DECRETO 493 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 493 DE 1990        

(febrero 27)        

 POR EL CUAL SE DICTA EL    ESTATUTO PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL EN VEHICULOS TIPO    AUTOMOVIL O TAXI Y SE DEROGA EL     Decreto 265 de 1988.        

Nota 1: Derogado por el Decreto 1553 de 1998,    artículo 79.        

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 236 de 1991.        

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la     Ley 15 de 1959,        

DECRETA:        

TITULO I        

DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL EN VEHICULOS        

TIPO AUTOMOVIL O TAXIS.        

CAPITULO I        

DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo    1o. Para efectos del presente Decreto, se entiende por automóvil o taxi los    vehículos a que se refiere el artículo 2o. del     Decreto 1344 de 1970 o las normas que lo modifiquen o    adicionen.        

Artículo    2o. Se entiende por servicio público de transporte municipal en vehículo tipo    automóvil o taxi, aquel que se presta en forma individual sin sujeción a rutas    ni horarios, ni a niveles de servicio de acuerdo con lo establecido en las    disposiciones legales vigentes.        

Artículo    3o. El servicio público de transporte municipal en vehículo tipo automóvil o    taxi podrá ser prestado por personas jurídicas o naturales que organicen la    prestación del servicio a través de empresas.        

Artículo    4o. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de    transporte constituida por persona jurídica, a la unidad de explotación    económica permanente con equipos, instalaciones y órganos de administración    adecuados para efectuar el acarreo de personas de un lugar a otro.        

Se    entiende por empresa de transporte constituida por persona natural, a la unidad    de explotación económica permanente con equipos adecuados para efectuar el    acarreo de personas de un lugar a otro.        

         

TITULO II        

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE        

CAPITULO I        

DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.        

Artículo    5o. Para poder prestar el servicio público de transporte municipal, toda    empresa de transporte constituida ya sea por persona jurídica o natural, deberá    obtener previamente una licencia de funcionamiento, expedida por la autoridad    competente metropolitana, municipal o del Distrito Especial de Bogotá.        

Artículo    6o. Se entiende por licencia de funcionamiento la autorización otorgada por la    autoridad metropolitana, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, a una    empresa, para prestar el servicio público de transporte municipal con el tipo    de vehículo automóvil o taxi.        

Parágrafo..    En la licencia de funcionamiento se deberán incluir, el nombre y/o razón social    de la empresa, el radio de acción, el tipo de vehículo, la modalidad y la fecha    de vencimiento.        

Artículo    7o. Para obtener la licencia de funcionamiento, por primera vez o su    renovación, las empresas constituidas por personas jurídicas, deberán cumplir    los requisitos establecidos en el presente Decreto de acuerdo al nivel de las    ciudades. Estos niveles serán los siguientes:        

Nivel    5: Bogotá.        

Nivel    4: Medellín, Cali y Barranquilla.        

Nivel    3: Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pereira, Armenia, Cúcuta e Ibagué.        

Nivel    2: Santa Marta, Pasto, Neiva, Montería, Popayán, Villavicencio, Palmira,    Buenaventura, Buga, Tuluá, Cartago, Girardot y Valledupar.        

Nivel    1: Las demás ciudades.        

Para    el nivel 5: Las empresas deberán acreditar como mínimo:        

a)    Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de ciento    cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento    por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.        

c)    Capacidad transportadora mínima: cincuenta (50) vehículos.        

Para    el nivel 4: Las empresas deberán acreditar como mínimo:        

a)    Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de cien    (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento    por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.        

c)    Capacidad transportadora mínima: treinta (30) vehículos.        

Para    el nivel 3: Las empresas deberán acreditar como mínimo:        

a)    Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de setenta    y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento    por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.        

c)    Capacidad transportadora mínima: veinte (20) vehículos.        

Para    el nivel 2: Las empresas deberán acreditar como mínimo:        

a)    Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de cuarenta    (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento    por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.        

c)    Capacidad transportadora mínima: diez (10) vehículos.        

Para    el nivel 1: Las empresas deberán acreditar como mínimo:        

a)    Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de veinte    (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

b)    Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento    por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.        

c)    Capacidad transportadora mínima: cinco (5) vehículos.        

Parágrafo.    1o. Las empresas constituidas o que se pretendan constituir en un municipio que    haga parte de un área metropolitana, deberán someterse a los requisitos    establecidos en el presente Decreto, para el nivel en que se encuentre ubicada    la ciudad principal, cabeza del área metropolitana.        

