DECRETO 501 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 501 DE 1990        

(marzo 2)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL             Decreto 994 de 1966 Y EL          DECRETO LEY 2324 DE 1984, SE MODIFICA EL          Decreto 2451 de 1986 Y SE DEROGA EL          DECRETO NÚMERO 143 DE 1988.        

 Nota 1: Ver Decreto 2327 de 1991,    artículo 40.        

 Nota 2: Modificado por el Decreto 1804 de 1990.        

 El Ministro de Gobierno de la República de    Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del         Decreto 477 de 1990, y en ejercicio de las facultades que    le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

         

Artículo    1o. RESERVA PARA CARGAS DE IMPORTACION. Para efectos del artículo primero del             Decreto legislativo número 994 de    1966, se    reserva a los buques o naves de bandera colombiana y asimilados en los términos    del artículo 54 del          Decreto 2451 de 1986, únicamente el cincuenta por ciento    (50%) del transporte de la carga general de importación que se movilice en las    rutas asignadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar.        

El    cincuenta por ciento (50%) restante es enteramente libre y podrá ser    transportado a elección exclusiva del importador o usuario en cualesquiera    buques de bandera nacional o extranjera, sean o no asimilados en los términos    del artículo 54 del          Decreto 2451 de 1986. Con todo, los buques de bandera    colombiana y los buques asociados a dicha bandera, podrán participar dentro del    cincuenta por ciento (50 %) no reservado, bajo las reglas de libre competencia.        

         

Fíjase    en diez por ciento (10 %) el porcentaje de reserva de carga para la carga a    granel de importación que se movilice en los servicios asignados por la Dimar.        

Para    las mercancías de importación de los sistemas especiales de importación y    exportación de que tratan los artículos 172 a 179 del          Decreto ley 444 de 1967, las mercancías destinadas a zonas    francas industriales de conformidad con los Decretos 1471 y 1472 de 1986, el    papel periódico con destino a los medios informativos escritos y las    importaciones menores conforme las define el          Decreto 2666 de 1984, fíjase en el cero por ciento (0%) el    porcentaje de carga reservada.        

         

Artículo    2o. RESERVA PARA CARGAS DE EXPORTACION DE CAFE. Para los efectos del artículo    primero del          Decreto legislativo 994 de 1966, resérvase a los buques o naves de    bandera colombiana y asimilados, el transporte de únicamente cincuenta por    ciento (50%) de café verde (excelso) de exportación que se movilice en las    rutas asignadas por Dimar. Esta reserva será del cero por ciento (0%) para el    café procesado (productos industriales del café, que incluyen café tostado,    soluble, extractos líquidos y café leofilizado).        

         

Parágrafo    1o.El porcentaje de la reserva de exportación de café deberá ser cumplido por el    exportador en relación con cada una de las rutas que utilice, según hayan sido    asignadas por la Dirección General Marítima y Portuaria de conformidad con los    artículos 5o y 6o del          Decreto 2451 de 1986.        

         

Parágrafo    2o. Modificado por el Decreto 1804 de 1990,    artículo 1º. Cuando se diere una de las causales de exoneración señaladas    en los literales a) o c) del artículo 164 del          Decreto ley 2324 de 1984, a solicitud del exportador o    comprador, la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, podrá exonerar de    reserva de carga el transporte de determinadas exportaciones de café, cuando    las condiciones de negociación del comprador así lo exijan, pero mediando el    concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.        

         

Texto    inicial del parágrafo 2º.:    “A solicitud del exportador o comprador, la    Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, podrá exonerar de reserva de    carga el transporte de determinadas exportaciones de café, cuando las    condiciones de negociación del comprador así lo exijan, pero mediando el    concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.”.        

         

Artículo    3o. PREFERENCIA DE TRANSPORTE DE LOS ARMADORES NACIONALES. No obstante lo    dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto en relación con las cargas de    importación de los sistemas especiales de importación y exportación de que    tratan los artículos 172 a 179 del          Decreto ley 444 de 1967 los usuarios del servicio de transporte    estarán en todo caso obligados a solicitar oferta de servicios a los armadores colombianos    autorizados para el transporte de tales cargas y siempre estará obligado el    importador colombiano a contratar el transporte con los armadores nacionales si    éstos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a las    de los armadores extranjeros.        

