DECRETO 489 DE 1990
(febrero 27)
POR EL CUAL SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION DENOMINADOS TITULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 78 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o. de la Ley 78 de 1989 amplió las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 6o de la Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $85.000 millones adicionales a los autorizados en tales normas, para un monto total hasta de $289.000 millones;
Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 78 de 1989, la emisión, colocación, circulación, negociación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, autorizados por la citada ley, así como la determinación de las características financieras, deben sujetarse a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985;
Que previos conceptos de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, por disposición del artículo 5o de la Ley 34 de 1984, corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional TAN;
Que la Junta Monetaria y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitieron los conceptos de que trata el anterior considerando, según oficios del 24 de enero y del…de febrero de 1990, respectivamente,
DECRETA:
Artículo 1o. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados Títulos de Ahorro Nacional TAN, hasta por la suma de ochenta y cinco mil millones de pesos ($ 85.000.000.000) moneda legal.
Parágrafo 1o. Con el valor de la emisión ordenada en el presente artículo, el total de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, en circulación podrá ascender a la cuantía de doscientos ochenta y nueve mil millones de pesos ($ 289.000.000.000) moneda legal.
Parágrafo 2o. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de que trata este Decreto están destinados a las suscripciones que deban efectuar las entidades y organismos a que se refieren los Decretos 124 de 1986 y 965 de 1988, y las normas que los adicionen o modifiquen, así como las que se realicen en el mercado libre de capitales.
Artículo 2o. Las características financieras de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, cuya emisión ordena el presente Decreto, serán las previstas en los Decretos 429 de 1986 y 1859 de 1988, excepto el plazo del TAN Clase “A” que podrá ser hasta de tres años.
Parágrafo. La tasa de interés del TAN Clase “A”, con plazo superior a un año será determinada por el Comité creado por el artículo 8o del Decreto 1859 de 1988 para el manejo de los títulos, con sujeción a los lineamientos establecidos por la Junta Monetaria.
Artículo 3o. La autorización prevista en el artículo 1o de este Decreto comprende la facultad de emitir posteriormente para mantener títulos en circulación hasta por la cuantía señalada en el Parágrafo 1o del citado artículo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 78 de 1989, emisión que sólo requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, por solicitud del Banco de la República acompañada de la respectiva certificación sobre la disponibilidad generada por amortizaciones.
Artículo 4o. Los montos emitidos y no colocados de TAN Clases “A” y “B” destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por la ley, tendrán las características financieras determinadas en este Decreto.
Artículo 5o. El producto de la colocación de los TAN de que trata el artículo 1o. de este Decreto se destinará a la financiación de apropiaciones del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1990 en cuantía de trece mil quinientos millones de pesos ($ 13.500.000.000) moneda legal y el remanente para atender el servicio de la deuda de los títulos en circulación.
Artículo 6o. A fin de lograr la colocación de los TAN y limitar la utilización de la garantía del Banco de la República, el Comité encargado del manejo de los títulos podrá recomendar la colocación prioritaria de TAN respecto de los emitidos por el Banco de la República en desarrollo de operaciones de control monetario.
Artículo 7o. La suscripción de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que deban efectuar las entidades y organismos públicos en cumplimiento de inversiones forzosas o convenios especiales reglamentados, únicamente podrá hacerse en las oficinas del Banco de la República en todo el país.
Artículo 8o. A las inversiones en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que efectúen las entidades administradoras de los bonos de valor constante para seguridad social, podrá reconocérseles una tasa interés no inferior al costo de captación de tales títulos, determinada por el comité encargado del manejo de los TAN.
Artículo 9o. Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará su entrega formal al Banco de la República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, y aquél procederá a su colocación de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los TAN.
Artículo 10. Las emisiones que se efectúen para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, 7a de 1986, 43 de 1987 y 78 de 1989, se denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN”, y se distinguirán según su clase.
Artículo 11. Los rendimientos que produzcan las inversiones en TAN constituidas por las entidades y organismos públicos con recursos de la Nación, pertenecen a ésta y, en consecuencia, deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2o. de la Ley 38 de 1989 y el artículo 20 del Decreto 3046 de 1989 exceptúanse de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social.
Artículo 12. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-celebrará con el Banco de la República la modificación al Contrato de Administración Fiduciaria, Garantía y Edición de los TAN celebrado el 15 de noviembre de 1984 y a los otrosí suscritos el 12 de noviembre de 1985, 6 de marzo de 1986 y 30 de noviembre de 1988, para adecuarlo a los términos de la Ley 78 de 1989 y del presente Decreto.
Este contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo decimoctavo de la Ley 78 de 1989.
Artículo 13. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-,tramitará las apropiaciones presupuestales que se requieran para cancelar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo decimonoveno de la Ley 78 de 1989, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.