         

Parágrafo.    2o. Las empresas de taxis que prestan servicio de radio-teléfono deberán    acreditar una capacidad transportadora mínima de propiedad de la persona    jurídica y/o socios del ochenta por ciento (80%) de la capacidad transportadora    total.        

         

Artículo    8o. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas constituidas por    personas naturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:        

a) Patrimonio mínimo: Un (1) vehículo.        

b) Capacidad transportadora mínima: Un    (1) vehículo.        

c) Capacidad transportadora de propiedad    de la empresa:        

Ciento por ciento (100%) de la capacidad    transportadora total de la empresa.        

d) Cancelar los derechos de licencia de    funcionamiento        

fijados por la autoridad competente.        

         

Artículo 9o. El interesado en obtener la    licencia de funcionamiento para una empresa constituida por persona jurídica    deberá presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita,    acompañada de los siguientes documentos:        

a) Certificado de existencia y    representación legal de la persona jurídica.        

b) Copia del reglamento de    funcionamiento de la empresa.        

c) Relación de socios y/o accionistas    certificado por el Presidente del Consejo de Administración o Junta Directiva,    debidamente refrendado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces.        

d) Relación del parque automotor    indicando propietario, marca, placa y modelo del vehículo.        

e) Copia del reglamento interno de    trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo.        

f) Régimen contable y financiero.        

g) Descripción de los distintivos de la    empresa con un dibujo explicativo de los mismos.        

h) Acreditar escritura de propiedad o    contrato de arrendamiento registrado de las instalaciones de la empresa.        

         

Artículo 10. El interesado en obtener la    licencia de funcionamiento como empresa constituida por persona natural deberá    presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita, acompañada    de los siguientes documentos:        

         

a) Certificado de registro de la calidad    de comerciante, expedido por la Cámara de Comercio.        

b) Constancia expedida por la Cámara de    Comercio de que los libros y papeles del comerciante se encuentran registrados.        

c) Distintivos y razón social de la    empresa.        

d) Dirección y teléfono de la sede de la    empresa.        

e) Documento que acredite la propiedad    del (los) vehículo (s) a su nombre.        

f) Póliza de responsabilidad civil    extracontractual, que ampare la totalidad de los vehículos.        

Parágrafo. 1o. Toda persona natural    propietaria de uno o más automóviles o taxis de servicio público que pretenda    constituirse como empresa, solamente podrá obtener una licencia de    funcionamiento que ampare la totalidad de los vehículos de su propiedad.        

Parágrafo. 2o. El cumplimiento de lo    indicado en el literal c), de este artículo, implica la eliminación tanto en    las puertas como en el baúl de la denominación taxi individual y en su lugar    deberá ir el nombre y apellidos del comerciante.        

         

Artículo 11. Una vez presentada la    solicitud, la autoridad competente la evaluará y procederá a otorgar o negar la    licencia de funcionamiento en un término no superior de treinta (30) días    contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la licencia.        

         

Artículo 12. La vigencia de la licencia    de funcionamiento será de diez (10) años.        

Artículo 13. La modificación de la    licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse a petición de parte,    con el lleno de los requisitos legales que la justifiquen.        

Artículo 14. Se procederá a cancelar la    licencia de funcionamiento:        

a) Cuando se compruebe que los hechos    que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad.        

b) Cuando se compruebe la cesación de    actividades de la empresa.        

         

c) Cuando en la empresa constituida por    persona natural, muera la beneficiaria de la licencia, o en la empresa    constituida por persona jurídica concurran cualesquiera de las causales de disolución    contempladas en sus estatutos y en la ley.        

         

Artículo 15. La autoridad competente    autorizará a los propietarios de los vehículos de una empresa cuya licencia    haya sido cancelada para que puedan seguir prestando el servicio público de    transporte hasta por sesenta (60) días, plazo dentro del cual deberán    vincularse a otra empresa o constituir una nueva.        

TITULO III        

DE LOS VEHICULOS.        

CAPITULO I        

DEL INGRESO DE VEHICULOS AL PARQUE AUTOMOTOR.        

Artículo    16. Entiéndase como ingreso de automóviles o taxis al servicio público de    transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en    una ciudad. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por    incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos    de esa modalidad que operan en la ciudad correspondiente y será por reposición    cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre    matriculado en el servicio público.        

