuestas en la misma posición.        

         

Texto    inicial del literal d).:    “Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el    valor FOB de una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a    la respectiva posición arancelaria, dicha propuesta no se tomará en cuenta para    ser restada y no se restarán más propuestas en dicha posición;”.        

         

e)    Igualmente, cuando en el proceso se presentare una propuesta cuyo valor FOB    excediere el monto disponible del máximo asignable al participante en la    respectiva posición, no se restará dicho valor FOB, sino la cantidad que    faltare a dicho participante para completar el límite máximo de su    participación;        

         

f)    Cuando el mayor gravamen arancelario adicional en una posición arancelaria    hubiere sido propuesto por más de un participante y la suma de los valores FOB    de las importaciones propuestas por éstos excediere el monto disponible del    máximo asignable a dicha posición, tales valores se restarán en conjunto pero    sólo hasta el citado monto y el gravamen arancelario adicional indicado en    ellas será el resultante de la encuesta para esa posición arancelaria.        

         

g)    Literal modificado por el Decreto 1808 de 1990,    artículo 4º. Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo    gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos    excediere el presupuesto disponible para el grupo, se sumarán los totales FOB    de estas propuestas para cada posición arancelaria, y dichos totales se    ordenarán de menor a mayor y en ese orden se restarán del presupuesto    disponible para el grupo, siempre que el total FOB de estas propuestas por    posición arancelaria, no sobrepase el presupuesto disponible para el grupo y teniendo    en cuenta los saldos disponibles de los límites máximos asignables por posición    arancelaria y por NIT. En estos eventos, el gravamen arancelario adicional    resultante para las posiciones arancelarias a las que se refieren tales    propuestas, será el indicado por las propuestas empatadas que se hubieren    restado.        

         

A    su turno el gravamen arancelario adicional resultante para las partidas    arancelarias a las que se refieren tales propuestas cuyo valor total FOB no se    hubiere restado, será el indicado por la última propuesta sobre la    correspondiente posición, que se hubiere restado. Si no hubiere propuesta    restada en la respectiva posición, el gravamen arancelario adicional para ella,    será el nivel arancelario inmediatamente superior al indicado por estas propuestas.        

         

Texto    inicial del literal g).:    “Cuando más de un participante hubiere propuesto el    mismo gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos    excediere el presupuesto disponible para el grupo no se tendrán en cuenta tales    propuestas y, en consecuencia, no serán restadas. En este evento, el gravamen    arancelario adicional resultante para cada una de las posiciones a las que se    refieren tales propuestas, será el indicado en la última propuesta restada en    cada posición; si no hubiere propuesta restada en la posición respectiva, el    gravamen adicional resultante para ella será el indicado en la última propuesta    restada en el grupo antes de ese evento.”.        

         

h)    Cuando agotado el presupuesto del grupo, ninguna propuesta referente a una posición    arancelaria hubiere sido restada, el gravamen arancelario adicional resultante    para dicha posición, será el nivel arancelario inmediatamente superior al    indicado por la propuesta más alta de la lista que corresponda a esa posición.        

         

i)    Cuando en la lista no aparezcan propuestas para alguna posición arancelaria, el    gravamen arancelario adicional resultante para esa posición será cero (0).        

         

Parágrafo.    Los casos no previstos en el presente artículo se solucionarán mediante las    reglas previstas para casos similares, teniendo en cuenta que la finalidad de    este procedimiento es la de identificar, sobre la base del agotamiento del    presupuesto disponible para el grupo y el cumplimiento de los límites antes    citados, el arancel que ofrezca una razonable protección a la producción    nacional.        

         

Artículo    11. RESULTADOS DE LA ENCUESTA. Los gravámenes arancelarios adicionales    resultantes de la encuesta, obtenidos de conformidad con el artículo 10 del presente    Decreto, serán confirmados y certificados por el Consejo Nacional de Política    Aduanera. El Consejo, mediante resolución, informará dichos resultados dentro    del mes siguiente a la fecha de cierre de la respectiva encuesta.        

         

Artículo    12. DEVOLUCION DE FORMULARIOS. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior    devolverá los formularios que se recibieron en las encuestas y que pertenezcan    a los participantes que propusieron gravámenes arancelarios adicionales menores    a los que, con base en el procedimiento de encuestas, determine el Gobierno    Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente.        

         

Los    formularios que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y con    los otros establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, se    tramitarán como solicitudes de licencia de importación.        

         

CAPITULO II        

         

ADOPCION DE MODIFICACIONES EN EL ARANCEL.        

         

Artículo    13. GRAVAMENES ARANCELARIOS ADICIONALES. El Gobierno Nacional, por cualquiera    de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera, utilizará los    resultados de las encuestas para la determinación de los gravámenes    arancelarios adicionales de las posiciones arancelarias objeto del    procedimiento de encuesta.        

