DECRETO 494 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 494 DE 1990        

(febrero 27)        

 POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE    ESTUPEFACIENTES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO    DEL ORDEN PUBLICO.         

Nota: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 3º.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que    mediante     Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional;        

Que    una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en    estado de sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción    persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen    perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en    desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad    ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía    nacional;        

Que    la     Ley 30 de 1986, “por la cual se adopta el    Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”,    creó el Consejo Nacional de Estupefacientes, como un organismo adscrito al Ministerio    de Justicia, encargado de ejercer las funciones programáticas y operativas    señaladas en el artículo 91;        

Que    diversas normas dictadas en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno    Nacional por el artículo 121 de la Constitución Política, le han asignado al    Consejo Nacional de Estupefacientes delicadas responsabilidades en materia de    disposición, administración, destinación provisional y depósito de bienes    decomisados preventivamente por su vinculación, directa o indirecta, o su    procedencia ilegítima, con los delitos de narcotráfico y conexos,    enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del     Decreto legislativo 1856 de 1989;        

Que    para el cumplimiento de las funciones ordinarias encomendadas por la     Ley 30 de 1986 y las adicionales previstas en la    legislación de excepción dictada en desarrollo de las facultades previstas en    el artículo 121 de la Constitución Política, el Consejo Nacional de    Estupefacientes debe fortalecerse;        

Que    tanto la     Ley 30 de 1986 como la legislación de excepción    dictada durante el actual estado de sitio, le han conferido al Consejo Nacional    de Estupefacientes el carácter de organismo rector en la lucha contra la    producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia;        

         

Que,    en consecuencia, el fortalecimiento administrativo y operativo del Consejo    Nacional de Estupefacientes es una medida directamente encaminada al    restablecimiento del orden público,        

         

DECRETA:        

         

Artículo    1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el    territorio nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con    sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la     Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.        

         

Artículo    2o. Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de    Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad    Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia.        

         

Artículo    3o. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental    determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los    siguientes fines:        

1.    Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en    materia de control, prevención y represión de estupefacientes.        

2.    Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o    decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y    conexos.        

3.    La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o    indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de    enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del     Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.        

4.    Cumplir los trámites necesarios para que la destinación provisional, por parte    del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes decomisados u ocupados,    sea realmente efectiva.        

5.    Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios    provisionales o depositarios.        

6.    Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de    devolución o de destinación definitiva de los bienes.        

7.    Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa    de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la    indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin    perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio    Público.        

8.    Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos    Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la     Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías    Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad    de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director    Nacional.        

         

Artículo    4o. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la    Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un    Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.        

Artículo    5o. El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la    República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración    de un Ministro.        

         

Artículo    6o. El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes    funciones:        

1.    Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de    Estupefacientes.        

2.    Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de    Estupefacientes.        

3.    Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del    Consejo Nacional de Estupefacientes.        

4.    Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la    Dirección Nacional de Estupefacientes.        

5.    Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte    en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses    ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que    se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de    bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.        

6.    Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra    los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que    determine el mismo Consejo.        

En    su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión    y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional    de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:        

1.    Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y    Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo    97 de la     Ley 30 de 1986.        

2.    Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de    Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de    Estupefacientes.        

3.    Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las    funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y    Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

4.    Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la    aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.        

5.    Administrar los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del    Fondo.        

6.    Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran    para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de    Estupefacientes.        

7.    Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que    se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las    actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.        

8.    Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la    prevención de la farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de    Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.        

9.    Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del    Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa    autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

10.    Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.        

11.    Elaborar y presentar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes,    el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su    adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.        

12.    Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo    Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean    solicitados.        

         

Artículo    7o. La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá    un Secretario General quien coordinará, bajo las orientaciones que le imparta el    Director Nacional, las actividades de la Dirección y refrendará los actos que    dicte el Director Nacional.        