Parágrafo.    1o. El ingreso para las ciudades capitales de departamento o que tengan más de    cien mil (100.000) habitantes, se efectuará únicamente con vehículos nuevos. En    las ciudades restantes dicho ingreso se podrá efectuar con vehículos nuevos o    provenientes de otra ciudad siempre y cuando su edad no exceda de quince (15)    años.        

Parágrafo.    2o. El vehículo a sustituir deberá pasar a otra zona de operación o al servicio    partícular y en este último caso no podrá utilizar parcial o totalmente los    colores autorizados para el servicio público. De igual manera se podrán reponer    aquellos vehículos que salgan en forma definitiva de circulación, previa    cancelación de la matrícula.        

Artículo    17. Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. El    alcalde mayor de Bogotá y los alcaldes municipales y de las áreas    metropolitanas fijarán anualmente, mediante acto administrativo, previo estudio    técnico, el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrán ingresar    durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de    transporte en el territorio de su jurisdicción.        

En todo caso, el    incremento anual para aquellos municipios que cuentan con el servicio de que    trata el presente Decreto, no podrá ser superior al seis por ciento (6%) del    total de este tipo de vehículos en el año inmediatamente anterior.        

Para aquellos municipios    que no cuenten con el servicio de automóviles o taxis, podrán iniciar el    servicio hasta con un máximo de cero punto cinco (0.5) vehículos por cada mil    habitantes de la cabecera municipal, teniéndose como base la población    proyectada certificada por el Departamento Administrativo Nacional de    Estadística, DANE, para el respectivo año. Para los años siguientes, el máximo    a incrementar no podrá sobrepasar el seis por ciento (6%) del parque automotor    en servicio.        

Artículo    18. Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. Para    las áreas metropolitanas en donde al alcalde metropolitano no le hayan sido    asignadas las funciones de transporte por la Junta Metropolitana, los alcaldes    de los municipios que la conforman, siguiendo el procedimiento establecido en    el presente Decreto, fijarán el número de vehículos tipo automóvil o taxi, a    que se refiere el artículo anterior para la totalidad de dicha área mediante    providencia única firmada por los mismos.        

Artículo    19. Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. Los    alcaldes municipales, el Alcalde Mayor de Bogotá y los de las áreas    metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los    procedimientos para la adjudicación y la expedición de las autorizaciones de    compra bien sea para incremento o para reposición. Los alcaldes, para estos    efectos oirán a los empresarios del transporte en esta modalidad.        

         

Artículo    20. Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. Los    vehículos a que se refiere el presente Decreto sólo podrán prestar servicio en    el Municipio en el cual les haya sido expedida la autorización de compra.        

         

Artículo    21. Los vehículos tipo automóvil o taxi se destinarán exclusivamente al    servicio público de transporte urbano sin perjuicio de los viajes ocasionales    que pueden realizar de acuerdo a la reglamentación que en tal sentido ha    expedido o expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y deberán    permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados    a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito.        

Artículo    22. Cuando el ingreso por incremento al parque automotor de un municipio, se    efectúe en ejercicio de lo establecido en el Parágrafo. primero del artículo    dieciséis (16) del presente Decreto, la autoridad competente expedirá al    interesado una autorización de ingreso del vehículo, que reemplazará para todos    los efectos y trámites en que sea requerida la autorización de compra de    vehículos nuevos.        

Parágrafo..    Para reponer el cupo dejado por el vehículo en el municipio donde estaba    prestando servicio, el propietario, deberá solicitar a la autoridad competente,    dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de desvinculación y traslado    del vehículo, la respectiva autorización de compra para reposición.        

Si    vencido este término no se formula la solicitud la autoridad competente podrá    disponer del cupo.        

CAPITULO II        

DE LA MATRICULA.        

Artículo    23. Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. Además    de los requisitos legales vigentes, las autoridades de tránsito exigirán para    la matrícula de nuevos vehículos de esta modalidad, la respectiva autorización    de compra expedida por la autoridad municipal competente.        

Artículo    24. Las autoridades de tránsito deberán expedir la licencia de tránsito dentro    de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de    matrícula.        

         

CAPITULO III        

DE LA TARJETA DE OPERACION.        

Artículo    25. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores    tipo automóvil o taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la    responsabilidad de una empresa de acuerdo con su respectiva licencia de    funcionamiento y en áreas de operación autorizadas.        

Artículo    26. Todos los vehículos de esta modalidad deberá portar en forma permanente la    tarjeta de operación.        