         

Artículo    4o. EXPORTACIONES DE CARBON Y PETROLEO. En aquellos contratos de exportación de    carbón o petróleo en los que el exportador asuma la responsabilidad del    transporte marítimo, o incluya en el precio de venta el transporte, estará    obligado a solicitar oferta de servicios a los armadores colombianos    autorizados para el transporte de tales cargas, estando en todo caso obligado    el exportador colombiano a contratar el transporte con los armadores nacionales    si éstos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a    las de los armadores extranjeros.        

         

Artículo    5o. CONDICIONES DE IGUALDAD. Para determinar las condiciones de igualdad a que    se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Decreto, el usuario    deberá utilizar la comparación de los siguientes criterios:        

a)    Valor de los fletes, incluidos todos los recargos;        

b)    Disponibilidad y fecha de zarpe de la nave en el puerto de cargue, de acuerdo    con los itinerarios anunciados por el armador colombiano;        

c)    Arribo estimado de la nave a puerto de destino;        

d)    Valor de las demoras o retribución por los premios que se pacten en caso de    fletamento;        

e)    Tiempos libres y tiempos de plancha;        

f)    Características operativas en puerto para cargue y descargue de las naves de    que se trate, incluido el descargue directo en muelles privados;        

g)    Características técnicas de las naves relacionadas con el servicio a la carga.        

         

Parágrafo    Las naves deben ser de la especialidad que exigen las normas de la Marina    Mercante Nacional para movilizar carga general o carga a granel.        

Artículo    6o. SANCIONES. La violación de los artículos 3o. y 4o. anteriores acarreará a    los infractores las sanciones de que trata el artículo 80 y concordantes del              Decreto ley 2324 de 1984.        

En    desarrollo de las investigaciones y para la aplicación de las sanciones    correspondientes a que hubiere lugar, Dimar calificará las condiciones de    igualdad.        

         

Artículo    7o. CARGA A GRANEL. Para los efectos de reserva de carga se entiende como carga    a granel, las cargas sólidas, líquidas o gaseosas, transportadas en forma    masiva, homogénea, sin empaque, cuyo manipuleo usual no deba realizarse por unidades.        

         

Artículo    8o. CARGA UNITARIZADA. Para los efectos de reserva de carga, toda la carga    unitarizada, contenedorizada, paletizada (o semejante), o que esté embalada en    cualquier forma, se considerará como carga general.        

         

Artículo    9o. DISTRIBUCION DE LA CARGA RESERVADA. El importador colombiano de carga a    granel o carga general o el exportador de café verde (excelso) podrá    distribuir, a su conveniencia y durante el año calendario, los embarques que    proyecte realizar, dando cumplimiento a los porcentajes de carga reservada que    se deben transportar en naves de bandera colombiana o asimiladas, de    conformidad con lo establecido en el presente Decreto.        

Parágrafo    1o. Cuando se requiera el fletamento de naves o de espacios, para obtener la    autorización y el registro de los contratos respectivos el importador    colombiano de carga a granel o carga general o el exportador de café verde    (excelso) deberá observar los trámites contemplados en los artículos 40 a 42    del          Decreto 2451 de 1986, salvo lo dispuesto en los numerales    (iv) y (v) del literal b) del referido artículo 40.        

         

Parágrafo    2o. Antes del arribo de la nave con carga de importación o del zarpe de la nave    con carga de exportación, el agente marítimo respectivo presentará a la    capitanía de puerto la copia de la autorización de fletamento e informará a la    capitanía y a Dimar el nombre, la bandera, la fecha de arribo de la nave y la clase    y cantidad de carga que transporta.        

         

Artículo    10. RECIPROCIDAD. El Gobierno Nacional, previa recomendación conjunta del    Ministro de Desarrollo Económico y del Director General Marítimo y Portuario, podrá    fijar porcentajes de reserva de carga de importación y/o exportación para las    mercaderías que tengan como origen o destino un país específico, si éste    reserva más del cincuenta por ciento (50 % ) de su carga limitando así el    acceso de las naves de bandera colombiana o aquellos países que no otorguen la    adecuada reciprocidad a los transportadores marítimos colombianos.        