         

Artículo    14. SUSTITUCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS ADICIONALES Y LIBERACION DE    RESTRICCIONES. Dentro del plazo que señale el Consejo Directivo de Comercio    Exterior para trasladar a la lista de libre importación las partidas sujetas al    procedimiento de encuestas, el Gobierno Nacional tomará en consideración el    conjunto de los resultados de las encuestas efectuadas y procederá a sustituir    los gravámenes arancelarios adicionales por una tarifa arancelaria adecuada al    nuevo régimen.        

         

Establecidos    estos aranceles, el Consejo Directivo de Comercio Exterior procederá a colocar    en lista de libre importación las correspondientes disposiciones, sin perjuicio    de que el Consejo ejerza dicha función en cualquier tiempo.        

         

CAPITULO III        

         

NORMAS ESPECIALES DEL REGIMEN DE ADUANAS.        

         

Artículo    15. GRAVAMENES ARANCELARIOS APLICABLES. La suma del gravamen arancelario    adicional vigente al momento de aprobación de una licencia de importación    derivada del procedimiento de encuestas, y del gravamen señalado en el arancel    de aduanas, constituye el gravamen arancelario aplicable para la liquidación de    los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales    sobre la materia.        

         

Artículo    16. IDENTIFICACION DEL ARANCEL APLICABLE EN LA LICENCIA Y EN LA DECLARACION. Al    aprobarlas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior estampará un sello en    las licencias de importación correspondientes a mercancías cuyo gravamen    arancelario adicional se determine por medio del procedimiento de encuesta, en    el que se indique con claridad el gravamen adicional respectivo.        

         

El    importador, en su declaración, señalará como gravamen arancelario aplicable el    previsto en el artículo 15 de este Decreto. El no hacerlo constituye motivo de    rechazo de la declaración de despacho correspondiente .        

         

La    liquidación de los gravámenes aduaneros se hará en la forma prevista en las    normas vigentes, descontando de lo que salga a deber el importador el dinero    que esté en depósito, en los términos del artículo 7o.de este Decreto.        

         

La    aduana informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior sobre las licencias    canceladas y abonará el valor que esté en depósito como parte del gravamen    definitivo. Dicha información servirá al Instituto Colombiano de Comercio    Exterior para llevar un control sobre la utilización de las licencias.        

         

Artículo    17. EXTEMPORANEIDAD DE LA LLEGADA. Las mercancías cuya licencia de importación    se haya derivado del procedimiento de encuestas, deben llegar al territorio    aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva    licencia.        

         

Artículo    18. PLAZO DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS TEMPORALES. El artículo 69 del          Decreto 2666 de 1984 tendrá el siguiente Parágrafo    transitorio:        

         

Parágrafo    transitorio. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para    declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya    licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas    arancelarias        

         

Artículo    19. PLAZO DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE ADUANA. El artículo 72    del          Decreto 2666 de 1984 tendrá un Parágrafo transitorio así:        

         

Parágrafo    transitorio. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del    procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e    improrrogable de permanencia de dos meses.        

         

CAPITULO IV        

         

DISPOSICIONES VARIAS.        

         

Artículo    20. GRAVAMEN DEL ARANCEL DE ADUANAS. Para los efectos del presente Decreto, en    las referencias al gravamen que rija en el arancel de aduanas no se entenderán    incluidos los gravámenes arancelarios adicionales que, con base en el    procedimiento de encuestas, determina el Gobierno Nacional en concordancia con    el artículo 13 de este Decreto.        

         

Artículo    21. Modificado por el Decreto 794 de 1991,    artículo 1º.      La base imponible para la liquidación de los    derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables a las importaciones se    convertirá a moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente para las    operaciones del Banco de la República, a la fecha de aceptación de la    declaración.        

         

Texto    inicial: “TASA DE CAMBIO APLICABLE. La base imponible para la    liquidación de los derechos de aduana se convertirá a moneda legal colombiana,    al tipo de cambio que haya fijado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público    para la fecha de aceptación de la declaración de despacho.”.        

         

Artículo    22. REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. Establécese el Registro Nacional de    Comercio Exterior en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en él    quedarán inscritos todos los participantes en las encuestas a que se refiere el    presente Decreto. Así mismo, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior    inscribirá en el Registro a todas las personas a las cuales se aprueben o    registren operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que lo    disponga el Gobierno Nacional.        

         

Parágrafo    . La inscripción en el Registro no ocasionará costos ni requerirá documentos o    trámites adicionales a los necesarios para realizar las operaciones respectivas    o para participar en las encuestas.        

         

Artículo    23. DEROGATORIA. Derógase el artículo 5o.del          Decreto 2011 de 1973.        

         

Artículo    24. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

         

Publíquese y cúmplase.        

         

Dado en Bogotá. D. E., a 2 de marzo de    1990.        

         

CARLOS LEMOS SIMMONDS        

         

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

         

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

         

La Ministra de Desarrollo Económico,        

         

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.        

         

                     

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