Artículo    27. La tarjeta de operación deberá contener la siguiente información:        

a)    DATOS DE LA EMPRESA: Razón social, sede, radio de acción y/o zona de operación.        

b)    DATOS DEL VEHICULO: Clase, marca, modelo, número de motor, capacidad, placas.        

c)    FECHA DE VENCIMIENTO, NUMERACION CONSECUTIVA, FIRMA Y SELLO DE LA OFICINA    EXPEDIDORA.        

Artículo    28. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suministrará a la autoridad    competente el diseño de la tarjeta de operación con el fin de unificar dicho    documento a nivel nacional.        

Artículo    29. Las autoridades del Distrito Especial, metropolitanas y municipales    expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos tipo automóvil o    taxi vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas, sean estas    constituidas por personas naturales o jurídicas.        

Parágrafo..    El trámite para la expedición o renovación de la tarjeta de operación se hará    únicamente a través de la empresa legalmente constituida.        

         

Artículo    30. Para obtener o renovar la tarjeta de operación se presentarán los    siguientes documentos:        

a)    Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa.        

b)    Derogado por el Decreto 236 de 1991,    artículo 4º. Por    primera vez. Fotocopia autenticada de la autorización de compra expedida por la    autoridad municipal competente.        

c)    Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.        

e)    Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de expedición de la    tarjeta de operación.        

f)    Para empresas constituidas por personas naturales se requiere fotocopia    autenticada de la licencia de funcionamiento vigente y certificado expedido por    la Cámara de Comercio acerca de la inscripción en el registro mercantil.        

g)    Para empresas constituidas por personas jurídicas, fotocopia autenticada del    contrato de vinculación vigente.        

Parágrafo..    Las autoridades municipales o de tránsito no podrán exigir otro requisito o    documento diferente a los enunciados en este artículo y dispondrán de un plazo    máximo de quince (15) días para la expedición de la tarjeta de operación.        

         

Artículo    31. Las empresas de esta modalidad deberán solicitar la renovación de las    tarjetas de operación de los vehículos vinculados a ellas, por lo menos dos (2)    meses antes del vencimiento de las mismas.        

         

Artículo    32. La vigencia de las tarjetas de operación para los vehículos de esta    modalidad será hasta por un (1) año y su día y mes de vencimiento serán los    correspondientes al día y mes de la fecha de vencimiento de la licencia de    funcionamiento de la empresa a la cual se encuentren vinculados.        

         

Artículo    33. A todo vehículo nuevo se le expedirá provisionalmente la tarjeta de    operación, con una vigencia igual a la licencia provisional del tránsito y se    entenderá prorrogada hasta la fecha de expedición de la licencia definitiva de    tránsito.        

         

CAPITULO IV        

DE LA VINCULACION Y DESVINCULACION.        

         

Artículo    34. Entiéndese por vinculación de un automóvil o taxi a una empresa de esta    modalidad, la adición de una unidad al parque automotor de dicha empresa. Para    el caso de empresas constituidas por persona jurídica, la vinculación se    formaliza con un contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se    legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de    operación.        

         

Artículo    35. Entiéndese por desvinculación de un automóvil o taxi de una empresa de esta    modalidad la disminución de una unidad del parque automotor de dicha empresa.    Para el caso de empresas constituidas por persona jurídica, la desvinculación    se formaliza con la comprobación de la terminación del contrato de vinculación    y se legaliza ante las autoridades competentes con la cancelación de la tarjeta    de operación y el consecuente retiro del registro de la empresa a la cual se    hallaba vinculado.        

Artículo    36. Cuando el propietario de un vehículo pretenda desvincularlo de una empresa    para vincularlo a otra, observará el siguiente procedimiento:        

a)    Presentación de solicitud ante la autoridad metropolitana municipal o del    Distrito Especial de Bogotá, según el caso, a la cual se anexarán los    siguientes documentos:        

1.    Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo.        

2.    Original de la tarjeta de operación.        

3.    Cuando el vehículo provenga de una empresa constituida por persona jurídica, se    requiere de paz y salvo otorgado por la sociedad de la cual se desvincula, o    fallo judicial terminado el contrato de vinculación, o copia autenticada del    contrato cuando el término de vigencia ha expirado demostrando que en la forma    acordada en el mismo o indicada en la ley, una de las partes notificó a la otra    en forma previa y oportuna la decisión unilateral de no renovarlo, y el nombre    de la empresa a la cual se vinculará el vehículo.        

4.    Cuando la vinculación se solicite a una empresa constituida por persona    jurídica, se requiere fotocopia autenticada del documento que acredite la    calidad de socio o afiliado y fotocopia del contrato de vinculación a la misma.        

