DECRETO 50 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 38 de 1999 y por el Decreto 457 de 1997, artículo 6º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 899 de 1992, por el Decreto 107 de 1991 y por el Decreto 100 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 234.600
02
266.100
03
281.900
04
306.000
05
314.100
06
329.100
07
349.200
08
363.800
09
378.200
10
407.600
11
414.300
12
427.700
13
447.300
14
472.700
15
482.900
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 228.800
02
250.500
03
274.500
04
320.400
05
329.100
06
381.500
07
427.700
08
470.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 134.900
02
144.000
03
150.600
04
164.400
05
176.000
06
189.800
07
204.600
08
211.800
09
223.200
10
235.100
11
250.400
12
262.500
13
268.700
14
279.900
15
288.900
16
298.800
17
317.700
18
329.100
19
349.200
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 97.050
02
104.750
03
114.600
04
127.200
05
144.000
06
150.600
07
158.700
08
168.300
09
179.000
10
189.800
11
199.400
12
208.500
13
218.000
14
227.600
15
244.400
16
265.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 47.250
02
53.850
03
60.600
04
64.300
05
68.450
06
82.600
07
90.450
08
94.900
09
104.750
10
113.200
11
119.650
12
127.200
13
137.600
14
144.000
15
150.600
16
170.900
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 41.500
02
42.150
03
42.400
04
45.400
05
50.450
06
53.850
07
60.600
08
64.300
09
68.450
10
75.350
11
81.400
12
89.800
13
94.900
14
97.050
15
104.750
16
107.350
17
113.200
18
120.150
19
125.300
20
134 900
21
150.600
22
164.700
23
189.800
24
207.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 41.500
02
42.150
03
43.500
04
47.250
05
50.450
06
55.250
07
60.600
08
68.450
09
81.400
ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1990, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1990, los viceministros y subjefes de departamento administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo.
ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 75.850
Hasta 8.000
Hasta 105
De 75.851 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.800
Hasta 13.400
Hasta 234
De 189.801 a 246.600
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.601 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 a 472.700
Hasta 20.250
Hasta 279
De 472.701 en adelante
Hasta 24.600
Hasta 285
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, viceministros, subjefes de departamentos administrativos y directores generales de establecimientos públicos, serán expedidas por el secretario general, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.
La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988.
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1990, el incremento de salario por antiguedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989
INCREMENTO (%)
Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500
el 26
Desde 37.501 Hasta 97.650
el 23
Desde 97.651 en adelante
el 20
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) moneda corriente y que no perciban gastos de representación será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) moneda corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTICULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
ARTICULO 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel directivo de que trata el artículo 15 del Decreto ley 90 de 1988 y artículo 14 del Decreto ley 10 de 1989, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Director General de Ministerio o Departamento Administrativo
0100
14
12
ARTICULO 15. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Especialista en Gerencia Pública
1030
07
Administrador Especial en Gerencia Pública
1035
08
Consejero Especial en Gerencia Pública
1040
08
Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este Decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos.
ARTICULO 16. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto ley 90 de 1988, y el artículo 15 del Decreto ley 10 de 1989, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Director Regional
2035
18
Jefe de División
2040
17
Controlador Presupuestal
2200
13
12
Jefe de Sección
2075
12
11
Registrador Seccional
2185
10
08
Director de Unidad de Institución Técnico Profesional
2195
07
Administrador de Aduanas
2070
16
14
ARTICULO 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel profesional de que trata el artículo 25 del Decreto ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Profesional Especializado
3010
14
Especialista en Presupuesto
3140
14
13
12
11
10
09
Especialista Tributario
3145
14
13
12
11
10
09
Especialista Aduanero
3150
14
13
12
11
10
09
ARTICULO 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Técnico de que trata el artículo 26 del Decreto ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Técnico en Presupuesto
4035
15
14
12
11
09
08
Técnico Tributario
4015
14
12
10
09
08
07
Técnico Aduanero
4200
13
12
11
10
09
08
07
Operador de Equipo de Sistemas
4100
09
07
Programador de Sistemas
4060
12
10
08
ARTICULO 19. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Administrativo de que trata el artículo 27 del Decreto ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Comisario
5065
18
17
Cabo de Aduanas
5135
17
Sargento de Aduanas
5075
20
ARTICULO 20. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Chofer mecánico
6010
09
08
06
03
ARTICULO 21. Adiciónase la nomenclatura de empleo del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Conductor Mecánico
6010
09
08
06
03
PARAGRAFO. Establécese la siguiente equivalencia del empleo que se señala a continuación:
SITUACION ANTERIOR
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Chofer Mecánico
6010
09
08
06
03
SITUACION NUEVA
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Conductor Mecánico
6010
09
08
06
03
ARTICULO 22. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo.
PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.
ARTICULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-Ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.