Artículo    8o. La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente    estructura:        

1.    Director Nacional.        

1.1.    Oficina de Planeación.        

1.2.    Oficina de Estupefacientes.        

2.    Secretario General.        

3.    Subdirección de Administración de Bienes.        

4.    Subdirección Jurídica.        

5.    Subdirección de Coordinación.        

6.    Subdirección Operativa Interna.        

         

Artículo    9o. La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:        

1.    Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios    necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.        

2.    Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios    necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al    efecto, impulsará el funcionamiento y asesorará al Comité Técnico de    Prevención.        

3.    Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los    compromisos contraídos en convenios y tratados internacionales relacionados con    la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen    dependencia.        

4.    Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de    Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.        

         

Artículo    10. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar    parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante la    vigencia del presente Decreto. En consecuencia, bajo la dirección y orientación    del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han    sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las    previstas en el artículo 93 de la     Ley 30 de 1986.        

         

Artículo    11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes    funciones:        

1.    Recibir del Consejo Nacional de Estupefacientes, copia del acta de ocupación o    decomiso de bienes elaborado por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los    organismos de seguridad del Estado, de conformidad con lo previsto en la     Ley 30 de 1986 y en el artículo 3o. del     Decreto legislativo 2390 de 1989 y, en coordinación con la Subdirección    Jurídica, proponerle al mismo Consejo, la destinación provisional que deba    dársele a los mismos bienes.        

2.    En coordinación con la Subdirección Jurídica, elaborar los proyectos de    circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para    la correcta elaboración de las actas de ocupación o decomiso.        

         

         

3.    Producida por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes la decisión de    destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de depósito de    los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona    destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas    correspondientes y supervisar su cumplimiento.        

4.    Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas    conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los    bienes.        

         

Artículo    12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:        

1.    Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás    dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes,    para el cumplimiento de sus funciones.        

2.    Colaborar con la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y con el    Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios    y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y    aplicación de la legislación vigente en materia de represión del tráfico    ilícito de estupefacientes.        

3.    Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el    efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 3o.    de este Decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que    se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para    demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de    bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la     Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.        

4.    Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo    Nacional de Estupefacientes y al Director Nacional de Estupefacientes.        

Artículo    13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:        

1.    Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o    decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y    conexos.        

2.    Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en    los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990,    coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de    seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la    entidad a la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine    provisionalmente.        

3.    Impartir las instrucciones requeridas por las entidades a las cuales se les    destinen provisionalmente los bienes ocupados o decomisados, o por los    depositarios de los mismos.        

         

4.    Coordinar con el Banco de la República y el Fondo de Seguridad de la Rama    Jurisdiccional, el depósito e inversión del equivalente en moneda nacional de    las divisas extranjeras, el oro y otros valores tales como bonos, acciones,    pagarés y similares, decomisados de conformidad con lo previsto en los Decretos    legislativos 1856 de 1989 y 42 de 1990.        

5.    Mantener permanente contacto con las autoridades judiciales que se encuentren    conociendo los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o    decomisados y prestarles la colaboración que se encuentre a su alcance en    relación con el cumplimiento de las providencias que se refieran a la situación    de tales bienes.        

6.    Adelantar las acciones necesarias para el eficaz funcionamiento de los Consejos    Seccionales de Estupefacientes y ejercer las labores de coordinación requeridas    para que su actividad sea compatible con las políticas que trace el Consejo    Nacional de Estupefacientes. Así mismo, vigilará que los Secretarios    Seccionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplan las instrucciones    impartidas por el Director Nacional.        

7.    Impulsar y coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor de Prevención    Nacional de la Farmacodependencia.        

8.    Dar traslado y coordinar con la Superintendencia de Control de Cambios, de las    acciones que deban adelantarse por esta última entidad por violaciones al    régimen de control de cambios.        

         

Artículo    14. La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:        

1.    Elaborar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación,    del Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los proyectos de acuerdos de    gastos, de conformidad con las normas que rigen la materia.        