5.    Cuando el vehículo se vaya a inscribir a una empresa constituida por persona    natural se requiere de fotocopia autenticada de la licencia de funcionamiento    vigente y original del registro mercantil vigente.        

b)    Recibida la documentación, la autoridad competente procederá a cancelar la    tarjeta de operación de la empresa a la cual se hallaba vinculado.    Simultáneamente se expedirá la nueva tarjeta de operación, incluyéndola en el    registro de la empresa a la cual se vincula.        

         

TITULO IV        

DEL REGIMEN DE SANCIONES.        

CAPITULO I        

DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo    37. Será sancionada por la autoridad nacional, distrital, metropolitana o    municipal competente, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Decreto    y la legislación vigente, la empresa de transporte público municipal de    automóviles o taxis, la distribuidora o concesionaria de vehículos y quien    desarrolle la actividad transportadora en los vehículos de esta modalidad que    infrinjan lo establecido en este Decreto.        

         

Artículo    38. Las sanciones para infractores serán las siguientes:        

a)    Multa.        

b)    Suspensión de la licencia de funcionamiento.        

c)    Cancelación de la licencia de funcionamiento.        

d)    Cierre del establecimiento.        

CAPITULO II        

DE LAS SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL        

DE AUTOMOVILES O TAXIS.        

Artículo    39. Será sancionada con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales    mensuales vigentes, la empresa de transporte municipal de automóviles o taxis que    incurra en las siguientes infracciones:        

         

a)    No entregar a la autoridad competente los datos que según las normas vigentes    deba suministrar con fines de información o de estudio.        

b)    Permitir la circulación de vehículos vinculados a la empresa sin sus distintivos.        

c)    Retener o no tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos    vinculados a la empresa.        

d)    Permitir la suspensión total o parcial del servicio.        

         

CAPITULO III        

DE LAS SANCIONES A LOS CONDUCTORES DE AUTOMOVILES O TAXIS DE        

SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL.        

Artículo    40. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales    diarios vigentes el conductor de automóvil o taxi que incurra en las siguientes    faltas:        

a)    Conducir el vehículo sin portar el extintor de incendios y el equipo de    carretera.        

b)    Prestar el servicio público sin portar la tarjeta de operación.        

c)    Transitar sin los seguros exigidos por el presente Decreto.        

d)    Prestar el servicio de transporte en zonas de operación no autorizadas.        

e)    Aumentar o disminuir las tarifas autorizadas por la autoridad competente.        

f)    Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o    alucinógenos.        

g)    Transportar pasajeros excediendo la capacidad determinada para el vehículo.        

Parágrafo..    Las anteriores prohibiciones y sanciones se establecen sin perjuicio del    cumplimiento de las obligaciones generales consagradas en el     Decreto 1344 de 1970, o en la norma que lo modifique o    adicione, para los vehículos del servicio público y las especiales de los    artículos 78, 168 y 193 del mismo decreto relacionadas con el uso del    taxímetro.        

         

CAPITULO IV        

DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIO PUBLICO DE    TRANSPORTE SIN AUTORIZACION.        

Artículo    41. En concordancia con el artículo 202 del     Decreto 1344 de 1970, o en las normas que lo modifiquen o    adicionen, se sancionará con multa de veinte (20) salarios mínimos legales    diarios vigentes, a la persona que preste en vehículos de servicio partícular    el servicio público municipal de automóviles o taxis.        

Parágrafo..    Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de    la multa, la autoridad competente enviará copia auténtica de la providencia a    los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.        

         

CAPITULO V        

DE LAS SANCIONES A LAS COMERCIALIZADORAS DE VEHICULOS.        

Artículo    42. La comercializadora de vehículos automóviles o taxis del servicio público    municipal que venda esta clase de vehículos sin la respectiva autorización de compra,    será sancionada por la autoridad municipal competente con multas de veinte (20)    salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada vehículo.        

Artículo    43. La Comercializadora de vehículos de esta modalidad será sancionada por la    autoridad municipal competente con multas de cuarenta (40) salarios mínimos    mensuales vigentes en cada caso, cuando alguno de sus empleados o    intermediarios cobren sumas de dineros adicionales al valor del vehículo fijado    por el Gobierno Nacional.        

Parágrafo.    1o. La primera reincidencia implicará la suspensión por un mes de la licencia    de funcionamiento, la segunda reincidencia el cierre por un mes del    establecimiento y la tercera reincidencia implicará la cancelación definitiva    de la licencia de funcionamiento como empresa comercializadora de vehículos.        