         

Artículo    11. PRESENTACION DE SOBORDOS O MANIFIESTOS DE CARGA. Los agentes marítimos de    las naves que transporten carga a granel o carga general de importación o    exportación deberán remitir a Dimar, dentro de los diez (10) días siguientes a    la fecha de arribo de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de    carga presentado a la Aduana y sellado por ésta.        

         

Artículo    12. INFORMES A DIMAR. Los agentes marítimos deberán hacer llegar a Dimar,    dentro de los quince (15) días siguientes al arribo de la nave, además de la    copia del sobordo, copia de todos los conocimientos de embarque y la indicación    del nombre completo del importador o exportador y su Número de Identificación    Tributaria (NIT), de todas aquellas mercancías que sean transportadas como    exentas o no sujetas a la reserva de carga.        

Exceptúase    de lo dispuesto en el párrafo anterior las mercancías cuyo porcentaje de    reserva ha sido fijado en el cero por ciento (0%) en los artículos primero y    segundo del presente Decreto.        

         

Artículo    13. CONTROL. Al final de cada año calendario, Dimar podrá solicitar a cualquier    importador o exportador que, con base en las copias de los conocimientos de    embarque respectivos, demuestre que en efecto transportó al menos el porcentaje    reservado a buques o naves de bandera colombiana y asimiladas en los términos    estipulados en el presente Decreto.        

         

         

En    caso de advertir un posible incumplimiento, procederá a dar aviso a las    capitanías de puerto con el fin de que se adelanten las investigaciones    correspondientes y se impongan las sanciones a que haya lugar.        

Parágrafo    1o. Para efectos de la fijación de las multas a que hubiere lugar se tomará    como base el promedio de los fletes pagados por el importador o exportador por    la totalidad de la carga transportada durante el año calendario.        

Parágrafo    2o. Se entenderá como año calendario el comprendido entre el 1o. de enero y el    31 de diciembre.        

         

Artículo    14. ESTADISTICAS DE CARGAS BAJO SISTEMAS ESPECIALES. Para los efectos de las    estadísticas sobre transporte marítimo que debe elaborar la Dirección General    Marítima y Portuaria, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex,    remitirá semestralmente a Dimar el nombre y dirección de los usuarios de    sistemas especiales a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.        

Para    el mismo propósito, los usuarios de sistemas especiales de importación y    exportación deberán elaborar, con destino a la Dirección General Marítima y    Portuaria un informe de las cargas que importaron y exportaron con los    siguientes datos: cantidad y clase de producto, puerto de origen y destino,    valor del flete por tonelada, nombre de la empresa naviera correspondiente,    nombre y bandera de la nave.        

Estos    informes deberán remitirse semestralmente en los meses de febrero y agosto.        

Artículo    15. TRAMITE DE EXONERACIONES A LA RESERVA DE CARGA. La Dirección General    Marítima y Portuaria dará trámite a las exoneraciones de que trata el artículo    164 del          Decreto ley 2324 de 1984, cuando el importador o exportador    presente por escrito la solicitud correspondiente acompañada de dos (2)    fotocopias autenticadas de la respectiva licencia, registro o permiso previo de    introducción de mercancías a zona franca comercial y los documentos que se    indican a continuación:        

1.    Cuando la exoneración se sustente con base en el literal a) del artículo    referido, se acompañarán las respuestas por escrito de los armadores nacionales    que tengan asignada la ruta o servicio, al requerimiento de transporte que les    haya formulado el usuario. En estas respuestas el armador debe indicar el lapso    dentro del cual no está en capacidad de movilizar la carga.        

En    caso de que el usuario no haya obtenido respuesta de los armadores en el tiempo    estipulado en el Parágrafo del artículo 164 del          Decreto 2324 de 1984, acompañará a la solicitud de    exoneración las copias de las comunicaciones remitidas a éstos.        

En    este caso la Dirección General Marítima y Portuaria fijará el lapso de vigencia    de la exoneración.        

         

2.    Cuando se invoque el literal b) del artículo 164 citado, el importador deberá    demostrar que las cargas son para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y no    tienen fines de comercialización.        