2.    Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.        

3.    Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuestales, y elaborar los    contratos que se requieran para el funcionamiento del Fondo y de la Dirección    Nacional de Estupefacientes.        

4.    Prestar el apoyo que requieran todas las dependencias de la Dirección Nacional    de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, en materia de    sistemas e informática.        

5.    Adelantar las gestiones referentes a la administración de personal de la    Dirección General de Estupefacientes.        

6.    Ejecutar el programa de compras de la Dirección y prestar el apoyo    administrativo que requieran sus diferentes dependencias.        

7.    Realizar las funciones de Tesorería del Fondo.        

         

8.    Elaborar estudios relacionados con las diferentes operaciones que debe efectuar    el Fondo para la obtención de nuevos recursos financieros.        

9.    Velar por la presentación periódica de los estados financieros e informes    presupuestales requeridos por la Contraloría General de la República, el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que lo    soliciten.        

10.    Atender el recaudo y manejo de los recursos del Fondo Rotatorio, de acuerdo con    las normas legales vigentes.        

         

Artículo    15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán    provistos por el Director Nacional. La remuneración del primero será determinada    por el Director Nacional y la de los segundos será equivalente a la establecida    por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.        

Las    demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de    Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de    prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen    el manejo de recursos públicos.        

         

Artículo    16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las    funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán    sufragados con cargo al Presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención,    Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por    el artículo 97 de la     Ley 30 de 1986.        

         

Artículo    17. El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la     Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:        

1.    El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.        

2.    El Ministro de Defensa Nacional.        

3.    El Ministro de Educación Nacional.        

4.    El Ministro de Agricultura.        

5.    El Ministro de Salud.        

6.    El Ministro de Comunicaciones.        

7.    El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía    Judicial.        

8.    El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.        

9.    El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.        

10.    El Director General de la Policía Nacional.        

11.    El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y    Rehabilitación.        

12.    El Director General de Aduanas.        

13.    El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.        

         

Parágrafo.    El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una    vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del    Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de    política general del organismo.        

En    los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de    Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual    serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes    cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se    considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.        

         

Artículo    18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes y las decisiones    que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio    cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o    retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones,    incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo,    la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del    correspondiente procedimiento.        

         

Artículo    19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo    Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la     Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del    orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía    administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de    Estupefacientes, el cual, mientras subsista turbado el orden público y en    estado de sitio el territorio nacional, se regirá por las normas del presente Decreto.        

         

Artículo    20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo    Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las    políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención,    control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia    farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de    Estupefacientes.        

         

Artículo    21. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá    las funciones de Secretario General del Fondo Rotatorio de Prevención,    Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

         

Artículo    22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación,    estará constituido por:        

1.    Las partidas que expresamente se le asignen dentro del presupuesto nacional.        

2.    El producto de las multas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes.        

3.    Los bienes y elementos adquiridos para el funcionamiento de la Dirección    Nacional de Estupefacientes.        

4.    El producto de las rentas de sus bienes y los rendimientos obtenidos de la    inversión de sus recursos.        

5.    El valor de los certificados que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes    de conformidad con el literal f) del artículo 93 de la     Ley 30 de 1986.        

6.    Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.        

         

Artículo    23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas    aplicables a la contratación entre particulares y solo estarán sujetos al    registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la    publicación en el DIARIO OFICIAL.        

         

Artículo    24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las    funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo    contemplado en el Código Contencioso Administrativo.        

         

Artículo    25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán    sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que    rigen la materia.        

         

Artículo    26. El control fiscal de las actividades del Fondo Rotatorio, será ejercido por    la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones    legales vigentes.        

         

Artículo    27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.        

         

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

         

El    Ministro de Gobierno, CARLOS LEMOS SIMMONDS. El Ministro de Relaciones    Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON    MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El    Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE.    La Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. La    Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de    Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de    Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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