Parágrafo.    2o. Se entiende por reincidencia la infracción cometida dentro de los dos (2)    años siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que imponga una    sanción.        

Artículo    44. La comercializadora que sea sorprendida acaparando vehículos de esta    modalidad, será sancionada por la autoridad municipal competente con multa de    doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.        

         

CAPITULO VI        

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES.        

Artículo    45. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de    las sancionadas por este Decreto, la autoridad competente abrirá la    investigación mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso    alguno. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse por    cualquier medio de prueba.        

         

Artículo    46. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que se incurrió    en una infracción, el funcionario competente dictará una resolución motivada    que deberá contener como mínimo:        

-Relación    de los hechos objeto de la investigación.        

-Relación    de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de tales    hechos.        

-Cita    de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.        

-Término    dentro del cual el representante legal de la empresa debe presentar por escrito    sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho    término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la    fecha de la notificación de la resolución.        

Artículo    47. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se    hará de acuerdo con lo indicado en el Código Contencioso Administrativo.        

         

Artículo    48. Presentado el escrito de descargos la autoridad competente contará con    treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución motivada contra la    cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar    pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días hábiles. Al    procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso    Administrativo.        

         

Artículo    49. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán    concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería de la autoridad    competente o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.        

         

Artículo    50. El procedimiento para aplicar las sanciones a los conductores por las    infracciones contenidas por los capítulos III y IV del presente Título es el    establecido en el     Decreto 1344 de 1970, o en las normas que lo modifiquen o    adicionen.        

TITULO V        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo    51. El servicio público de transporte en automóviles o taxis a los aeropuertos    del país podrá ser prestado únicamente en vehículos vinculados a empresas    constituidas por personas jurídicas o naturales cuya licencia de funcionamiento    se encuentre vigente.        

Parágrafo.    1o. Cuando el aeropuerto se encuentre dentro de la jurisdicción de un municipio    o área metropolitana, la autoridad competente respectiva, organizará la    operación de este servicio y fijará la tarifa correspondiente.        

Parágrafo.    2o. Las autoridades competentes de las áreas metropolitanas y municipales que    no tengan jurisdicción sobre el aeropuerto, pero que se encuentren dentro de la    zona de influencia del mismo, podrán organizar la operación de este servicio y    fijar las tarifas correspondientes a su municipio o área metropolitana.        

El    control y vigilancia de este servicio en los aeropuertos, estará a cargo de la    policía aeroportuaria.        

La    zona de influencia de los aeropuertos será determinada por el Intra a petición    de las autoridades municipales.        

         

Artículo    52. Para la salida ocasional de la jurisdicción del correspondiente municipio    donde circule, todo vehículo tipo automóvil o taxi debe cumplir con los    requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. En    ningún caso el modelo del vehículo que realice transporte ocasional podrá ser    superior a dieciocho (18) años.        

         

Artículo    53. El transporte que con fines turísticos se preste dentro del municipio en    vehículo tipo automóvil o taxi, será regulado por la autoridad municipal    competente, la cual fijará las tarifas correspondientes a su jurisdicción.        

         

Artículo    54. La empresa de transporte que tenga licencia de funcionamiento para prestar    el servicio público en vehículos tipo automóvil o taxi, no estará sometida a    límites máximos de capacidad transportadora, en cuanto se refiere a este tipo    de vehículos.        

         

Artículo    55. Las empresas de transporte constituidas por personas jurídicas o naturales    que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la anterior    legislación, deberán llenar los requisitos fijados en el presente Decreto para    la renovación de dicha licencia.        

         

Artículo    56. Las solicitudes de empresas constituidas por personas jurídicas o naturales    para la expedición o renovación de licencias de funcionamiento radicadas con anterioridad    a la vigencia del presente Decreto, se decidirán por las condiciones y    requisitos fijados en el     Decreto número 265 de 1988.        

         

Artículo    57. Los aspectos no contemplados en el presente estatuto en lo que sea    compatible con la naturaleza del servicio público de transporte que regula, se    sujetarán a lo previsto por el     Decreto 1066 de 1988 o por las normas que lo modifiquen,    adicionen o sustituyan.        

         

Artículo    58. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el        Decreto 265 de febrero 08 de 1988 y el Acuerdo 005 de 1988 expedido por    la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, y    demás disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Obras Públicas y    Transporte,        

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDO¥EZ.                    

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