3.    Cuando se invoque el literal c) del artículo 164 citado, deberán adjuntarse las    copias de las cotizaciones vigentes expedidas por los armadores colombianos que    tengan asignada la ruta o servicio y las de los armadores extranjeros con    quienes se pretenda transportar. En estos documentos deben quedar consignados    los siguientes aspectos:        

-Tipo    y especialidad de la nave que se proyecta utilizar.        

-Costo    del cargue.        

-Costo    del descargue.        

-Valor    y modalidad del flete.        

-Valor    de las demoras cuando sea procedente.        

Además,    el usuario deberá exponer las razones por las cuales considera que los fletes    cotizados por los armadores colombianos afectan desfavorablemente la economía    nacional.        

La    Dirección General Marítima y Portuaria podrá exigir las aclaraciones    pertinentes a las partes interesadas, antes de proferir su decisión.        

Parágrafo    1o. No se aceptarán cotizaciones de transporte de carga general en naves    graneleras o viceversa.        

Parágrafo    2o. Para los efectos de la solicitud de exoneración con base en el literal c)    del artículo 164 del          Decreto 2324 de 1984, y cuando se trate de transporte de    carga a granel, ésta se presentará por intermedio del corredor colombiano de    contratos de fletamento o arrendamiento de naves, que haya gestionado para el    usuario las cotizaciones de fletes de los armadores extranjeros.        

Parágrafo    3o. Dimar no está obligada a resolver favorablemente la solicitud del    importador, si los menores fletes ofrecidos por los armadores extranjeros    permiten presumir actos de competencia desleal.        

         

Artículo    16. SELLO DE EXONERACION. Cuando se conceda exoneración de reserva de carga, se    estampará sobre la fotocopia autenticada de la respectiva licencia, registro o    permiso de introducción a zona franca comercial, un sello en el que se incluirá    la siguiente leyenda: “exonérase de reserva de carga… y deben ser    embarcadas antes de…”. Tal sello será fechado y rubricado por el Director    General Marítimo y Portuario o en su ausencia, por el Secretario General de la    Dirección General Marítima y Portuaria, si se le hubiere delegado tal función    en forma expresa.        

Parágrafo    La fecha límite de embarque de las mercancías exoneradas de la reserva de    carga, será fijada por la Dirección General Marítima y Portuaria así: para el    caso del literal a) del artículo 164 del          Decreto ley 2324 de 1984, con base en la información    suministrada por los armadores colombianos; para el caso del literal c) del    referido artículo, de acuerdo con la manifestación del usuario, sin exceder de    treinta (30) días.        

         

Artículo    17. DECISION SOBRE LA EXONERACION. A la comunicación por medio de la cual la    autoridad marítima resuelve la petición de exoneración y si ésta fuere    favorable, deberá anexársele en devolución la fotocopia sellada de la licencia,    registro o permiso de introducción.        

         

Artículo    18.COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. Antes del embarque    de la carga exonerada el beneficiario de la misma está obligado a comunicar a    Dimar, directamente o por intermedio del correspondiente agente marítimo en    Colombia, la fecha de embarque, nombre y bandera de la nave que utilizará,    puerto colombiano y fecha aproximada de arribo al mismo, si estos datos no    hubiesen sido suministrados al momento de solicitar la exoneración.        

         

Artículo    19. COMUNICACION A LAS CAPITANIAS DE PUERTO. Otorgada una exoneración, la    Dirección General Marítima y Portuaria la comunicará a la capitanía de puerto    de origen o destino de la carga.        

Artículo    20.CAMBIOS DE PUERTO Y FECHA DE EMBARQUE. Cualquier cambio de puerto de    embarque o puerto de destino que no haya sido autorizado, así como el embarque    realizado con posterioridad a la fecha límite fijada en el sello de    exoneración, se considerará como infracción a las normas de reserva de carga.        

         

Artículo    21. TRANSPORTE DE CARGAS A GRANEL POR PERIODOS ANUALES. Los usuarios que por    razones de su actividad requieran el suministro regular y continuo de cargas a    granel de importación, podrán celebrar, con sujeción a las disposiciones sobre    reserva de carga, contratos de transporte por períodos anuales, caso en el cual    deberán presentar a Dimar con antelación no inferior a treinta (30) días a la    fecha del primer embarque la respectiva solicitud que deberá contener la    siguiente información:        

a)    Cantidad y clase de productos a movilizar en el año;        

b)    Puerto de origen y destino de la carga;        

c)    Cantidad de carga por embarque, y        

d)    Periodicidad de los embarques.        

