DECRETO 489 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 489 DE 1990        

(febrero 27)        

 POR EL CUAL SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE    LA NACION DENOMINADOS TITULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la     Ley 78 de 1989, y        

CONSIDERANDO:        

Que    el artículo 2o. de la     Ley 78 de 1989 amplió las autorizaciones concedidas al    Gobierno Nacional por el artículo 6o de la     Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para    emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN,    hasta por $85.000 millones adicionales a los autorizados en tales normas, para    un monto total hasta de $289.000 millones;        

Que    de conformidad con el inciso segundo del artículo 2o. de la     Ley 78 de 1989, la emisión, colocación, circulación,    negociación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN,    autorizados por la citada ley, así como la determinación de las características    financieras, deben sujetarse a las reglas establecidas para los mismos fines en    la     Ley 34 de 1984 y en el inciso segundo del artículo 23    de la     Ley 55 de 1985;        

Que    previos conceptos de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de    Crédito Público, por disposición del artículo 5o de la     Ley 34 de 1984, corresponde al Gobierno Nacional    determinar las características financieras y condiciones de emisión,    colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional TAN;        

Que    la Junta Monetaria y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público    emitieron los conceptos de que trata el anterior considerando, según oficios    del 24 de enero y del…de febrero de 1990, respectivamente,        

         

DECRETA:        

         

Artículo    1o. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito    Público-Dirección General de Crédito Público de títulos de deuda pública    interna de la Nación denominados Títulos de Ahorro Nacional TAN, hasta por la    suma de ochenta y cinco mil millones de pesos ($ 85.000.000.000) moneda legal.        

Parágrafo    1o. Con el valor de la emisión ordenada en el presente artículo, el total de    Títulos de Ahorro Nacional, TAN, en circulación podrá ascender a la cuantía de    doscientos ochenta y nueve mil millones de pesos ($ 289.000.000.000) moneda    legal.        

         

Parágrafo    2o. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de que trata este Decreto están    destinados a las suscripciones que deban efectuar las entidades y organismos a    que se refieren los Decretos 124 de 1986 y 965 de 1988, y las normas que los    adicionen o modifiquen, así como las que se realicen en el mercado libre de    capitales.        

         

Artículo    2o. Las características financieras de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN,    cuya emisión ordena el presente Decreto, serán las previstas en los Decretos    429 de 1986 y 1859 de 1988, excepto el plazo del TAN Clase “A” que    podrá ser hasta de tres años.        

Parágrafo.    La tasa de interés del TAN Clase “A”, con plazo superior a un año    será determinada por el Comité creado por el artículo 8o del     Decreto 1859 de 1988 para el manejo de los títulos, con    sujeción a los lineamientos establecidos por la Junta Monetaria.        

         

Artículo    3o. La autorización prevista en el artículo 1o de este Decreto comprende la    facultad de emitir posteriormente para mantener títulos en circulación hasta    por la cuantía señalada en el Parágrafo 1o del citado artículo y, de    conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la     Ley 78 de 1989, emisión que sólo requerirá la    aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección    General de Crédito Público-, por solicitud del Banco de la República acompañada    de la respectiva certificación sobre la disponibilidad generada por    amortizaciones.        

         

Artículo    4o. Los montos emitidos y no colocados de TAN Clases “A” y    “B” destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por la    ley, tendrán las características financieras determinadas en este Decreto.        

         

Artículo    5o. El producto de la colocación de los TAN de que trata el artículo 1o. de    este Decreto se destinará a la financiación de apropiaciones del presupuesto    general de la Nación de la vigencia fiscal de 1990 en cuantía de trece mil    quinientos millones de pesos ($ 13.500.000.000) moneda legal y el remanente    para atender el servicio de la deuda de los títulos en circulación.        

         

Artículo    6o. A fin de lograr la colocación de los TAN y limitar la utilización de la    garantía del Banco de la República, el Comité encargado del manejo de los    títulos podrá recomendar la colocación prioritaria de TAN respecto de los    emitidos por el Banco de la República en desarrollo de operaciones de control    monetario.        

         

Artículo    7o. La suscripción de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que deban efectuar las    entidades y organismos públicos en cumplimiento de inversiones forzosas o    convenios especiales reglamentados, únicamente podrá hacerse en las oficinas    del Banco de la República en todo el país.        

         

Artículo    8o. A las inversiones en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que efectúen las    entidades administradoras de los bonos de valor constante para seguridad    social, podrá reconocérseles una tasa interés no inferior al costo de captación    de tales títulos, determinada por el comité encargado del manejo de los TAN.        

         

Artículo    9o. Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la    Tesorería General de la República hará su entrega formal al Banco de la    República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y    Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, y aquél procederá a su    colocación de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las    estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de    los TAN.        

         

Artículo    10. Las emisiones que se efectúen para mantener en circulación los cupos    autorizados por el     Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, 7a de 1986, 43 de 1987 y 78 de 1989, se    denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN”,    y se distinguirán según su clase.        

         

Artículo    11. Los rendimientos que produzcan las inversiones en TAN constituidas por las    entidades y organismos públicos con recursos de la Nación, pertenecen a ésta y,    en consecuencia, deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República    dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, de    conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2o. de la     Ley 38 de 1989 y el artículo 20 del     Decreto 3046 de 1989 exceptúanse de esta obligación a las    entidades de previsión y seguridad social.        

         

Artículo    12. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-celebrará con    el Banco de la República la modificación al Contrato de Administración    Fiduciaria, Garantía y Edición de los TAN celebrado el 15 de noviembre de 1984    y a los otrosí suscritos el 12 de noviembre de 1985, 6 de marzo de 1986 y 30 de    noviembre de 1988, para adecuarlo a los términos de la     Ley 78 de 1989 y del presente Decreto.        

         

Este    contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento la firma de las    partes y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende    cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de    acuerdo con lo dispuesto por el artículo decimoctavo de la     Ley 78 de 1989.        

         

Artículo    13. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-,tramitará    las apropiaciones presupuestales que se requieran para cancelar al Banco de la    República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande    la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.        

         

Artículo    14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el    Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por    el Director General de Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el    artículo decimonoveno de la     Ley 78 de 1989, y deroga las disposiciones que le sean    contrarias.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.                    

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