Dentro    de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización el usuario    procederá al registro de los contratos de fletamento celebrados con armadores    nacionales y extranjeros.        

         

La    autorización de fletamento de naves o de espacios se regirá por lo dispuesto en    los artículos 40 y 41 del          Decreto 2451 de 1986, salvo lo dispuesto en los numerales    (iv) y (v) del literal b) del citado artículo 40.        

         

Artículo    22. MULTAS. Las multas que aplique la Dirección General Marítima y Portuaria    por infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y de la    Marina Mercante, serán en salarios mínimos mensuales.        

Artículo    23. RECARGOS EN FLETES. El artículo 26 del          Decreto 2451 de 1986, quedará así:        

En    ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral 17 del    artículo 5o. del          Decreto 2324 de 1984, los recargos o componentes que    incrementen el precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los    armadores miembros o asociados a una conferencia marítima, deberán ser    previamente sometidos a consideración de la Dirección General Marítima y    Portuaria para que ésta los autorice, si los encuentra suficientemente    justificados y su cuantía acorde con la circunstancia o hecho que les da    origen. Para este efecto, el representante registrado de la conferencia    marítima deberá presentar la correspondiente solicitud con explicación clara,    completa y justificada de cada uno de los recargos o costos que de una u otra    forma finalmente se cobren al usuario en adición a la “tarifa básica”    registrada.        

La    Dirección General Marítima y Portuaria deberá resolver la petición dentro de    los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de su    presentación, si ésta reúne los requisitos antes señalados. Cuando se trate de    recargos motivados en aspectos portuarios, la petición se resolverá dentro de    los treinta (30) días siguientes a su presentación.        

         

         

Artículo    24. CONVENIOS DE TRANSPORTE MARITIMO. Los convenios de transporte marítimo    cuyas condiciones iniciales se hayan cumplido y subsistan al vencimiento de la    autorización concedida conforme al artículo 20 del          Decreto 2451 de 1986, podrán ser objeto de nueva aprobación    por el mismo lapso indicado en el referido artículo. Para este efecto será    suficiente que el armador colombiano, parte del convenio, presente a la    Dirección General Marítima y Portuaria la solicitud correspondiente acompañada    de la manifestación escrita de las otras partes contratantes en tal sentido,    por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento de    la aprobación inicial.        

         

Artículo    25. OTORGAMIENTO DE RUTAS DE CABOTAJE PARA NAVES HASTA DE 200 TONELADAS DE    ARQUEO BRUTO. El artículo 66 del          Decreto 2451 de 1986, quedará así:        

Cuando    la ruta de cabotaje se proyecte servir con naves hasta de 200 toneladas de arqueo    bruto, el solicitante deberá suministrar la información contenida en el    artículo 160 del          Decreto 2324 de 1984, pero no será necesario ni el estudio    de cargas ni la manifestación sobre reserva de carga a que se refieren los    literales e) y f) y para su autorización se observará el siguiente trámite.    Recibida la documentación por una capitanía de puerto localizada dentro de la    ruta objeto de la petición, ésta procederá a tramitarla al Director General    Marítimo y Portuario dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación    acompañada de un concepto sobre la conveniencia y necesidad del servicio    solicitado. La resolución que resuelva la petición se expedirá dentro de los    quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la documentación en la    Dirección General Marítima y Portuaria.        

Parágrafo    Cuando la petición se refiera a transporte conjunto de pasajeros y de carga, la    capitanía de puerto deberá remitir con la documentación los resultados de la    inspección de que trata el artículo 66 del          Decreto 2451 de 1986.        

Artículo    26. FLETAMENTO POR SUSTITUCION. El derecho a fletamento por sustitución de que    trata el inciso primero del artículo 158 del          Decreto 2324 de 1984, deberá ejercerse dentro de los treinta    (30) días siguientes a la fecha de la pérdida accidental de la nave o a la    fecha en que el armador la retire de servicio para someterla a reparaciones    mayores. De lo contrario, se perderá tal derecho.        

         

Artículo    27. FLETAMENTO DE NAVES PARA CARGA LIBRE DE RESERVA. El tonelaje de las naves    fletadas por los armadores colombianos para el transporte de carga libre de    reserva no se computará en el número de toneladas de peso muerto que tienen    derecho a fletar.        

         

Artículo    28. Modificado por el Decreto 1804 de 1990,    artículo 3º. FLETAMENTO POR ARMADORES COLOMBIANOS: Las autorizaciones de    fletamento de naves o de espacios que conceda Dimar, a los armadores    colombianos, se entenderán otorgadas para el transporte de carga reservada,    salvo que en la respectiva solicitud el armador manifieste expresamente que se    trata de carga libre de reserva.        

Parágrafo.    Si de oficio o a petición de cualquier persona, la autoridad marítima encuentra    que la información suministrada por el armador para la autorización de    fletamento no corresponde a la realidad, procederá a imponerle las sanciones de    que trata el artículo 80 del          Decreto ley 2324 de 1984, y en todo caso la carga transportada    se contabilizará como reservada. En caso de reincidencia, no se concederá al    armador autorización de fletamento para el transporte de carga no reservada    durante un año a partir de la fecha en que se determine la infracción.        

         

Texto    inicial: “FLETAMENTO POR ARMADORES COLOMBIANOS. Las autorizaciones    de fletamento de naves o de espacios que conceda Dimar a los armadores    colombianos, se entenderán otorgadas para el transporte de carga reservada,    salvo que en la respectiva solicitud el armador manifieste expresamente que se    trata de carga libre de reserva y que se obliga a obtener la aceptación escrita    del usuario en tal sentido.        

Parágrafo. Si de oficio o a petición de cualquier    persona, la autoridad marítima encuentra que la información suministrada por el    armador para la autorización de fletamento no corresponde a la realidad,    procederá a imponerle las sanciones de que trata el artículo 80 del         Decreto ley 2324 de 1984, y en todo    caso la carga transportada se contabilizará como reservada. En caso de    reincidencia, no se concederá al armador autorización de fletamento para el    transporte de carga no reservada durante un año a partir de la fecha en que se    determine la infracción.”.        

         

Artículo    29. TRANSBORDOS. Cuando se establezca que se han efectuado transportes    marítimos de cargas en violación a lo dispuesto en el artículo 165 del          Decreto 2324 de 1984, por este sólo hecho se considerará que    hubo incumplimiento a la reserva de carga y deberá imponerse al infractor las    sanciones de que trata el artículo 83 del Decreto último citado.        

         

Parágrafo.    Adicionado por el Decreto 1804 de 1990,    artículo 2º. Los transbordos a que se refiere el presente artículo serán    únicamente los relativos a aquellas cargas sujetas a la reserva de carga y no a    las demás.        

         

Artículo    30. REGISTRO O AUTORIZACION DE TARIFAS A FLETES. El artículo 27 del          Decreto 2451 de 1986 en adelante, quedará así:        

“Todo    transportador marítimo de carga general, sea internacional o de cabotaje y que    no reúna las condiciones del artículo 25 de este Decreto, está obligado a presentar    para aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas    básicas, con sus recargos o cualquier otro componente que altere el valor final    del transporte, con explicación clara y completa de los mismos, si tales    tarifas fueren superiores a las registradas por la conferencia marítima para    dicho tráfico, o si no hubiere tarifas de conferencia. De lo contrario, deberá    presentarlas tan sólo para su registro”.        

         

Artículo    31. DIMAR. Cuando en este Decreto se usa la expresión “Dimar” o    “autoridad marítima”, se alude a la Dirección General Marítima y    Portuaria, dependencia del Ministerio de Defensa.        

         

Artículo    32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de    su publicación, deroga el numeral 5o del artículo 48 y el artículo 49 del          Decreto 2451 de 1986, el          Decreto 143 de 1988 y las demás disposiciones que le sean    contrarias.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 2 de marzo de 1990.        

CARLOS    LEMOS SIMMONDS        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES MARTINEZ.                    

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